JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación común

Artículo 17

   El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación común se adquiere:

   A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el 
      funcionario en actividad;
   B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, 
      respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de 
      servicios.

   Sin embargo, los funcionarios en actividad, cualquiera sean los cargos 
que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente ley 
cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo, por lo tanto, en estos casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.
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