A partir del año de la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Ministerio respectivo, por regla general será obligatorio poseer el Carnet de Salud para optar a los servicios de la Asistencia Pública.
Los casos de excepción, dada la naturaleza o estado de la enfermedad, serán apreciados por el personal médico bajo su responsabilidad y el dictamen previo del mismo será siempre indispensable para negar los servicios.(*)
La asistencia pública será gratuita para todas aquellas personas comprendidas en el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución, a quienes se expedirá, también gratuitamente el Carnet de Salud, previa justificación de la indigencia o carencia de recursos suficientes.
El examen médico preventivo para obtener el Carnet de Salud será realizado por los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública o municipales que se indicarán a ese efecto, y de acuerdo con las normas que establecerá aquel Ministerio.
Los Inspectores y la Oficina de Hospitalidades de Salud Pública vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta inmediatamente de las faltas de cumplimiento a quien corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el Carnet de Salud será obligatorio:
A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias
alimenticias o sirvan bebidas.
B) Para todo el servicio doméstico.
C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y
privadas.
D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir
peligro para los demás.
E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados.
F) Para los peluqueros y barberos.
G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y
ferrocarriles.
H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos
públicos.
Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el
plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.(*)
A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá ingresar a la Administración Pública sin poseer el Carnet de Salud que declare al
interesado exento de toda enfermedad contagiosa o crónica que lo inhabilite para el cargo respectivo.
El Carnet de Salud, al efecto de los artículos 1º y 6º de esta ley, para conservar validez deberá ser visado anualmente, después del mismo trámite prescripto para la obtención.
La Oficina de Educación y Propaganda del Ministerio de Salud Pública hará conocer al público las ventajas que significa el Carnet de Salud para el individuo y para la sociedad.