Decláranse bajo la protección y contralor del Estado, los montes o
ejemplares aislados, de Cocus Yatay (Mart), (Palma Butiá vulgaris), que existen en los Departamentos de Rocha, Paysandú, Río Negro u otros de la misma especie vegetal que localice e incluya en las prescripciones de la presente ley el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Desde la promulgación de la presente ley queda prohibida la tala,
arranque o destrucción total o parcial de tales montes o ejemplares sin previa autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las penas
establecidas por la ley número 9481 de Protección a la Fauna Indígena, las que se harán efectivas por el procedimiento fijado por la ley de 29 de Mayo de 1916, asumiendo el Agrónomo Regional respectivo, la personería que allí se confiere a los Inspectores de Trabajo.