JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 86

   Todas las gestiones relacionadas con los beneficios acordados se iniciarán ante el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay (Sección Caja Civil), acompañando los justificativos pertinentes y previos los informes del caso, el Directorio dictará resolución.
   Si se tratare de jubilaciones, pensiones o del subsidio establecido por el artículo 71, el expediente se elevará luego al Poder Ejecutivo quien en 
definitiva concederá o negará aquellos beneficios.
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