Aprobado/a por: Norma Nº 307/012 de 11/09/2012 artículo 1.
 Artículo 1.- Modifícase el Artículo 21.181 "Duración" del RAU 21, Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes, aprobado por Decreto 183/001 de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución 57-2005 de 24 de febrero de 2005, el que quedará de la siguiente forma:
"21.181 Duración
(a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o que la
DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de terminación, el
Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de la siguiente manera:
    (1) Un Certificado de Aeronavegabilidad será efectivo por un período
        de 730 días corridos, siempre que el propietario o el explotador
        garantice la aeronavegabilidad de la aeronave mediante un
        mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones sean realizadas de
        acuerdo con los RAU's 43, 39 y 91 y la aeronave esté matriculada
        en la República.
        Asimismo el propietario o el explotador se asegurará que por
        intermedio del TAR/TARE (RAU 145) o de la organización de
        mantenimiento (RAU 121 o 135), se cumpla con las inspecciones de
        100 hs. anuales o las requeridas en los Programas de Mantenimiento
        del Fabricante. El no cumplimiento de la condición anterior
        producirá la caducidad del Certificado de Aeronavegabilidad.
    (2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período de
        tiempo especificado en el mismo.
    (3) Reservado.
    (4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario otorgado
        según 21.186 es efectivo por períodos máximos de hasta 180 días
        corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
        prescrito por la DINACIA por períodos menores.
(b) El propietario, el explotador o el depositario de la aeronave deberá,
cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por vencimiento de
plazo, se suspenda, revoque o quede anulado por disposición de la DINACIA,
el propietario, el explotador o el depositario de la aeronave que ampara,
deberá devolverlo a la DINACIA dentro de los 5 días hábiles."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 21.181.
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