JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación mixta

Artículo 29

   En el caso previsto por el artículo 26, el afiliado podrá acumular las distintas actuaciones; y si hecha esa agregación resultase que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podran otorgarse éstas. Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por 
consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.
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