Aprobado/a por: Norma Nº 255/011 de 07/06/2011 artículo 1.
 Artículo 2.- Modifícanse los artículos 121.422 y 121.607 del RAU 121, Obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales, Regulares y no Regulares, aprobados por Decreto 349/00 
de 28 de noviembre de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente forma.

"121.422     Encargado de Operaciones de Vuelo (E.O.V.) - Instrucción en
             tierra inicial y de transición

(a)     A partir del 1° de setiembre de 2011 la Instrucción inicial y de
        transición en tierra para Encargado de Operaciones de Vuelo, deben
        incluir como mínimo, en los siguientes temas:

(1)     Temas generales:
(i)     Uso de los sistemas de comunicación de la empresa, incluyendo sus
        características y los procedimientos de operación normales y de
        emergencia;
(ii)    Meteorología, incluyendo varios tipos de información
        meteorológica y pronósticos, interpretación de datos
        meteorológicos (incluyendo pronósticos de ruta, temperaturas y
        otras condiciones meteorológicas), sistemas frontales, condiciones
        de viento, uso de cartas meteorológicas y de pronósticos para
        diferentes altitudes;
(iii)   Sistema de NOTAM;
(iv)    Ayudas a la navegación y publicaciones relacionadas;
(v)     Responsabilidades compartidas despachante-piloto;
(vi)    Características de los aeródromos involucrados en las
        operaciones;
(vii)   Fenómenos predominantes y fuentes disponibles de información
        meteorológica;
(viii)  Control de tránsito aéreo y procedimientos de aproximación por
        instrumentos; y
(ix)    CRM.

(2)     Por cada tipo de avión:
(i)     Descripción general del avión, enfatizando características de
        operación y de performances, sistemas, equipamiento de navegación,
        equipos de comunicaciones y de aproximación por instrumentos,
        equipos y procedimientos de emergencia y otros temas de interés
        orientados a sus tareas y responsabilidades, aplicando los
        programas y cargas horarias que el fabricante de la aeronave
        estipula para el entrenamiento de los E.O.V.;
(ii)    Procedimientos de operaciones de vuelo;
(iii)   Cálculos de peso y balanceo, aplicando los programas y cargas
        horarias que el fabricante de la aeronave estipula para el
        entrenamiento de los E.O.V.;
(iv)    Procedimientos y requisitos básicos de performances para
        despacho, aplicando los programas y cargas horarias que el
        fabricante de la aeronave estipula para el entrenamiento de los
        E.O.V.;
(v)     Planeamiento de vuelo incluyendo selección de ruta óptima,
        análisis del tiempo de vuelo, requerimientos de combustible; y
(vi)    Procedimientos de emergencia.

(3)     Deben ser enfatizados los procedimientos de emergencia, incluyendo
        el accionar de los organismos públicos, de la infraestructura
        aeronáutica, de la empresa y de agencias privadas para brindar el
        máximo apoyo al avión en emergencia.

(b)     La instrucción inicial y de transición en tierra para despachantes
        de aeronave, debe incluir un examen de competencia a cargo de un
        instructor, que les permita demostrar los conocimientos adquiridos
        y la habilidad para desempeñar las tareas y responsabilidades
        especificadas en el párrafo (a) de esta Sección.

(c)     La instrucción inicial en tierra para despachantes de aeronave
        debe consistir como mínimo de las siguientes horas programadas de
        instrucción en los temas especificados en el párrafo (a) de esta
        Sección:

(1)     Aviones del grupo I:
(i)     Motor alternativo: 30 horas.
(ii)    Turbohélice: 40 horas.

(2)     Aviones del grupo II: 40 horas."

"121.607     Equipos de Comunicación y Navegación:
             Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales.

(a)     Excepto a lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo para
        transportadores aéreos internacionales, nadie podrá despachar un
        avión por una ruta aprobada o segmento de esta ruta, a menos que
        los equipos de comunicación y navegación requeridos en 121.99 y
        121.103 para la aprobación de dicha ruta o segmento de ruta, se
        encuentren operando eficientemente.

(b)     Si, debido a razones técnicas, u otras razones que se encuentren
        fuera del control del transportador aéreo internacional, los
        equipos o instalaciones de tierra requeridos en 121.99 y 121.103
        no se encuentran instalados u operativos a lo largo de una ruta o
        segmento de ruta, fuera del territorio uruguayo, la empresa podrá
        despachar un avión por dicha ruta o segmento de ruta si el piloto
        al mando y el despachador consideran que los equipos o
        instalaciones de tierra para comunicación y navegación que se
        encuentran disponibles en ese momento, reúnen los requisitos
        mínimos exigidos y se encuentran operando satisfactoriamente.

(c)     En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
        de navegación basada en la performance (PBN):

(1)     el avión, además de los requisitos del Párrafo (a) de esta
        sección, deberá:
(i)     estar dotado de equipo de navegación que le permita funcionar de
        conformidad con las especificaciones para la navegación
        prescritas; y
(ii)    estar autorizado por el Estado de matrícula para realizar dichas
        operaciones.

(2)     el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
        para realizar las operaciones en cuestión.

(d)     Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
        prescriben especificaciones de performance mínima de navegación
        (MNPS):

(1)     el avión deberá:
(i)     estar dotado de equipo de navegación que proporcione indicaciones
        continuas a la tripulación de vuelo sobre la derrota hasta el
        grado requerido de precisión en cualquier punto a lo largo de
        dicha derrota; y
(ii)    estar autorizado por el Estado de matrícula para las operaciones
        MNPS en cuestión.

(2)     el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
        para realizar las operaciones en cuestión.

(e)     Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
        aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1
        000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive:

(1)     El avión deberá:
(i)     estar dotado de equipo que pueda:
(A)     indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está
        volando;
(B)     mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado;
(C)     dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con
        respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta
        no excederá de +/- 90m (300 ft);
(D)     indicar automáticamente la altitud de presión.

(ii)    recibir autorización del Estado de matrícula para realizar
        operaciones en el espacio aéreo en cuestión.

(2)     El explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
        para realizar las operaciones en cuestión.

(f)     El avión debe estar suficientemente provisto de equipo de
        navegación para asegurar que, en caso de falla de un elemento del
        equipo en cualquier fase de vuelo, el equipo restante permita que
        el avión navegue de conformidad con los requisitos establecidos en
        esta sección.

(g)     Para los vuelos que se proyecte aterrizar en condiciones
        meteorológicas de vuelo por instrumento, el avión debe estar
        provisto de equipo de navegación apropiado que proporcione guía
        hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje
        visual. Este equipo debe permitir obtener tal guía respecto a cada
        uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones
        meteorológicas de vuelo por instrumentos y cualquier aeródromo de
        alternativa designado."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.422 y 121.607.
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