JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 96

   Los demás créditos, cualquiera sea su naturaleza, que los afiliados puedan tener contra el Instituto provenientes de la aplicación de la presente ley, caducarán de pleno derecho al vencerse el año contado desde su exigibilidad; declarándose que el curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí sólo interrumpido mediante la gestión adecuada.
   Las prescripciones en curso se consumarán en todos los casos al vencer el año subsiguiente a la vigencia de esta ley.
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