JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 61

   Sólo los causahabientes de la primera categoría tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión especial, la que será fijada en el 50% del sueldo básico cuando se trate de la situación prevista en el apartado A) del numeral 3.o, del artículo 58, y del 33% en los casos del apartado B), de la disposición citada; rigiendo, a su respecto, las restantes normas aplicables a aquellos causahabientes, prevenidas por el apartado A) del artículo anterior.
Referencias al artículo
Ayuda