JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones

Artículo 46

   La jubilación temporal se transformará en anticipada con el sueldo
asignado en el primer año, en los siguientes casos:

A) Cuando el titular la hubiere obtenido por haber cumplido sesenta (60) o 
   cincuenta y cinco (55) años de edad, según sea aquélla, general o 
   especial;
B) Si hubiera acreditado la permanencia del déficit orgánico provocado por 
   la inutilización o la enfermedad hasta el final del quinquenio; 
C) En el caso de haber obtenido aquélla por otras causales que no sean las 
   indicadas en los incisos anteriores, cuando cumpla sesenta (60) o 
   cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente, o se incapacite 
   física y permanentemente para todo trabajo, aún cuando estas 
   circunstancias sobrevengan después de haberse vencido el quinquenio;
D) Si el titular se hubiese jubilado en cargos que no sean docentes, que 
   se ejercen por períodos fijos.
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