JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias
Del ausentismo

Artículo 113

   Los jubilados y pensionistas incluso los ya investidos con carácter de tales, no podrán ausentarse del país por más de treinta días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.
   La falta del correspondiente aviso escrito, en todos los casos de ausencia y sin perjuicio de las demás sanciones, será penada con una multa igual al importe de un mes de sueldo.
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