JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Son igualmente computables por el instituto (Sección Caja Civil), los 
servicios prestados:

A) En empresas o servicios públicos que pasaron al dominio del Estado, 
   antes del 6 de febrero de 1925,
B) En institutos particulares de enseñanza habilitados por la Universidad.   
C) En los Juzgados de Paz de la República. Las distintas categorías del        
   personal, así como las dotaciones fictas de las mismas, serán fijadas en 
   la forma establecida en el artículo 82 con el asesoramiento previo de la
   Suprema Corte de Justicia. Los servicios se computarán a partir de los 15
   años de edad, cualquiera sea la época de su prestación y la prueba de los 
   mismos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 85, para las  
   actividades anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley. En 
   cuanto a los posteriores, se exigirá en todos los casos la prueba 
   documental. (*)

(*)Notas:
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 10.093 de 17/12/1941 artículo 3.
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