La presente ley ampara a los funcionarios públicos y a sus causahabientes atribuyéndoles los diversos beneficios que en ella se indican.
Se acuerda ese amparo a los empleados no comprendidos en las leyes de
jubilaciones, retiros y pensiones que organizan Cajas especiales o que
establezcan que su pago se hará con cargo a Rentas Generales. (*)
Rige respecto de todos los funcionarios mencionados en el artículo anterior cualquiera fuese el poder del cual dependan y el régimen jurídico que los hubiese comprendido antes de ser ella obligatoria.
Sin embargo, los funcionarios, ex empleados y causahabientes que antes de la vigencia de esta ley hubiesen tenido derecho a cualquiera de los beneficios acordados por la legislación preexistente y no los hubieran solicitado, podrán obtenerlos con arreglo a ella siempre que formulen el pedido que corresponda dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de la presente ley.
De igual facultad gozarán los que después de hallarse en vigor las nuevas normas llenen las exigencias requeridas por aquella legislación para tener derecho a sus beneficios, siempre que ello ocurra dentro del plazo preventivo.
El jubilado o retirado, o aquél que aún no siéndolo hubiese tenido
derecho a la pasividad de acuerdo con la legislación anterior, que haya reingresado a la Administración y se encuentre actualmente en actividad, podrá acumular los servicios de la reactividad cuando cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella; en caso contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva o se le fijará la que le hubiera correspondido. Si procediese acordar la reforma de cédula el titular tendrá derecho a que la liquidación se efectúe con arreglo a las normas que establece esta ley o a las que regían en el momento de su reincorporación al servicio activo, según así lo solicite. (*)
(*)Notas:
Apartados 2º) y 3º) ver vigencia:
Ley Nº 10.502 de 27/07/1944 artículo 1,
Decreto Ley Nº 10.184 de 01/07/1942 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas comprendidas en el inciso D) del artículo 18 de la ley número 7818 de 6 de febrero de 1925 y que no se encontraran en ninguna de las dos situaciones previstas en dicho inciso.
Podrán igualmente ampararse a dicho beneficio las personas comprendidas en el artículo 4º de la ley número 9.891 de 22 de noviembre de 1939.
Igual derecho tendrán sus causahabientes.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
Esta ley no tiene efecto retroactivo para los ya investidos con la
situación de jubilados o de pensionistas, o los que puedan serlo dentro de las condiciones especificadas en el apartado tercero del artículo 2º, salvo lo establecido expresamente en la presente ley.
Los beneficios de las leyes jubilatorias que atiende la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan a las personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
A) Que sean designadas por autoridad competente o mediante procedimiento
electivo legalmente calificado;
B) Que sean mayores de dieciocho años;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada; y
E) Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 45.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 5.
Son igualmente computables por el instituto (Sección Caja Civil), los
servicios prestados:
A) En empresas o servicios públicos que pasaron al dominio del Estado,
antes del 6 de febrero de 1925,
B) En institutos particulares de enseñanza habilitados por la Universidad.
C) En los Juzgados de Paz de la República. Las distintas categorías del
personal, así como las dotaciones fictas de las mismas, serán fijadas en
la forma establecida en el artículo 82 con el asesoramiento previo de la
Suprema Corte de Justicia. Los servicios se computarán a partir de los 15
años de edad, cualquiera sea la época de su prestación y la prueba de los
mismos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 85, para las
actividades anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley. En
cuanto a los posteriores, se exigirá en todos los casos la prueba
documental. (*)
(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 10.093 de 17/12/1941 artículo 3.
La sola investidura con el estado jurídico de funcionario público apareja, de pleno derecho, la afiliación de la persona investida a la Caja correspondiente al servicio y le impone el deber de contribuir al fondo de la misma en la forma y condiciones que establezcan las leyes, tanto durante la actividad como en la pasividad, e impone también deberes análogos a los causahabientes de la misma.
La suma de los años de servicios efectivos y de edad del funcionario, forman, en cada momento, el coeficiente jubilatorio.
A los efectos de su determinación se sumarán los distintos períodos de
actuación en el caso de actividades discontinuas y aún cuando no fuera de la misma naturaleza, salvo disposición en contrario.
La carrera administrativa se considera normalmente culminada por la
completación del coeficiente noventa (90), cuando se trata de servicios
generales, y del coeficiente setenta y cinco (75), en el caso de servicios
especiales.
Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son
aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales
son los demás.
Son especiales los prestados:
A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del Ministerio
del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del
Ministerio de Hacienda;
B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del
cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en
general los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto
del empleado con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con
animales afectados de enfermedades infecto contagiosas graves, con
restos humanos o animales, o con materias orgánicas o inorgánicas
peligrosas, o cuyo uso manipulación o aplicación, estén impuestas al
funcionario ineludiblemente y de manera permanente y personal por el
ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo la vida o la
integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea a la vez
actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas las
diligencias del buen padre de familia.
C) Por las mujeres.(*)
D) Por los telegrafistas, telegrafistas-teletipistas, radiotelegrafistas,
radiotelegrafistas-gonometristas y cintistas. (*)
E) Por el siguiente personal de los servicios asistenciales del Estado:
nurses, enfermeros, auxiliares de enfermería, auxiliares de Servicio,
vigilantes, guardianes, funcionarios del sector de suministros,
laboratorios químicos, farmacéuticos y de microbiología, choferes
asignados principalmente al transporte de enfermos o de ropas, útiles
u objetos que provengan de éstos o hayan estado en contacto con los
mismos y personal administrativo y de oficio que actúe dentro de los
lugares en que se asistan enfermos. (*)
F) Por el personal de los talleres mecánicos y del taller central
dependientes del Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.048 de 28/11/1953 artículo 1.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 12.445 de 30/11/1957 artículo 1.
Literales E) y F) agregado/s por: Ley Nº 12.550 de 16/10/1958 artículo 1.
Los beneficios que acuerda esta ley son:
1.º En favor del funcionario:
A) La jubilación.
B) El subsidio.
2.º En favor de sus causahabientes:
A) La pensión.
B) El subsidio.
La jubilación puede ser: común, especial o mixta, según sean los servicios, respectivamente, generales, especiales o de ambas naturalezas y además es también mixta cuando contribuyen a generarla actuaciones amparadas por otras Cajas; permanente o transitoria, de acuerdo con la duración que la ley le asigna; privilegiada, normal, anticipada y temporal, según sea la causal que la determine.
En función de la mayor o menor entidad de los beneficios transmitidos por el causante, la pensión se divide en: ordinaria, extraordinaria y especial. Además puede ser permanente o transitoria.
Subsidio es la asignación que se satisface de una sola vez, sea al funcionario, sea a sus causahabientes, en los casos establecidos expresamente en esta ley.
Se llama sueldo de jubilación o sueldo de pensión, la asignación mensual que debe percibir el jubilado o pensionista.
Se denomina sueldo básico al que se toma como punto de partida para la
obtención de los sueldos de jubilación o pensión.
Se entiende por causal el hecho de la naturaleza, de la ley o de la Administración que, por disposición expresa de la presente ley, atribuye al interesado el derecho de optar a cualquiera de los beneficios acordados.
La causal constituida o simplemente determinada por el hecho voluntario
del funcionario, en ningún caso puede tener eficiencia legal.
La renuncia voluntaria posterior a la consumación de la causal no altera los derechos resultantes de ésta.
PARTE SEGUNDA
De los beneficios personales del funcionario De la jubilación común
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación común se adquiere:
A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el
funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de
servicios.
Sin embargo, los funcionarios en actividad, cualquiera sean los cargos
que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente ley
cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo, por lo tanto, en estos casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.
Son causales:
1º De jubilación privilegiada:
A) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente,
producida por accidente del servicio, es decir, por efecto de una
causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y
fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o del
hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de su
desempeño o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las
funciones correspondientes a la prestación del mismo;
B) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente,
producida por enfermedad del servicio, sea o no de las llamadas
profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del
servicio haya sido la causa exclusiva o con causa eficiente de su
adquisición.
2º) De jubilación normal:
La integración del coeficiente noventa (90);
3º) De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los sesenta (60) años de edad;
B) La inutilización para el trabajo o accidente o enfermedad del
servicio que no constituya causal de jubilación privilegiada;
C) La imposibilidad física permanente para continuar en el desempeño
del empleo por causa de enfermedad o accidente que no sea de las
enumeradas en el apartado anterior;
D) La supresión del cargo;
E) El vencimiento del término del mandato cuando se trate de funciones
cuyos titulares se renueven por períodos fijos;
F) La destitución del funcionario siempre que no haya sido determinada
por delito o por culpa administrativa grave;
G) El cese en cargo de duración limitada cierta o incierta, siempre
que el titular tenga en él una actividad no menor de dos años en la
última etapa;
H) La renuncia, tratándose de Legisladores siempre que haya sido
provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político.
4º De jubilación temporal:
Las mismas de jubilación anticipada. (*)
El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) El de la privilegiada el último sueldo de actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal el promedio del total de los
sueldos percibidos en los últimos diez años de servicios.
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos noventa (90) avos
del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente
jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización
o de enfermedad que no sea de servicio, siempre por un mínimo de
sesenta (60) años.
C) El de la temporal será degresivo: durante el primer año será igual al
indicado antes; y al iniciarse cada año subsiguiente sufrirá un
abatimiento del veinte (20) por ciento del inicial.
Sin embargo, cuando la jubilación temporal hubiera sido concedida en
virtud de las circunstancias especificadas en los apartados B) y C) del inciso 3º del artículo 18, el jubilado tendrá derecho, antes de vencer cada año del quinquenio, a que su sueldo se mantenga sin reducción durante el año subsiguiente, siempre que acredite la permanencia del déficit orgánico que determinó la concesión de la pasividad.
La jubilación de los que ejercen cargos a término, que no sean docentes, no sufrirán ninguna reducción en los cuatro años restantes.
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de
jubilación especial se adquiere:
A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse el
funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se
tratare del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva
de tuberculosos, Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de
los servicios hospitalarios, que trabaje de una manera habitual y
permanente en dichos establecimientos, en cuyo caso el derecho lo
adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5) años de actuación,
respectivamente. (*)
Son causales:
1º De jubilación privilegiadas:
A) Las indicadas en los apartados A) y B) del numeral 1º del artículo
18.
2º De jubilación normal:
La integración del coeficiente setenta y cinco.
3º De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad;
B) Las demás especificadas en los apartados B) y siguientes del
numeral 3º del artículo 18, en cuanto fueren aplicables.
4º De jubilación temporal;
Las mismas de jubilación anticipada.
El sueldo básico de estas jubilaciones será:
A) Para la privilegiada, el último sueldo de actividad.
B) Para la normal, anticipada y temporal el promedio del total de los
sueldos percibidos en los últimos diez (10) años de servicios.
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos setenta y cinco
avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente
jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización
o enfermedad que no sea del servicio, siempre por un mínimo de
cincuenta años; pero tratándose del personal a que se refiere la parte
final del artículo 21, la edad se tendrá en cuenta en todos los casos,
cualquiera sea la causal jubilatoria, por un mínimo de 60 años.
C) El de la temporal será degresivo y calculado en la forma prevenida para
las jubilaciones comunes análogas.
D) Ninguna jubilación será decretada por un monto inferior a
ciento veinte pesos ($ 120.00) anuales.(*)
Son acumulables a los efectos jubilatorios todos los servicios prestados por el funcionario, tanto los que correspondan a actuaciones generales o especiales, hayan o no generado o devengado, cada una de éstas, separadamente, derecho a beneficios jubilatorios. (*)
A los mismos efectos y en las mismas condiciones del artículo anterior son también acumulables entre sí, por el afiliado a dos o más Cajas entre las que se encuentra la Civil, todos los servicios prestados sucesiva o
alternativamente, amparados por las distintas leyes.
En tales casos la jubilación será servida por la Caja que comprenda los
últimos servicios y la que amparaba los anteriores, deberá reintegrar a la otra todos los aportes vertidos que formaban la cuenta individual del afiliado, procediendo luego a la cancelación de la ficha. Todo ello sin perjuicio de que la Caja que comprendía los servicios prosiga las diligencias tendientes al cobro de las aportaciones impagas, a los efectos de su versión ulterior en la Caja Civil.
Las diferentes aportaciones serán calculadas conforme lo establecen las
respectivas leyes especiales aplicables.
No se cargará a la cuenta del afiliado, tratándose de actividades
amparadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los montepíos descontados por las empresas, que éstas no hubiesen vertido luego en el fondo de dicha Caja.
Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que
el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años,
computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones
por imposibilidad física.(*)
No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de
edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley. (*)
La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal. (*)
(*)Notas:
Incisos 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957
artículo 11.
Ver en esta norma, artículos:29 y 30.
Todo funcionario que hubiere prestado servicios anteriores comprendidos en otras Cajas de Jubilaciones, ya sean en carácter de patrono, empleado u obrero podrá solicitar la acumulación de esos servicios. A tales efectos la Caja a que pertenecía el funcionario comunicará a la Civil, en cuanto se produzca el pase de afiliación, el importe de la deuda que haya quedado pendiente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.799 de 10/10/1946 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 27.
Con los importes provenientes de las aportaciones y de montepíos impagos, la Caja establecerá una deuda que deberá pagar el funcionario con un descuento del 3% de su sueldo, que se hará efectivo de inmediato, salvo que el empleado, una vez enterado del monto de la deuda, quisiera renunciar a la acumulación, siempre que así lo solicite dentro del mes de la notificación.
Si al jubilarse o fallecer el funcionario quedare pendiente todo o parte de la deuda proveniente de los conceptos señalados, el saldo podrá pagarse en la forma establecida por el apartado final del artículo 78. (*)
En el caso previsto por el artículo 26, el afiliado podrá acumular las distintas actuaciones; y si hecha esa agregación resultase que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podran otorgarse éstas. Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por
consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.
En el caso de actividades simultáneas del mismo carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el
último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el
afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y
esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la cuota
para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 3.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 3,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 30.
Cuando en la actuación del empleado haya períodos de servicios generales y especiales, cuatro años de los primeros se computarán como tres de los segundos, y, a la inversa, tres años de servicios especiales se computarán como cuatro de generales, tomándose como coeficiente jubilatorio uno u otro
de los establecidos en los artículos 20, apartado B) o 24, apartado B), según que la transferencia se haga, respectivamente, a servicios generales o especiales.
Esa transferencia se hará de la especie de servicio de menor duración a la de mayor, salvo el derecho del funcionario de optar a la de la especie de sus últimos servicios siempre que los hubiere prestado continuadamente mas de cinco años o de optar a la que más le convenga si ambas especies de servicios tuvieran igual duración.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.076 de 04/12/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:51.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 31.
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones
Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más, por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no
se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la
promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4,
Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.793 de 16/02/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 4,
Ley Nº 11.182 de 18/12/1948 artículo 4,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 32.
En ningún caso el sueldo de jubilación podrá ser superior al importe del considerado como sueldo básico. Sólo se computarán las fracciones de
coeficiente que pasen de la mitad, en cuyo caso se tomarán como un entero.
Si se tratase de un funcionario madre, casada o viuda, tendrá derecho a computar una unidad de coeficiente jubilatorio por cada hijo legítimo que hubiera tenido, no pudiendo reconocerse a ese fin más de cinco unidades.
A los efectos de lo establecido en el numeral inciso 1.o del artículo 18, se reputará inutilización absoluta la pérdida de la capacidad ordinaria normal del funcionario para el trabajo que alcance al 66% de la misma cuando se produzca hasta los cuarenta y cinco (45) años de edad; al 40% cuando ocurra entre ésta y los sesenta (60) años, y al 25% cuando tenga lugar después de esta última.
En la determinación de los porcentajes de inutilización se tendrá también en cuenta la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del inutilizado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas o a trabajos afines, las personas de condiciones físicas e intelectuales semejantes. (*)
A los fines de acreditar la imposibilidad física relativa al cargo que ejercen, los funcionarios deberán justificar hallarse afectados, por lo
menos, con los respectivos porcentajes de incapacidad señalados en el
apartado 1.o del artículo anterior.
La causal proveniente de la enfermedad del servicio no podrá ser
invocada en ningún caso por aquellos empleados que habiendo ingresado o
reingresado a la Administración después de la vigencia de esta ley, no
hubiesen acreditado en forma su buena salud.
Sólo los delitos cometidos contra la Administración Pública o conexos a la función, pueden traer aparejada la pérdida de los derechos a la pasividad.(*)
El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, la gracia o amnistía
producida antes de dictarse sentencia definitiva se equiparan a la absolución, a los efectos de esta ley.
La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la
jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión condicional de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito en el caso de funcionario a quien se le imputare alguno de los prevenidos por el apartado primero de este artículo.
El fallo judicial absolutorio y el condenatorio, pero recaídos en delitos ajenos a los prevenidos por el apartado 1.o no impiden que luego la autoridad administrativa exonerante decrete la privación de los derechos a la pasividad si se ha comprobado debidamente la comisión u omisión por culpa administrativa grave. (*)
(*)Notas:
Apartado 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:44.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 39.
En los casos de exoneración provocada por delito, comisión u omisión por culpa administrativa grave o con motivo de sumario del cual pueda resultar que en definitiva se decrete la privación de los beneficios de la pasividad, se suspenderá el trámite del expediente jubilatorio hasta tanto recaiga decisión firme de la autoridad competente.
El advenimiento de cualquier causal jubilatoria posterior a esos hechos
es inoperante para optar a la pasividad, salvo el caso de que sobrevenga
después de haberse producido el reingreso a la Administración. (*)
A los efectos de apreciar si hubo o no comisión u omisión por culpa administrativa grave, las autoridades exonerantes deberán tener siempre en
cuenta estos elementos de juicios: la distinta finalidad y naturaleza de
las sanciones penales, civiles y administrativas; si se cometió con abuso de la función, con ocasión de ejercerla o en el lugar en que el funcionario la desempeñara; la gravedad de la infracción; la naturaleza y jerarquía del empleo; el daño material o moral causado a los particulares o a la Administración; las características del servicio; en grado de moralidad demostrado por el agente; y las necesidades de ejemplarización que pudieran existir.
En todos los casos de exoneración la autoridad administrativa
destituyente deberá hacer la calificación de si corresponde o no decretar
la pérdida del derecho a la jubilación. Tal decisión podrá tomarse en el
acto o con posterioridad a la desinvestidura, si no hubiese sido posible en el primer caso o llegare a omitirse.
El empleado exonerado podrá deducir, cuando la calificación lo perjudicare, los recursos establecidos en los artículos 119 y 120.
Si la jubilación la solicita el funcionario por la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad destituyente, a requerimiento de la Caja, deberá remitir de inmediato los antecedentes que la motivaron a fin de que ésta aprecie la calificación efectuada. Cuando la calificación fuere favorable al empleado y de los antecedentes resultare que medió abandono del cargo o culpa administrativa grave, la Caja podrá entablar los recursos y acciones de que disponen los administrados.
Cuando se tratare de destituciones del personal amovible que efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán atendidas por Rentas Generales, siempre que aquéllas ocurran sin la formación previa de sumario administrativo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 43.
Los funcionarios que hubiesen prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a cualquiera de las jubilaciones que acuerda esta ley y fueren separados de sus cargos y después condenados por la justicia
ordinaria por delitos de los que privan del derecho a jubilación, causarán una pensión durante el término de la reclusión en la cárcel (artículo 58,
apartado A) del numeral 3.o).
El funcionario que hubiere perdido el derecho a la jubilación por sentencia condenatoria ejecutoriada en delitos de los previstos en el artículo 39 (apartado 3.o), causará la pensión ordinaria o extraordinaria, según los casos, si falleciere durante el cumplimiento de la condena. (*)
Derogado/s por: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 14.
Ver vigencia:
Ley Nº 10.502 de 27/07/1944 artículo 2,
Decreto Ley Nº 10.184 de 01/07/1942 artículo 2.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 45.
La jubilación temporal se transformará en anticipada con el sueldo
asignado en el primer año, en los siguientes casos:
A) Cuando el titular la hubiere obtenido por haber cumplido sesenta (60) o
cincuenta y cinco (55) años de edad, según sea aquélla, general o
especial;
B) Si hubiera acreditado la permanencia del déficit orgánico provocado por
la inutilización o la enfermedad hasta el final del quinquenio;
C) En el caso de haber obtenido aquélla por otras causales que no sean las
indicadas en los incisos anteriores, cuando cumpla sesenta (60) o
cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente, o se incapacite
física y permanentemente para todo trabajo, aún cuando estas
circunstancias sobrevengan después de haberse vencido el quinquenio;
D) Si el titular se hubiese jubilado en cargos que no sean docentes, que
se ejercen por períodos fijos.
Los funcionarios que habiendo prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a la jubilación anticipada o temporal cesen sin derecho a ésta, podrán obtener luego la que les corresponda cuando cumplan
sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sea general o especial,
o cuando se incapaciten física y permanentemente para cualquier trabajo,
siempre que no hayan sido separados por los delitos especificados en el artículo 40 o por comisión u omisión por culpa administrativa grave o cuando no hubiesen renunciado.
Son causales:
A) Los sesenta o cincuenta y cinco años de edad, según sean generales o
especiales los servicios prestados;
B) La inutilización para el trabajo por accidente o enfermedad del
servicio, que no constituya causal de jubilación privilegiada;
C) La imposibilidad física permanente para continuar en el desempeño del
empleo por causa de accidente o enfermedad que no sea de las enumeradas
en el apartado anterior.
La cifra básica para fijar el monto del subsidio se determinará igualmente en el sueldo inicial de jubilación temporal, y su cuantía se fijará en una cantidad igual a tantas veces aquella cifra básica cuantos sean los años de servicios prestados exclusivamente en la Administración Pública que concurran a integrar el coeficiente del funcionario, computándose en todos los casos las fracciones de más de seis meses por un año entero. (*)
La determinación del subsidio en los casos de actuaciones parciales de distinta clase, se hará en la forma prevenida por el artículo 31 para las jubilaciones.
El subsidio deberá ser pagado sin quita ni descuento alguno y al contado; y el derecho de hacer efectivo su cobro lo tendrá el funcionario hasta su muerte y sus causahabientes hasta un año después de ésta.
El funcionario que ha percibido subsidio y luego reingresa a la actividad administrativa, deberá denunciar el hecho de inmediato y quedará obligado a reintegrar a la Caja el importe del subsidio con más sus intereses a la tasa legal, pudiendo hacer este reembolso hasta en cincuenta cuotas mensuales.
El reintegro del subsidio hace nuevamente computables para el futuro,
proporcionalmente a la parte reintegrada los años de servicios
correspondientes.
Los causahabientes del empleado fallecido sin haber completado el reintegro, podrán obtener a los efectos de la pensión, la reválida de los
años de servicios que se hubieren hecho incomputables, haciendo efectivo el saldo pendiente con más los intereses a la tasa legal. A ese efecto gozarán del mismo plazo que tenía el causante para devolver el importe del subsidio.
En razón de sus vínculos de parentesco y de orden moral y económico se consideran causahabientes del funcionario a las personas que más adelante se indican, las cuales se agrupan en tres categorías y, a su vez, dentro de éstas, en grado:
1.a Categoría:
A) Las esposas y las ex esposas cuyo divorcio se hubiera decretado
después del ingreso del causante a la carrera administrativa y sin
expresa declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución
del vínculo.
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajeren
nuevo matrimonio o en el caso que sus recursos o bienes propios
alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco en
estos casos las disposiciones del artículo 64.
El derecho a pensión de la divorciada queda además, supeditado a la
existencia de una relación permanente de dependencia económica por parte
de ésta, respecto del causante, hasta el momento de generarse la causal
pensionaria. (*)
B) Los hijos solteros de ambos sexos.
2.a Categoría:
En casos de carecer de medios propios de vida que les permitan subvenir a su congrua sustentación y siempre que hubiese sido mantenidas total o
principalmente por el causante:
C):Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.(*)
D) Tratándose de funcionarios mujer, su esposo que se hallare en la misma
situación prevista en el apartado anterior;
E) Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren sentencia
judicial de separación provisoria. En este último caso, el derecho se hará
efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio.(*)
F) La madre soltera, viuda o divorciada;
G) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas;
H) Los hermanos solteros.
3.a Categoría
Los hijos adoptivos cuando hayan integrado de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde 10 años antes del
fallecimiento del empleado o jubilado. Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural.(*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 11.520 de 03/10/1950 artículo 1.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 17.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 65.
Literal A), apartado final agregado/s por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957
artículo 16.
Ver en esta norma, artículos:56 y 66.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Literal A)
ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 55.
Todas las veces que el artículo anterior alude a padres, hijos y
hermanos sin especificación expresa de filiación, se refiere tanto a los
legítimos como a los naturales, pero a éstos únicamente cuando al operarse la causal de pensión la filiación ya estuviera reconocida legalmente o, luego de producida la muerte del funcionario o jubilado fuere declarada por sentencia judicial en juicio contradictorio.
Los causahabientes de las tres categorías concurren entre sí dentro de cada una con título de igual eficiencia legal, pero la primera es relativamente excluyente de la segunda y una y otra son absolutamente excluyentes de la tercera.
Son causales:
1.º) De pensión ordinaria:
A) La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del
servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones
del N.o 1 incisos A) y B) del artículo 18, N.o 1 inciso A) del
artículo 22, o el fallecimiento del empleado que ya hubiese
adquirido el derecho a jubilación privilegiada o normal, o del
jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda
subsistente el régimen de la ley N.o 7.698, de 26 de marzo de
1924, y del artículo 12 de la ley N.o 7.914, de 26 de octubre de
1925, para los causahabientes de funcionarios policiales y
bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a
consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y Administración
Nacional de Puertos por las leyes N.o 4.273, de 21 de octubre de
1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916
(artículo 24).(*)
B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
2.º) De pensión extraordinaria:
A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o
temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos
jubilaciones;
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
3.º) De pensión especial:
A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación
(artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su
derecho de tal (artículo 92);
B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar
por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios,
o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea
investido con las jubilaciones privilegiada, normal o anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se hayan producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley. (*)
(*)Notas:
Numeral 1º), apartado A) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957
artículo 17.
Ver en esta norma, artículos:61 y 92.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Numeral
3º), apartado B) ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley
9.940).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 58.
El sueldo de pensión ordinaria y extraordinaria será igual, durante los tres primeros meses al íntegro del sueldo básico de pensión, que será el de la jubilación asignada al extinto o el que le habría correspondido en la fecha de operarse la causal de pensión. (*)
La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones mencionadas en el artículo anterior se sujetarán a estas reglas:
A) Cuando concurran sólo titulares de uno de los grados de la primera
categoría, la pensión será el 50% del sueldo básico; si fueren los dos
grados se elevará al 66%, correspondiendo la mitad a cada grado de
beneficiarios. Si concurriesen hijos el haber se repartirá en tal forma
que a todos los legítimos les correspondan partes iguales entre sí, que
lo mismo ocurra con los naturales y que la proporción de cada uno de
éstos equivalga a los dos tercios de la de cada uno de aquéllos. La
parte de los titulares que dejaren de percibir pensión acrecerá a los
restantes del mismo grado, sin alteración del 50% fijado en conjunto
para éste. Si en alguno de los grados no quedare ningún titular en
condiciones de percibir pensión, la cuota respectiva acrecerá al otro
grado hasta un máximo equivalente al 50% del sueldo básico y la pensión
total quedará disminuida en el remanente;
Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta
última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta
regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes.(*)
B) Si concurriesen causahabientes solamente de la segunda categoría, la
pensión será del 50% del sueldo básico; su monto se repartirá por
partes iguales entre los beneficiarios y en caso de que cualquiera de
éstos dejare de percibir su cuota-parte, la pensión se reducirá,
automáticamente, en el importe de los remanentes que vayan quedando;
C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo
de pensión estará formado por dos partes: una para los de la primera
igual al 44% del sueldo básico si concurriesen titulares de un solo
grado y al 50% si fueren causahabientes de dos grados; la otra parte, o
sea el 22% restante o el 16 % en su caso, para distribuirse entre los
titulares de la segunda categoría.
En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte,
ésta acrecerá hasta el 50 % a los beneficiarios de la primera
categoría.
Si todos los causahabientes de la primera categoría dejaren de percibir
sus cuotas de pensión, éstas acrecerán hasta el 50 % del sueldo básico
las cuotas de los titulares de la segunda categoría. Las cuotas-partes
de los causahabientes de la segunda categoría no acrecerán entre sí,
reduciéndose en tal caso el importe del monto pensionario. Lo dispuesto
en este apartado se aplicará a todas las situaciones en que el sueldo
básico se hubiere liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se
abonarán desde el día primero del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley.(*)
D) Si fuesen llamados los causahabientes de la tercera categoría, la
pensión será igual al 50% del sueldo básico, rigiendo las demás reglas
indicadas en el apartado B).(*)
E) Ninguna pensión será decretada por un monto inferior a ciento veinte
pesos ($ 120.00) anuales.
Si se hubieran liquidado jubilaciones y pensiones con un monto menor al
fijado, la Caja liquidará de oficio la diferencia.(*)
(*)Notas:
Literal A), inciso final y literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de
12/02/1957 artículo 18.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 10.635 de 10/08/1945 artículo 1.
Literal A), inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.495
de 26/09/1950 artículo 11.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941
artículo 44.
Ver en esta norma, artículo:61.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Literal
A), inciso final ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley
9.940).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 11,
Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 44,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 60.
Sólo los causahabientes de la primera categoría tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión especial, la que será fijada en el 50% del sueldo básico cuando se trate de la situación prevista en el apartado A) del numeral 3.o, del artículo 58, y del 33% en los casos del apartado B), de la disposición citada; rigiendo, a su respecto, las restantes normas aplicables a aquellos causahabientes, prevenidas por el apartado A) del artículo anterior.
Tratándose de pensión especial por abandono, la prueba de éste se hará ante el Juzgado Letrado de Instancia que corresponda, en cuyo juicio deberá dársele intervención al instituto antes de dictarse sentencia definitiva, siendo ésta inapelable. Dicha justificación se hará por escrito en papel simple, no devengará costas y estará exenta del pago de timbres.
El pago de la pensión se hará efectivo aunque los jubilados no cobren
deliberadamente sus asignaciones de pasividad; no siendo aplicables en estos casos las disposiciones establecidas para el ausentismo.
Pierde el derecho a pensión el causahabiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan
dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del inciso
final, ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
Salvo los casos establecidos expresamente en la presente ley la pensión ordinaria es permanente; la extraordinaria durará 25 años con excepción
de los casos previstos en los apartados A), C), D) y F) del artículo 55,
en que también serán permanentes; y la especial se servirá por el tiempo que corresponda según sea la duración de las diversas situaciones de hecho que la motivan, pero con un máximo de quince años.
Los titulares de las pensiones extraordinarias y especial podrán obtener una o más prórrogas en el goce de su situación de pensionistas, si antes de vencerse el penúltimo año del período de la misma, justificaran tener 60 años de edad o encontrarse incapacitados físicamente para todo trabajo y carecer de otros emolumentos ajenos al sueldo de tales que les permitan subvenir a su congrua sustentación. Acreditados esos extremos el Instituto deberá prorrogar por dos años la duración del beneficio. Denegada una vez la prórroga no podrá reproducirse la gestión.
Si son varios los causahabientes de una misma pensión y cualquiera de ellos no pudiere cobrar su cuota parte, ésta acrecerá de pleno derecho a los restantes, salvo los casos en que el impedido ingrese a la Administración o se ausente del país.
En los casos en que concurran copartícipes de pensión se liquidarán por separado las cuotas de cada uno de ellos, salvo que se tratare de menores en que se hará un sólo recibo para ser cobrado por quien los represente, o en
los casos de mayores que expresamente así lo soliciten. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 66.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 69.
Es causal única de subsidio la muerte del funcionario o del jubilado.
Rigen a su respecto, en cuanto no estuviere establecido expresamente en
este capítulo, las disposiciones relativas al régimen de las pensiones, en lo que fueren aplicables.
Los causahabientes del funcionario que no hubiese adquirido derecho a jubilación, gozarán de un subsidio cuya cuantía se fijará en la mitad de la suma del subsidio personal de aquél, determinado en función de las normas prevenidas por el artículo 50; dicho subsidio se pagará al contado y sin ninguna clase de descuentos. (*)
Sin perjuicio de los derechos acordados en el capítulo de las pensiones y en el artículo anterior, los causahabientes del funcionario o del jubilado tendrán derecho a un subsidio equivalente al importe de los tres últimos sueldos nominales de actividad o pasividad según corresponda; pero en ningún caso podrá exceder, trátese de uno o de otro, de la cantidad de mil pesos.
Previamente a su liquidación podrá retenerse, a solicitud de cualquiera de los causahabientes, una suma prudencial en garantía de los gastos funerarios.
En los casos en que no existiere derecho-habiente alguno en condiciones legales, la administración a que perteneciere el funcionario, o el Instituto, si se tratara de un jubilado, podrá contratar los servicios fúnebres respectivos con cargos al subsidio que hubiere correspondido a los causahabientes, en las condiciones y bajo las garantías que establecerá la reglamentación de esta ley.
Caduca el derecho de obtener el subsidio a los noventa días del deceso del causante.
(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 10.492 de 13/06/1944 artículo 1 (a
partir del 1º de marzo de 1944).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 75.
Quedan derogadas, en todo lo que se refiere a los funcionarios que esta ley ampara y a los causahabientes de los mismos, las disposiciones pertinentes de la ley número 9726 del 20 de noviembre de 1937, continuando ésta en vigencia en todo lo demás.
En ningún caso se computarán las licencias concedidas al funcionario por un plazo mayor de un mes por razones exclusivamente de orden y conveniencias personales, ya sea con o sin goce de sueldo, y los períodos en que haya permanecido alejado del servicio activo por causas de disciplina administrativa punitiva.
Decláranse expresamente reconocibles los períodos correspondientes a las licencias anuales reglamentarias y a las motivadas por razones de salud, aun cuando lo hubiesen sido sin retribución, siempre que se hubieran otorgado con intervención de los médicos oficiales de certificaciones y con sujeción a las reglamentaciones pertinentes.
Acuérdase un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para que los funcionarios públicos en actividad formulen las denuncias de los servicios anteriores comprendidos en las leyes civiles, no sujetos al pago de montepío. Para los que ingresen o reingresen el plazo empezará a correr a partir de la nueva investidura.
Si el empleado falleciere dentro del transcurso del término, sus
causahabientes dispondrán del saldo del mismo que quedare pendiente, a los efectos señalados en el apartado precedente.
Vencido el año caducará el derecho al reconocimiento de servicios que
dentro del mismo no se haya puesto en conocimiento de la Caja.
Las denuncias ya efectuadas fuera de los plazos que fijaron las leyes
anteriores, se consideran válidamente presentadas.
El cálculo de los reintegros se hará aplicando en el tiempo los distintos porcentajes de contribución que fijaron las sucesivas leyes anteriores.
Sin perjuicio de la contribución del 3% que fija el artículo 28, cuando se trata de servicios amparados por las otras Cajas, el pago del importe de los reintegros por reconocimiento de servicios civiles anteriores podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades sucesivas, salvo que aquél sobrepase la suma de 1.000 pesos, en cuyo caso podrá descontarse en cien mensualidades.
Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder del 25% del sueldo de actividad, de jubilación o de pensión, aquélla no podrá ser superior a este porcentaje.
En los casos de acumulación de sueldos legalmente permitida, se estará, tanto para la determinación de los montepíos como para la del sueldo básico jubilatorio, al total real de los sueldos acumulados percibidos,
considerándoseles como un solo sueldo.
Cuando no se trate de acumulaciones se tendrá en cuenta, a aquellos fines, el sueldo nominal presupuestal o el fijado al conceder la jubilación o pensión. (*)
No serán tomadas en consideración a los efectos de su computabilidad, salvo disposición legal en contrario, las gratificaciones o recompensas ajenas al sueldo o salario, ya sea en dinero o en especie, que no constituyan una retribución esencial del servicio, considerándose tales a los gastos de locomoción, de representación, comida y aguinaldos.
Cuando fuese condición del desempeño del empleo que el funcionario habite en un local determinado, suministrado por cuenta de la Administración, o cuando se le liquide una partida especial para pagar su casa habitación, el importe del alquiler respectivo se considerará parte integrante del sueldo. A ese efecto cuando el local para habitación no tuviera asignado ningún alquiler se fijará éste por la Dirección General de Avalúos.
El Poder Ejecutivo establecerá cuales son los empleos cuyo desempeño está sujeto a esa condición, debiendo satisfacer los reintegros correspondientes y las diferencias de sueldo que procedan, los funcionarios que los viniesen ejerciendo sin haber pagado unos y otras.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 425/993 de 28/09/1993.
Ver: Decreto Nº 263/978 de 09/05/1978 artículo 1 (interpretativo).
Cuando el funcionario no tenga una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, comisiones, honorarios, participación en las costas, multas, comisos, etc, se computará como sueldo el promedio de las cantidades realmente
percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la determinación del básico jubilatorio.
En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 % (treinta por
ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el
quinquenio final de actuación. Las sumas a computar deben haber sido
devengadas durante dichos períodos básicos.
Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante la totalidad
del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no excederá del 30 %
(treinta por ciento) del promedio quinquenal de las sumas percibidas por ese concepto.
Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia de la ley
N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957.(*)
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos en que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere derecho
a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 13.
Apartado 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 73.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 13,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 82.
Cuando la pasividad se encuentre integrada por servicios reconocidos por gracia especial, que esta ley no declara computables, el servicio de aquélla se hará por Rentas Generales
Los servicios que se reconozcan serán los que se hallen debidamente documentados en los registros de las reparticiones públicas o en los libros y archivos particulares cuando se tratare de servicios privados prestados en empresas que luego se nacionalizaron.
Sin embargo, cuando faltare o fuere insuficiente tal documentación, podrán acreditarse mediante información testimonial y demás probanzas que exhiba el interesado, las que serán apreciadas por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones.
Todas las gestiones relacionadas con los beneficios acordados se iniciarán ante el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Sección Caja Civil), acompañando los justificativos pertinentes y previos los informes del caso, el Directorio dictará resolución.
Si se tratare de jubilaciones, pensiones o del subsidio establecido por el artículo 71, el expediente se elevará luego al Poder Ejecutivo quien en
definitiva concederá o negará aquellos beneficios.
Toda la actuación ante la Caja referente a las gestiones de que se trata, se hará en papel común y sin reposición previa de sellados ni timbres de ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados al efecto; pero los sellados y timbres que legalmente correspondieran por la gestión administrativa, deberán ser repuestos por el Instituto previamente al pago del primer sueldo que se liquide y el importe deducido de éste.
Tanto las resoluciones del Poder Ejecutivo como las de la Caja deberán ser notificadas personalmente al interesado o al apoderado de éste en el domicilio constituído en el expediente, salvo no haber mediado fijación de domicilio o denunciado en tiempo su cambio, en cuyos casos se tendrá por notificación bastante la publicación que se haga de la resolución en el "Diario Oficial". (*)
Cuando la causal invocada fuera la inutilización o la enfermedad, será indispensable examen médico. Este se efectuará por dos facultativos designados, uno por el postulante y otro por el Instituto. En todos los casos será oído el Servicio Médico de la Caja y si no mediare acuerdo, intervendrá como tercero un profesor de la Facultad de Medicina que nombrará el Decano de la misma.
Cuando el interesado no opte por designar médico de su parte, lo
examinará el que la Caja nombre y el Servicio Médico de la misma o sólo este último. Si hubiera discrepancia en el primero de ambos casos, se procederá como indica la parte final del inciso anterior.
En los casos en que intervenga el profesor de la Facultad de Medicina, su dictamen será decisorio; en los demás, la Caja podrá solicitar los peritajes
y asesoramientos que estime oportunos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 89.
Cuando la causal fuese la muerte, el cumplimiento de determinada edad o la existencia de una relación cualquiera de estado civil, los medios probatorios serán, en general, los del derecho común.
Por excepción, en casos especialísimos, dada la naturaleza y especificidad de las funciones puestas a cargo del Instituto, que exigen una rápida acción administrativa podrán acreditarse aquellos extremos ante sus oficinas, pero siempre por vía supletoria o complementaria de la del derecho común.
Todo jubilado o pensionista que sea condenado por la comisión de un delito que le traiga aparejado el cumplimiento efectivo de una pena superior a dos años de cárcel, perderá los haberes de tal durante el plazo de la misma.
En el caso que sea pensionista, la cuota-parte que dejare de percibir
acrecerá de pleno derecho a los restantes beneficiarios, si los hubiere.
El jubilado casado, o con hijos legítimos o naturales reconocidos y mantenidos por él, que sea condenado y recluido en la cárcel, devengará a favor de aquéllos durante el término de su permanencia en el establecimiento penal la pensión que acuerda el apartado A) del numeral 3.o del artículo 58.
Los sueldos de jubilación y de pensión, así como la asignación proveniente del subsidio son inalienables.
Será nula toda venta o cesión que se hiciere de ellos cualquiera fuese la causa de la misma y trátese de sueldos futuros o ya devengados.
Son también inembargables, salvo los casos de excepción que establezcan
las leyes.
El derecho a reclamar la jubilación se extingue a los diez años de haber cesado en la actividad, excepto en los casos del artículo 47, en que el plazo se computará en la misma forma que para las pensiones.
En igual plazo, contando desde el momento de configurarse la causal
respectiva, se extinguirá el derecho a reclamar la pensión si se tratara de beneficiarios de la primera categoría. Para los causahabientes de la segunda
y tercera categorías dicho plazo será de cinco años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 94.
Empezarán a devengarse los haberes jubilatorios desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo; los pensionarios
desde la muerte del causante o desde la fecha de la sentencia judicial que haya declarado la ausencia; pero si se solicitare -la jubilación o la pensión- después del año de la desinvestidura, del fallecimiento o de la declaratoria de ausencia, se devengarán con un año de anterioridad al día en que se pidiesen.
A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera sea su
origen, el Instituto podrá pagar haberes con una retroacción mayor de un año.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de mandato a
término cesantes en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades con retroacción desde la fecha de cese de los mismos.(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del apartado
final, ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
Los demás créditos, cualquiera sea su naturaleza, que los afiliados puedan tener contra el Instituto provenientes de la aplicación de la presente ley, caducarán de pleno derecho al vencerse el año contado desde su exigibilidad; declarándose que el curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí sólo interrumpido mediante la gestión adecuada.
Las prescripciones en curso se consumarán en todos los casos al vencer el año subsiguiente a la vigencia de esta ley.
En todo tiempo, tanto el Poder Ejecutivo como el Instituto, de oficio o a petición de parte interesada, pueden dejar sin efecto, total o parcialmente, cualquier resolución definitiva que hubiesen dictado en las gestiones de su competencia, si comprobasen que ella fue determinada por fundamentos de hecho o de derecho erróneos, o por la ignorancia de ciertos antecedentes o circunstancias; pero en ningún caso esas revocatorias o modificaciones cuando sean de oficio, tendrán efecto retroactivo.
Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras, acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras, se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros.
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 55.
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 98.
Cuando el funcionario acumule actividades administrativas con docentes o docentes entre sí, la pasividad se calculará en la forma establecida por el artículo 79, considerándose como una sola jubilación.
El funcionario que ejerza simultáneamente actividades administrativas con docentes y adquiriese caudal sólo en el primero de los cargos, podrá solicitar la jubilación con derecho a la acumulación de su actuación en la enseñanza hasta el día en que se desvincule del puesto administrativo; quedando desde tal fecha automáticamente desinvestido del cargo docente.
Es absolutamente incompatible el goce de jubilación o pensión acordadas por la presente ley con el ejercicio de actividades comprendidas en la misma. Esta disposición es aplicable a los actuales jubilados, retirados o pensionistas, salvo los que actualmente ejercen cargos docentes, quienes podrán continuar desempeñándolos siempre que las acumulaciones procedan con arreglo al régimen vigente.
El jubilado o retirado que reingrese a la Administración Pública después de la vigencia de esta ley, podrá acumular los servicios de la reactividad siempre que cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella. En caso contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva. Si procediese acordar la reforma de cédula, ésta se practicará con sujeción a las normas que fija la presente ley y al jubilado le serán aplicables también, en el futuro, las demás disposiciones de la misma.
Las jubilaciones y pensiones concedidas con arreglo a esta ley, son incompatibles con el ejercicio de actividades amparadas por las leyes que rigen a las demás Cajas. Sin embargo, los titulares investidos con pasividades anticipadas o temporales podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan proveniente de las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, debiendo deducirse de ésta el excedente.
Igualmente la pensionista viuda que tuviere a su cargo hijos menores de
dieciocho años de edad, podrá acumular entre su sueldo de tal y el importe de la entradas hasta una cantidad equivalente al monto de la jubilación que disfrutaba o a que tenía derecho el causante.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o
pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en aquellas actividades.(*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.076 de 04/12/1953 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:103.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 102.
Los titulares de que trata el artículo anterior que tengan que servir pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán acumular a sus
pasividades el importe equivalente al monto de la pensión.
Los jubilados y pensionistas incluso los ya investidos con carácter de tales, no podrán ausentarse del país por más de treinta días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.
La falta del correspondiente aviso escrito, en todos los casos de ausencia y sin perjuicio de las demás sanciones, será penada con una multa igual al importe de un mes de sueldo.
El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; pero con goce de sueldo únicamente hasta un máximo de cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de ese quinquenio de tolerancia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo que será del 20% en el segundo año, del 40% en el tercero, del 60% en el cuarto y del 80% en el quinto.
Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá las cuotas partes del sueldo correspondientes a cualquier ausencia del territorio nacional, sea cual fuere su duración.
En estos casos, si el obligado no hiciere la denuncia correspondiente, se recibirá la que haga cualquier persona, imponiéndose al infractor una multa que se graduará a razón del 10% de su sueldo por cada día de ausencia.
A los efectos de esta disposición sólo se tomarán en cuenta las ausencias posteriores a la vigencia de esta ley. (*)
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior:
A) Los técnicos y funcionarios especializados extranjeros contratados
por el Estado;
B) Los jubilados y pensionistas que por razones de salud debidamente
justificadas tengan que permanecer fuera del país;
C) Los jubilados en cargos diplomáticos o consulares y sus causahabientes
que por motivos especiales que deberán acreditar ante la Caja deban
permanecer en el extranjero. (*)
Sin embargo, los titulares comprendidos en estas excepciones, cuando a
ellas se amparen, percibirán su sueldo con un descuento del diez (10) por ciento.
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 115.
Del seguro de los funcionarios, jubilados y pensionistas
Todo funcionario, jubilado o pensionista, podrá concertar con el Banco de Seguros del Estado, por intermedio de la Caja Civil, contrato de seguro en su favor o en el de sus causahabientes, debiendo pagarse las primas respectivas salvo convenio en contrario, en cuotas mensuales a deducir de sus respectivos sueldos en la misma forma que el montepío y como complemento de éste. Dicho beneficio alcanza a los actuales jubilados y pensionistas.
El seguro que organiza esta ley, tiene por finalidad principal, acordar a los titulares indicados, el derecho a poder obtener un suplemento de
jubilación o pensión a servir simultáneamente con la pasividad respectiva.
Todo ello sin perjuicio de los demás contratos que aquéllos puedan celebrar libremente con el Banco de Seguros o con la Caja, ya sea por obra de las normas existentes como por las que se deriven de la implantación del nuevo servicio.
A tales efectos, a la mayor brevedad el Instituto combinará con el Banco de Seguros del Estado la organización de los servicios respectivos y la formulación de las correspondientes tarifas, las que darán a los asegurados un tratamiento preferencial.
Producido el caso de suspensión en el goce de la jubilación o pensión los efectos de la misma no alcanzarán a la cuota del seguro suplementario del sueldo de jubilación o pensión, sino cuando así corresponda de acuerdo con el contrato respectivo.
Contra cualquier resolución dictada por el Poder Ejecutivo o el Instituto de Jubilaciones y Pensiones, según los casos, los interesados podrán entablar el recurso de reconsideración ante la misma autoridad, dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación, que se hará directamente o por vía notarial o judicial.
Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando se invocare
hecho o documento nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término de seis meses y, si no lo fuere, el vencimiento de este plazo importará la confirmación implícita de la resolución recurrida y la separación de la respectiva autoridad del conocimiento del asunto. Para los asuntos actualmente en trámite, que requieran diligenciamiento de prueba con posterioridad a la interposición del recurso, el término fijado anteriormente podrá extenderse a tres meses más.
Correrá, desde entonces, para el recurrente, el plazo para interponer el recurso en vía judicial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.995 de 27/12/1940 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 9.995 de 27/12/1940 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 119.
Igualmente, contra aquellas resoluciones y dentro del mismo término, el interesado podrá entablar el recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo que estuviera de turno el día que se entable el recurso.
La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente y en
subsidio, o por separado. En este último caso, la interposición del de
reconsideración interrumpe el término para apelar, en que comenzará a correr después de resuelto el primero, sea de modo expreso o ficto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
En la instancia judicial se oirá, por su orden, al apelante y al Instituto, con término de diez días a cada parte. El Juez, de oficio o a petición de parte, abrirá un término probatorio de veinte días prorrogable.
Presentados los alegatos de bien probado, si hubiere habido prueba, el
Juez dictará sentencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
El fallo será apelable en relación. El Tribunal podrá ordenar las
diligencias que juzgue necesarias y su fallo hará cosa juzgada, no susceptible de recurso alguno. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:138.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
Para los escritos y actos presentados ante el Poder Judicial se
requerirá la asistencia y firma del letrado; los demás podrán ser
suscriptos y practicados simplemente por el interesado o su apoderado.
Solamente podrán actuar como apoderados quienes cumplan con alguno de
los siguientes requisitos:
A) Ser procuradores profesionales y no representar a más de 15 (quince)
afiliados al mismo tiempo ante el Banco de Previsión Social.
B) Ser pariente del afiliado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo grado de afinidad.
C) Ser un tercero que no cuente con más de cuatro poderes de trámites
anteriores, otorgados en su calidad de no familiar ni de procurador
profesional.
D) Se faculta al Banco de Previsión Social a definir otras situaciones de
actuación como apoderados, así como la posibilidad de incrementar,
excepcionalmente, las cantidades de afiliados a representar, previstas
en los numerales que anteceden. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 302.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo
221.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 221,
Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 123.
Los honorarios de los Abogados y Procuradores serán siempre regulados gratuitamente por intermedio de la Asesoría Letrada.
La estimación será sometida a la consideración del Directorio, cuya
resolución le será notificada a las partes interesadas en la forma prevenida por el artículo 88.
Sólo los honorarios definitivamente fijados con sujeción a ese procedimiento, serán deducidos de la liquidación del crédito del afiliado y entregados por el Instituto a su titular, los que se abonarán con preferencia a cualquier otro acreedor.
De igual privilegio gozarán los honorarios judiciales regulados en la
forma prevenida por el artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales.
Los honorarios serán fijados en función de estos elementos:
A) Monto anual nominal de la jubilación o pensión;
B) Supervivencia por parte del afiliado o sus causahabientes en el goce
del derecho reconocido;
C) Exito en la gestión, debiendo discriminarse la de fácil obtención de la
dudosa o extremadamente difícil;
D) Tiempo empleado en todas las gestiones;
E) Si el afiliado tiene o no bienes ajenos a la jubilación o pensión;
F) Número de escritos presentados y calidad de los mismos, así como las
comparecencias personales del apoderado;
G) Las diligencias extraoficiales propias y conducentes a la iniciación y
trámite de la gestión.
Si se tratase de otra clase de gestiones se regularán teniendo en cuenta los elementos de juicio citados que fueren procedentes, más los que tuviere a bien considerar el Instituto o el Juez en su caso.
Los Oficiales del Registro del Estado Civil deberán remitir a la Caja Civil, dentro de los quince primeros días de cada mes, la nómina de las
defunciones de funcionarios, jubilados y pensionistas inscriptos en los libros que llevan durante el mes inmediato anterior. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada con una multa igual al diez por ciento de los ingresos del funcionario durante el mes anterior.
Los funcionarios correspondientes a los Juzgados con competencia en materia sucesoria deberán notificar a la Caja, medie o no mandato judicial al efecto, de los autos de apertura de sucesión de causantes funcionarios, jubilados o pensionistas, que dicten dichos Juzgados. La omisión de esta obligación traerá aparejada la misma sanción especificada anteriormente.
Igual obligación bajo la pena de las mismas sanciones tendrán los
funcionarios correspondientes de los Juzgados competentes en materia penal que intervengan en la primera instancia de plenario en las causas incoadas contra funcionarios, jubilados o pensionistas, respecto de la sentencia definitiva de primera instancia que en ellas se dicten cuando causen estado, o del decreto de cúmplase de la del superior si ha mediado recurso.
Cualquier persona podrá denunciar a la Caja los hechos que esta ley castiga con sanciones pecuniarias, de que la Caja no haya tenido conocimiento.
En esos casos, siempre que la denuncia quede comprobada y que en mérito del hecho de acción u omisión se imponga sanción de aquella naturaleza, el
denunciante tendrá derecho a una remuneración equivalente al 50% del importe de la suma correspondiente.
Cuando la denuncia no fuese comprobada y a juicio de la Caja obedeciese a intención dolosa, los antecedentes deberán ser pasados a la justicia de
instrucción, siempre que así se solicitare por parte interesada.
Incorpóranse a la presente, las disposiciones de las leyes anteriores que se encuentran vigentes y que crearon recursos destinados a la Caja Civil, cuyo detalle es el siguiente:
Ley del 6 de febrero de 1925 - N.º 7818
Estampilla Montepío Judicial - Artículo 14, inciso C). (Recurso creado por el artículo 5.o de la ley 7036).
Patrimoniales - Inciso F) del Artículo 14. - Intereses de dinero y fondos públicos. (Recurso creado por ley 2910).
Actos de Liberalidad - Artículo 14, inciso G). - Donaciones, herencias o legados. (Creado por ley 2910).
Cédulas - Artículo 14, inciso H). - Sellos y timbres de cédulas de jubilados y pensionistas. (Recurso creado por ley 2910).
Multas - Artículo 14, inciso I). - Multas impuestas a empleados, jubilados y pensionistas. (Creado por ley 2910). Artículo 14 inciso K) $ 50.00 de multa por cada informe falso que expidan los médicos. (Creado por ley 2910).
Impuesto sobre pensiones graciables - Artículo 14, inciso J), 2% a partir de $ 100.00 líquidos y a razón de 1% más por cada $ 100.00 de exceso, aplicable a las pensiones graciables. (Recurso creado por ley 2910).
Estampillas de Montepío - Artículo 14, inciso L). - (Recurso vigente,
creado por la ley 2910, artículo 12, inciso 11).
Reintegro y recargos - Artículo 14, inciso M). - Reintegros y recargos
aplicables a la computación de servicios por los cuales no se hubiera abonado montepío y liquidados según lo establecido en el artículo 61 de la ley 7818.
1% - Artículo 14, inciso Ñ). - 1% sobre sueldos, sustitutivo del 1% que se descontaba con destino a la Asistencia Pública.
Ingreso y reingreso a la Administración - Artículo 14, inciso O). -
Primer mes de sueldo en concepto de ingreso. (Recurso creado por la ley 7036).
Economía sobre cargos vacantes - Artículo 14, inciso P). - 30% sobre
economía por cargos vacantes.
Montepíos - Artículo 15. - 5% sobre asignaciones reales o fictas de los
empleados, jubilados y pensionistas.(Ampliado en un 2% por ley de 28 de
abril de 1939).
Ley del 26 de octubre de 1925 - N.º 7914
Patente sobre billares - Artículo 16, inciso A). - Patente adicional de $ 12.00 por cada mesa de billar que se utilice en los comercios.
Patente salones de tiro, etc. - Artículo 16, inciso B).
- Patente adicional de $ 100.00 anuales a cada salón de tiro que perciba entradas o remuneración a cada pensión de artistas, a cada casa amueblada o similar.
Impuesto a bailes públicos - Artículo 16, inciso C). - $ 10.00 por reunión de salón de baile que perciba entradas.
Impuesto importación de armas - Artículo 16, inciso D). - Patente adicional de 20% sobre armas de fuego, armas blancas de hoja mayor de 20 centímetros y armas blancas con empuñadura de metales finos.
Impuesto sobre boletos de carreras - Artículo 16, inciso E). - Impuesto
de 1% sobre los boletos de carreras.
Estampillas de Retiro Policial - Artículo 16, inciso F). - Estampilla de $ 0.25 en gestiones de interés privado ante autoridades policiales, certificados e informes de interés privado que expidan las reparticiones policiales.
Estampilla de $ 0.10 cada una - Artículo 16, inciso G). - Aplicables a los carnets de identidad.Artículo 16, inciso H). - Estampilla de $ 1.00 cada una. Aplicables en libretas de población flotante.
Imaginarias - Artículo 16, inciso I). - $ 1.00 por día, cuando la
imaginaria fuera solicitada por asunto de interés privado.
Ley del 20 de agosto de 1931. - N.º 8748
Ausentismo - Artículo 4.o. - Se eleva al 10% la tasa del 6% establecida por la ley 7818 sobre las asignaciones de jubilados y pensionistas residentes en el extranjero.
Diferencias por ascensos - Artículo 5.o. - Se eleva la contribución de una diferencia, impuesta por la ley 7818.
Limitaciones - Artículo 17. - Límite máximo de jubilaciones: $ 3.600.00
anuales. Recurso para Rentas Generales hasta el 31-12-932. Desde el 1.o de enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja de acuerdo a la ley del 5 de enero de 1933, número 8935, artículo 3.o.
Artículo 18. Límite máximo de las pensiones: pesos 2.400.00 anuales. -
Recurso para Rentas Generales hasta el 31-12-932. Desde el 1.o de enero de 1933, pasa a ser recurso de la Caja, de acuerdo al artículo 3.o de la ley del 5-1-933.
Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.
Ley del 23 de octubre de 1931 - N.º 8811
Limitaciones - Artículo 1.o. - Establece la limitación máxima en $
6.000.00 anuales para jubilados mayores de setenta años y la limitación máxima en $ 3.600.00 para pensionistas mayores de 60 años.
Estas disposiciones sólo comprenden a las actuales clases pasivas.
Decreto del 20 de abril de 1933
Limitaciones por rentas - Artículo 5.o. - Cuando las rentas líquidas de los jubilados o pensionistas excedan de $ 250.00 mensuales, se descontará de sus pasividades un importe igual a dicho exceso.
Artículo 6º. - El límite anterior ($ 250.00) se amplía cuando el jubilado o pensionista tenga a su cargo descendientes, ascendientes o colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad. (Podrán acumular hasta $ 400.00 cuando pasen de tres las personas a su cargo, hasta pesos 500.00 cuando pasen de seis y hasta $ 600.00 cuando pasen de diez).
Decreto-ley del 15 de mayo de 1934
Ausentismo - Artículo 2.o. - Auméntase el descuento del 10% fijado por ley 8478 (artículo 4.o), agregando a esa tasa: por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00, el 10%; por el excedente de $ 50.00 a $ 100.00, el 25% y por el excedente de $ 100.00 el 50%.
Ley del 28 de abril de 1939
Montepíos - Artículo 3.o. - Auméntase en un 2% para los funcionarios en
actividad y en un 3% para las clases pasivas, el descuento establecido por el artículo 15 de la ley 7818.
Contribución patronal - Artículo 3.o. - El Estado, los Gobiernos Locales. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados servirán por concepto de montepío patronal el 8% de los sueldos y jornales que paguen a los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Dicho aporte no será inferior a $ 3.000.000 anuales. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.668 de 18/06/1968 artículo 1,
Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 45.
Ver en esta norma, artículo:132.
A partir del quinto año de vigencia de esta ley el monto total anual de las erogaciones de la Caja no podrá exceder del 90% del promedio de ingresos percibidos durante el año anterior; los gastos de administración de 5%, acreditándose el 5% restante para fondo de reserva.
Todos los años, en el mes de noviembre y bajo las responsabilidades de derecho la Caja formulará el cálculo de recursos y obligaciones para el año siguiente.
Si del estudio de su estado económico y financiero resultare que las
disponibilidades calculadas para el nuevo año no alcanzaren a cubrir las
erogaciones durante el mismo, según las previsiones correspondientes, la Caja dará cuenta al Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada en el apartado anterior, solicitando las sumas necesarias para enjugar el déficit; y si dentro de los noventa días el mencionado Poder no tomare resolución al respecto, dicho déficit será cubierto por Rentas Generales.
A los tres años de regir esta ley la Caja elevará al Poder Ejecutivo un informe en el que le sugerirá las modificaciones que a su juicio deban introducirse en la presente ley, así como también un estado de su situación económica y financiera basado en los correspondientes estudios actuariales y contables que deberá practicar previamente. Y si dicho Poder lo estimare conveniente dirigirá mensaje al Parlamento propiciando las correcciones necesarias.
Deróganse todas las leyes de jubilaciones, aún las de carácter especial, ya sea civiles o de otras naturalezas, que directa o indirectamente se opongan a lo establecido expresamente en la presente ley, salvo las jubilaciones y pensiones acordadas por gracia especial.
Esta ley empezará a regir a todos sus efectos desde el día 1.o de agosto de 1940.
Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas, en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8.748 de 20 de agosto de 1931, por la ley número 8.778, de 20 de octubre de 1931 y por la ley número 9.151, de 30 de noviembre de 1933.