JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 66

   Salvo los casos establecidos expresamente en la presente ley la pensión ordinaria es permanente; la extraordinaria durará 25 años con excepción 
de los casos previstos en los apartados A), C), D) y F) del artículo 55, 
en que también serán permanentes; y la especial se servirá por el tiempo que corresponda según sea la duración de las diversas situaciones de hecho que la motivan, pero con un máximo de quince años.
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