JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones

Artículo 44

   Los funcionarios que hubiesen prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a cualquiera de las jubilaciones que acuerda esta ley y fueren separados de sus cargos y después condenados por la justicia 
ordinaria por delitos de los que privan del derecho a jubilación, causarán una pensión durante el término de la reclusión en la cárcel (artículo 58, 
apartado A) del numeral 3.o).
   El funcionario que hubiere perdido el derecho a la jubilación por sentencia condenatoria ejecutoriada en delitos de los previstos en el artículo 39 (apartado 3.o), causará la pensión ordinaria o extraordinaria, según los casos, si falleciere durante el cumplimiento de la condena. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
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