JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación especial

Artículo 21

   El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de 
jubilación especial se adquiere:

A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse el 
   funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, 
   respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se 
   tratare del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva 
   de tuberculosos, Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de 
   los servicios hospitalarios, que trabaje de una manera habitual y 
   permanente en dichos establecimientos, en cuyo caso el derecho lo 
   adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5) años de actuación, 
   respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
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