JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 77

   En ningún caso se computarán las licencias concedidas al funcionario por un plazo mayor de un mes por razones exclusivamente de orden y conveniencias personales, ya sea con o sin goce de sueldo, y los períodos en que haya permanecido alejado del servicio activo por causas de disciplina administrativa punitiva.
   Decláranse expresamente reconocibles los períodos correspondientes a las licencias anuales reglamentarias y a las motivadas por razones de salud, aun cuando lo hubiesen sido sin retribución, siempre que se hubieran otorgado con intervención de los médicos oficiales de certificaciones y con sujeción a las reglamentaciones pertinentes.
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