Son igualmente computables por el instituto (Sección Caja Civil), los
servicios prestados:
A) En empresas o servicios públicos que pasaron al dominio del Estado,
antes del 6 de febrero de 1925,
B) En institutos particulares de enseñanza habilitados por la Universidad.
C) En los Juzgados de Paz de la República. Las distintas categorías del
personal, así como las dotaciones fictas de las mismas, serán fijadas en
la forma establecida en el artículo 82 con el asesoramiento previo de la
Suprema Corte de Justicia. Los servicios se computarán a partir de los 15
años de edad, cualquiera sea la época de su prestación y la prueba de los
mismos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 85, para las
actividades anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley. En
cuanto a los posteriores, se exigirá en todos los casos la prueba
documental. (*)
(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 10.093 de 17/12/1941 artículo 3.