CARNE DE SALUD. REGULACION




Promulgación: 16/09/1937
Publicación: 27/09/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 673
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el Carnet de Salud será obligatorio: 

A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias 
   alimenticias o sirvan bebidas.
B) Para todo el servicio doméstico.
C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y 
   privadas.
D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir 
   peligro para los demás.
E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados.
F) Para los peluqueros y barberos.
G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y 
   ferrocarriles.
H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos 
   públicos.

   Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el 
plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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