Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son
aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales
son los demás.
Son especiales los prestados:
A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del Ministerio
del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del
Ministerio de Hacienda;
B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del
cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en
general los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto
del empleado con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con
animales afectados de enfermedades infecto contagiosas graves, con
restos humanos o animales, o con materias orgánicas o inorgánicas
peligrosas, o cuyo uso manipulación o aplicación, estén impuestas al
funcionario ineludiblemente y de manera permanente y personal por el
ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo la vida o la
integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea a la vez
actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas las
diligencias del buen padre de familia.
C) Por las mujeres.(*)
D) Por los telegrafistas, telegrafistas-teletipistas, radiotelegrafistas,
radiotelegrafistas-gonometristas y cintistas. (*)
E) Por el siguiente personal de los servicios asistenciales del Estado:
nurses, enfermeros, auxiliares de enfermería, auxiliares de Servicio,
vigilantes, guardianes, funcionarios del sector de suministros,
laboratorios químicos, farmacéuticos y de microbiología, choferes
asignados principalmente al transporte de enfermos o de ropas, útiles
u objetos que provengan de éstos o hayan estado en contacto con los
mismos y personal administrativo y de oficio que actúe dentro de los
lugares en que se asistan enfermos. (*)
F) Por el personal de los talleres mecánicos y del taller central
dependientes del Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.048 de 28/11/1953 artículo 1.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 12.445 de 30/11/1957 artículo 1.
Literales E) y F) agregado/s por: Ley Nº 12.550 de 16/10/1958 artículo 1.