JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 78

   Acuérdase un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para que los funcionarios públicos en actividad formulen las denuncias de los servicios anteriores comprendidos en las leyes civiles, no sujetos al pago de montepío. Para los que ingresen o reingresen el plazo empezará a correr a partir de la nueva investidura.
   Si el empleado falleciere dentro del transcurso del término, sus 
causahabientes dispondrán del saldo del mismo que quedare pendiente, a los efectos señalados en el apartado precedente.
   Vencido el año caducará el derecho al reconocimiento de servicios que 
dentro del mismo no se haya puesto en conocimiento de la Caja.
   Las denuncias ya efectuadas fuera de los plazos que fijaron las leyes 
anteriores, se consideran válidamente presentadas.
   El cálculo de los reintegros se hará aplicando en el tiempo los distintos porcentajes de contribución que fijaron las sucesivas leyes anteriores.
   Sin perjuicio de la contribución del 3% que fija el artículo 28, cuando se trata de servicios amparados por las otras Cajas, el pago del importe de los reintegros por reconocimiento de servicios civiles anteriores podrá hacerse al contado o en cincuenta mensualidades sucesivas, salvo que aquél sobrepase la suma de 1.000 pesos, en cuyo caso podrá descontarse en cien mensualidades. 
   Sin embargo, cuando la mensualidad hubiera de exceder del 25% del sueldo de actividad, de jubilación o de pensión, aquélla no podrá ser superior a este porcentaje.
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