Aprobado/a por: Norma Nº 309/009 de 27/07/2009 artículo 1.
 Artículo 1.- Modifícase el Artículo 91.175 "Despegues y aterrizajes en
condiciones IFR" correspondiente al RAU 91; en la redacción dada por la
Resolución Nº 452 - 2006 de 4 de diciembre de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"91.175 Despegues y aterrizajes en condiciones IFR
a) Ningún piloto puede iniciar un despegue en un avión según IFR,
cuando las condiciones meteorológicas reportadas por una fuente aprobada
por la DINACIA son menores que aquellas establecidas:
(1) en las cartas de procedimientos de despegue y salida IFR de cada
aeródromo.
(b) Ningún piloto puede continuar una aproximación más allá de punto
de referencia de aproximación final o cuando el punto de referencia de
aproximación final no es utilizado, iniciar el segmento de aproximación
final de un procedimiento de aproximación instrumental en:
 (1) cualquier aeródromo, a menos que una fuente de servicio de
     información meteorológica aprobada por la DINACIA, emita la
     información meteorológica para ese aeródromo; y
 (2) cualquier aeródromo en el cual una fuente aprobada de información
     meteorológica reporte que la visibilidad o RVR es igual o mayor que
     los mínimos prescritos para ese procedimiento.
(c)  Si un piloto ha iniciado el segmento de aproximación final de un
     procedimiento de aproximación instrumental de acuerdo con el Párrafo
     (b) de esta sección y después capaz de establecer ese punto, o un
     descenso a la pista no puede ser realizado utilizando procedimientos
     o razones de descenso normales debido a que el descenso es demorado
     hasta alcanzar ese punto.
(d)  Para el propósito de esta sección, el segmento de aproximación
     final empieza en el punto de referencia de aproximación final o en la
     facilidad prescrita en el procedimiento de aproximación instrumental.
     Cuando un punto de referencia de aproximación final no es prescrito
     por un procedimiento que incluya un viraje de procedimiento o de
     base, el segmento de aproximación final inicia en el punto donde el
     viraje de procedimiento de base es completado y el avión es
     establecido hacia el aeródromo en un curso de aproximación final
     dentro de la distancia prescrita en el procedimiento.
(e)  Para los propósitos de este artículo, cuando el procedimiento de
     aproximación a ser usado prevea y requiera de una DA o MDA, se
     aplicará el que resulte más restrictivo de los siguientes valores:
     (1) el publicado por el Estado para ese procedimiento de
         aproximación.
     (2) el autorizado para el piloto al mando.
     (3) el establecido para el equipamiento a bordo.
     (4) Si en algún momento, debajo de la DA o MDA el piloto pierde la
         referencia visual que le permita completar el aterrizaje en forma
         segura, deberá ejecutar el procedimiento de aproximación
         frustrada.
(f)  Ningún piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
     de la República Oriental del Uruguay y que cumpla con los criterios
     de coordinación entre Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos
     militares según consta en el AIP-Uruguay, puede aterrizar una
     aeronave cuando la visibilidad de vuelo o RVR cuando se proporcione,
     que sea menor que la indicada en el procedimiento de aproximación
     instrumental estándar que está siendo usado.
(g)  Cada piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
     de la República y que cumpla con los criterios de coordinación entre
     Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares según
     consta en el AIP-Uruguay, DEBE ejecutar un procedimiento de
     aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes
     condiciones exista:
(1)  Cuando los requerimientos del literal (c) de este artículo no se
     cumplan en alguno de los siguientes momentos:
(i)  Cuando la aeronave está siendo operada en el MDA;
     que ha recibido el último informe meteorológico, el cual indica que
     las condiciones se encuentran por debajo de los mínimos, el piloto
     puede continuar la aproximación hasta la DA o MDA. Una vez que
     alcanza la DA o en la MDA, y cualquier tiempo antes del punto de
     aproximación frustrada, el piloto puede continuar la aproximación por
     debajo de la DA o MDA y aterrizar si:
    (1) el avión continúa en una posición desde la cual un descenso hacia
        un aterrizaje puede ser realizado en la pista prevista a una razón
        normal de descenso, utilizando maniobras normales y desde donde la
        razón de descenso permita que el aterrizaje ocurra dentro de la
        zona de toma de contacto de la pista donde el aterrizaje es
        previsto;
    (2) la visibilidad de vuelo no es menor que la visibilidad prescrita
        en el procedimiento de aproximación instrumental que está siendo
        utilizado;
    (3) excepto para operaciones de aproximaciones y aterrizajes de
        Categoría II y III en las cuales los requisitos de referencia
        visual necesarios son especificados por la DINACIA, por lo menos
        una de las siguientes referencias visuales para la pista prevista
        deben ser visibles e identificables para el piloto:
        (I)  el sistema de luces de aproximación, excepto que el piloto no
             puede descender bajo 100 pies sobre la elevación de la zona
             de toma de contacto, usando las luces de aproximación como
             referencia, salvo que, las barras rojas de extremo de pista o
             las barras rojas de fila lateral sean visibles e
             identificables.
        (II) el umbral de pista.
       (III) las marcas de umbral de pista.
        (IV) las luces de umbral de pista.
         (V) las luces de identificación de umbral de pista (REIL).
        (VI) el indicador de pendiente de aproximación visual.
       (VII) la zona de toma de contacto o las marcas de la zona de toma
             de contacto.
      (VIII) las luces de la zona de toma de contacto.
        (IX) la pista o las marcas de la pista.
         (X) las luces de pista.
    (4) el avión está en un procedimiento de aproximación directa que no
        es de precisión, el cual incorpora un punto de descenso visual y,
        el avión ha alcanzado dicho punto, excepto cuando el avión no está
        equipado para o no es
        (ii) Una vez llegado al punto de aproximación frustrada (MAP)
        incluyendo una altura DA, en donde se especifique y sea requerido,
        o en cualquier ocasión luego de eso hasta el momento del toque.
    (2) Cuando una parte identificable del aeródromo no sea distinguida
        por el piloto durante el vuelo, circulando en o por encima de MDA,
        a menos que la incapacidad de ver parte del aeródromo resulte como
        consecuencia de viraje normal de la aeronave durante la
        aproximación circulando luego del cual se recobrarán las
        referencias visuales requeridas.
(h) A menos que sea autorizado de otra manera por la autoridad, cada
    persona que opere una aeronave civil en IFR dentro o fuera de un
    aeródromo militar cumplirá con los procedimientos de aproximación
    instrumental, despegue y aterrizaje mínimos establecidos de acuerdo a
    los mínimos de operación de reglas civiles y establecidos por la
    autoridad militar que tenga jurisdicción sobre ese aeródromo.
(i) Tabla de equivalencia de valores de visibilidad y RVR

     RVR            Visibilidad      METROS
     (pies)     (millas terrestres)
     1600 ft           1/4           500 metros
     1800 ft           1/3           550 metros
     2400 ft           1/2           800 metros
     3200 ft           5/8           1000 metros
     4000 ft           3/4           1300 metros
     4500 ft           7/8           1500 metros
     5000 ft            1            1600 metros
     6000 ft          11/4           2000 metros

(j) Utilización del radar en procedimientos de aproximación
    instrumental.
   (1) Cuando el radar está aprobado en ciertas áreas para propósitos
       ATC, puede ser usado no sólo para aproximaciones RADAR, vigilancia
       o precisión, sino también puede ser usado en conjunto con
       aproximaciones instrumentales que prevean el uso de otros tipos de
       radio ayudas.
   (2) Los vectores de Radar pueden ser autorizados para prever una guía
       de curso a través de los segmentos de una aproximación al curso
       final o FAF.
       Cuando se opera en una ruta no publicada, o mientras que el Radar
       provea vectores, el piloto cuando reciba la autorización para
       efectuar una aproximación, además de cumplir con lo establecido en
       el Art. 91.177, deberá mantener la última altitud asignada a ese
       piloto hasta que la aeronave esté establecida en un segmento de una
       ruta publicada, o de un procedimiento de aproximación instrumental,
       a menos que una altitud diferente le sea asignada por ATC.
       Después que la aeronave esté establecida, mantendrá las altitudes
       publicadas que se aplican para el descenso de cada ruta o segmento
       de aproximación, a menos que una altitud diferente sea asignada por
       ATC.
       Cuando se alcance la aproximación final o el FIX el piloto puede: o
       completar la aproximación instrumental de acuerdo con el
       procedimiento aprobado para la radio ayuda que se está utilizando o
       continuar la aproximación por Radar, vigilancia o precisión hasta
       completar el aterrizaje.
   (3) Cuando sea proporcionada guía vectorial para guiar a una aeronave
       hacia ayudas de aproximación final interpretadas por el piloto,
       nadie puede efectuar un viraje de base o de procedimiento sin la
       autorización expresa del ATC.
(k) Los componentes básicos de un ILS son el localizador, la senda de
    planeo, el marcador exterior, el marcador intermedio y, cuando se ha
    instalado para utilizarlo en un ILS de Categoría II o III, el marcador
    interno. El VOR o Radio Faros No-Direccionales (NDB) especificados en
    el procedimiento de aproximación instrumental estándar, o el radar de
    vigilancia, pueden ser sustitutos del marcador externo; el sistema DME
    asociado al ILS puede ser sustituto de los marcadores externo e
    intermedio."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.175.
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