Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el Carnet de Salud será obligatorio:
A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias
alimenticias o sirvan bebidas.
B) Para todo el servicio doméstico.
C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y
privadas.
D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir
peligro para los demás.
E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados.
F) Para los peluqueros y barberos.
G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y
ferrocarriles.
H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos
públicos.
Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el
plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.(*)