JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias
De las incompatibilidades

Artículo 101

   Es absolutamente incompatible el goce de jubilación o pensión acordadas por la presente ley con el ejercicio de actividades comprendidas en la misma. Esta disposición es aplicable a los actuales jubilados, retirados o pensionistas, salvo los que actualmente ejercen cargos docentes, quienes podrán continuar desempeñándolos siempre que las acumulaciones procedan con arreglo al régimen vigente.
   El jubilado o retirado que reingrese a la Administración Pública después de la vigencia de esta ley, podrá acumular los servicios de la reactividad siempre que cuente con causal jubilatoria eficiente al cesar en ella. En caso contrario se reintegrará en el goce de su asignación primitiva. Si procediese acordar la reforma de cédula, ésta se practicará con sujeción a las normas que fija la presente ley y al jubilado le serán aplicables también, en el futuro, las demás disposiciones de la misma.
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