Aprobado/a por: Decreto Nº 349/000 de 28/11/2000 artículo 1.
Reglamento derogado por: Resolución DINACIA Nº 388/013 de 24/10/2013 
artículo 3.
                     REGLAMENTO DE VUELOS Y OPERACIONES
REFERENCIA:
ANEXO 6 (OACI):  OPERACION DE AERONAVES
ANEXO 8 (OACI):  AERONAVEGABILIDAD
ANEXO 18 (OACI): TRANSPORTES SIN RIESGOS DE
                 MERCANCIAS PELIGROSAS POR
                 VIA AEREA
ANEXO 2(OACI):   REGLAS DE AIRE

CAPITULO A: GENERALIDADES

91.1     Aplicabilidad.

91.3     Responsabilidad y Autoridad del Piloto al mando.

91.5     Piloto al mando de aeronaves que requieren más de un Piloto.

91.7     Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles.

91.9     Requerimiento de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en 
         aeronaves civiles.

91.11    Prohibición contra interferencia a miembros de la Tripulación.

91.13    Operación peligrosa.

91.15    Lanzamiento de objetos.

91.17    Alcohol o drogas y medicamentos.

91.19    Transporte de drogas narcóticas, marihuana y sustancias
         depresivas o estimulantes.

91.21    Dispositivos Electrónicos Portátiles.

91.22    Responsabilidad del Titular de AOC sobre la seguridad de los 
         tripulantes, pasajeros y carga a bordo.

91.23    Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
         los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
         del Código Aeronáutico.

91.25    Acciones sobre quien reporta información válida que atenta contra
         la seguridad de vuelo.

91.27-91.99 Reservado.

CAPITULO B: REGLAS DE VUELO: GENERALIDADES 

91.101   Aplicabilidad 91.103 Preparación del vuelo.

91.105   Miembros de la Tripulación Técnica en sus puestos.

91.107   Uso del Arnés de Seguridad, Arneses de hombros y Sistemas de 
         resguardo para niños.
91.109   Instrucción de vuelo; vuelo instrumental simulado y pruebas de
         vuelo.

91.111   Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en 
         formación.

91.113   Derecho de paso: Operaciones acuáticas.

91.115   Derecho de paso: Operaciones acuáticas.

91.117   Velocidad de aeronaves.

91.119   Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades.

91.121   Ajuste altimétrico.

91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC.

91.125   Señales de luz ATC.

91.126   Operando en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo 
         clase "G".

91.127   Operación en la proximidad de un aeródromo en espacio aéreo 
         clase "E".

91.129   Operaciones en espacio aéreo clase "D" con Torre de Control.

91.130   Operaciones en espacio aéreo clase "C".

91.131   Operaciones en espacio aéreo clase "B". (Igual que 91.135).

91.133   Zonas prohibidas, restringidas o peligrosas.

91.135   Operaciones en espacio aéreo clase "A".

91.137   Restricciones temporales de vuelo.

91.138   Reservado.

91.139   Planes de Contingencia.

91.141   RESERVADO

91.143   RESERVADO

91.144   RESERVADO

91.145-91.149 Reservado.

Reglas Visuales de Vuelo (visual)

91.151   Requerimientos de combustible para vuelos VFR.

91.153   Plan de Vuelo VFR: 

91.155   Mínimos Meteorológicos para operación VFR.

91.157   Mínimos meteorológicos para vuelos VFR especiales.

91.159   Altitud o nivel de vuelo crucero en vuelo IFR y VFR.

91.161-91.165 Reservado.

Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)

91.167   Requerimiento de combustible para vuelos. IFR.

91.169   Plan de Vuelo IFR: información requerida.

91.171   Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.

91.173   Autorizaciones ATC y plan de vuelo requerido.

91.175   Despegues y aterrizajes bajo IFR.

91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR.

91.179   Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR.

91.181   Curso a ser volado.

91.183   Comunicaciones de radio con plan de vuelo IFR.

91.185   Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos.

91.187   Operación IFR en espacio aéreo controlado: Reporte de anomalías.

91.189   Operación categorías II y III: Reglas Generales de Operación 
         (Reservado).

91.191   Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)

91.193   Certificado de Autorización para ciertas operaciones categoría
         II.

91.195-91.199 Reservado.

CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS 
            INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS 

91.201   Reservado.

91.203   Documentación obligatoria de a bordo.

91.205   Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
         equipos de aeronaves moto propulsados en la categoría estándar.

91.207   Transmisor del Localizador de Emergencia.

91.209   Luces de Aeronaves.

91.211   Oxígeno Suplementario.

91.213   Instrumentos y Equipos Inoperativos.

91.215   Equipamiento y uso de Transponder ATC, e Indicador de Altitud.

91.217   Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión 
         automáticamente reportados y las referencias de altitud del
         piloto.

91.219   Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles 
         Propulsados por Turborreactores.

91.221   Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Advertencia de 
         Colisión (TCAS).

91.223-91.299 RESERVADO 

CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO 

91.301   Reservado.

91.303   Vuelo Acrobático.

91.305   Areas de vuelos de Prueba.

91.307   Paracaídas y paracaidismo.

91.309   Remolque de planeadores.

91.311   Remolques distintos a los del articulo 91.309.

91.313   Aeronaves Civiles Categoría Restringida: Limitaciones de
         Operación.

91.315   Aeronaves Civiles Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.

91.317   Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente: Limitaciones de
         Operación.

91.319   Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
         Operación.

91.321   RESERVADO

91.323   RESERVADO

91.325   Aeronaves de Categoría Primaria: Limitaciones de Operación.

91.326-91.399 RESERVADO 

CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO
            Y ALTERACIONES
91.401   Aplicabilidad.

91.403   Generalidades.

91.405   Requerimientos de Mantenimiento.

91.407   Operación después del Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo,
         Reconstrucción o Alteración.

91.409   Inspecciones.

91.411   Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de Aviso
         de Altitud.

91.413   Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC.

91.415   Cambio de los Programas de Inspección de Aeronaves.

91.417   Registros de Mantenimiento.

91.419   Transferencia de Registros de Mantenimiento.

91.421   Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o
         Refabricados.

91.423-91.499 RESERVADO 

CAPITULO F: AERONAVES GRANDES Y MULTIMOTORES
            PROPULSADAS POR TURBINAS
 
91.501   Aplicabilidad.
91.502   Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de
         Operaciones.
91.503   Equipamiento de Vuelo e Información Operativa.

91.505   Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
         Emergencia.

91.507   Requerimientos de Equipamiento: operaciones VFR sobre techos de
         nubes o nocturnas.

91.509   Equipamiento de Supervivencia para Operaciones sobre el 
agua.

91.511   Equipo de Radio para Operaciones sobre el agua.

91.513   Equipo de Emergencia.

91.515   Reglas de Altitud de Vuelo.

91.517   Señales de No Fumar y Cinturones de Seguridad.

91.519   Instrucciones al Pasajero.

91.521   Arneses de Hombro.

91.523   Equipaje de mano.

91.525   Transporte de Carga.

91.527   Operación en condiciones de formación de hielo.

91.529   Requerimientos del Ingeniero de Vuelo.

91.531   Requerimientos del segundo al mando.

91.533   Requerimiento de Tripulantes Auxiliares.

91.534   Limitaciones de Tiempo de Vuelo, horas de servicio y de descanso
         de Tripulantes Aéreos.

91.535   Almacenaje de alimentos, bebidas y equipos de servicio del 
         pasajero, durante el movimiento de la aeronave en tierra,
         despegue y aterrizaje.

91.537-91.599 RESERVADO.

CAPITULO G: EQUIPAMIENTO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS
            DE OPERACION PARA AERONAVES GRANDES DE LA
            CATEGORIA TRANSPORTE.

91.601   Aplicabilidad.

91.603   Dispositivos Sonoros de Alerta de Velocidad.

91.605   Limitaciones en Peso para Aviones Civiles de Categoría
         Transporte.

91.607   Salidas de Emergencia para Aviones que transporten pasajeros.

91.609   Registradores de Vuelo y Registradores de Voz en Cabina.

91.611   Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo.

91.613   Materiales para construcción de Compartimientos Interiores.

91.615-91.699 RESERVADO.

CAPITULO H: OPERACION DE AERONAVES EXTRANJERAS
            DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
            URUGUAY Y AERONAVES URUGUAYAS EN EL
            EXTRANJERO.

91.701   Aplicabilidad.

91.703   Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en el
         exterior.

91.705   RESERVADO

91.707   RESERVADO.

91.709   RESERVADO.

91.711   Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras.

91.713   RESERVADO.

91.715   Aeronaves civiles extranjeras: Constancias de Conformidad.

91.717-91.799 RESERVADO.

CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN OPERACIONES

            RESERVADO

CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)

91.901   RESERVADO

91.903   Política y Procedimientos.

91.905   Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (Waivers).

91.907- 91.999 RESERVADO.

CAPITULO A: GENERALIDADES 

91.1     Aplicabilidad 

         (a)  Este RAU regula la operación de aeronaves dentro del
              territorio de la República Oriental del Uruguay, a excepción
              de la operación de globos cautivos, cometas, cohetes no
              tripulados, globos libres sin tripulación y vehículos
              ultralivianos motorizados.
 
         (b)  Además quien opere una aeronave civil de matrícula uruguaya,
              fuera del territorio nacional deberá:
  
              (1)  En vuelo sobre alta mar cumplir con el Reglamento del
                   Aire Internacional Anexo 2 de OACI y con los demás
                   reglamentos de vuelo.
 
              (2)  En un país extranjero cumplir con las reglamentaciones
                   relativas al vuelo y maniobras de aeronaves vigentes en
                   el mismo.
 
              (3)  Cumplir con el presente RAU si no es incompatible con
                   las reglamentaciones del país donde la aeronave se esté
                   operando o con el Anexo 2 de la OACI. Este numeral no
                   es aplicable a los artículos 91.307 b de este RAU.
 
              (4)  Reservado (a determinar).
 
              (5)  Reservado (a determinar).

91.3     Responsabilidad y Autoridad del Piloto al Mando 
         (a)  El Piloto al Mando es la máxima autoridad a bordo de la
              aeronave. Durante el tiempo de vuelo manipule o no los
              mandos es responsable de la operación y seguridad de la
              aeronave, así como también de la seguridad de todas las
              personas y bienes a bordo.

         (b)  En caso de emergencia en vuelo, que requiera atención
              inmediata, el Piloto al mando puede desviarse de cualquier
              regulación contenida en este RAU, para resolver esa
              emergencia.

         (c)  El Piloto al Mando que se desvíe de una reglamentación en
              base a lo previsto en el párrafo (b) de este artículo,
              deberá presentar inmediatamente a su arribo al territorio
              nacional, un informe escrito sobre la causa de esa
              desviación a la Dirección de Seguridad de Vuelo de la DGAC.

91.5     Aeronaves que requieren mas de un piloto en la tripulación.
         Para operar como piloto, una aeronave certificada para
         tripulación de mas de un piloto; el piloto al mando debe cumplir
         los requisitos establecidos en el RAU 61.58.

91.7     Aeronavegabilidad en Aeronaves Civiles 

         (a)  Nadie puede operar una aeronave civil, a menos que dicha
              aeronave se encuentre en condiciones y con certificado
              vigente de aeronavegabilidad.

         (b)  El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de 
              determinar si esa aeronave está en condiciones para volar
              con seguridad.
              No debe iniciar el vuelo cuando la aeronave por alguna causa
              ha perdido la condición de aeronavegabilidad, bajo la
              responsabilidad personal.

91.9     Requerimientos de Manual de vuelo, marcas, avisos y rótulos en 
         Aeronaves Civiles

         (a)  Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de este artículo,
              nadie puede operar una aeronave civil excediendo las
              limitaciones operativas, especificadas en el manual de vuelo
              aprobado, y en marcas y rótulos del avión, o helicóptero, o
              como sea prescrita por la autoridad competente del Estado de
              matrícula. En todos los casos los Manuales de Vuelo deben
              estar e idioma español o inglés; En el caso especial de
              aeronaves antiguas, incluidas en el inventario de DINACIA,
              se cumplirá de igual manera.
 
              La DINACIA, puede autorizar el uso de Manuales de Vuelo en
              inglés en tanto las tripulaciones rindan las evaluaciones y
              exámenes en inglés, dicho manual debe ser registrado en
              DINACIA.- DIRECCION DE SEGURIDAD DE VUELOS.-
 
              Si el piloto no poseyera conocimientos del idioma inglés que
              le permitan dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
              anterior, es responsabilidad del propietario de la aeronave
              o explotador según el caso, proveer el Manual de Vuelo en
              idioma español, para lo cual procederá a hacer traducir el
              mismo por traductor público por su cuenta y costo, con la
              supervisión y bajo la responsabilidad de un Ingeniero
              Aeronáutico.
 
              Todo Manual de Vuelo debe ser aprobado por DINACIA.
              En el caso que la traducción se haga a partir de un Manual
              de Vuelo en inglés correspondiente al Certificado Tipo, el
              propietario o explotador según el caso, mantendrá un
              ejemplar al día en DINACIA.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil matriculada en Uruguay
              que:

              (1)  Requiera Manual de Vuelo de avión o giroavión
                   (helicóptero y giroplano) de acuerdo con el RAU y no
                   tenga un ejemplar aprobado y actualizado a bordo y de
                   acuerdo a lo indicado en el RAU 121.141 (b).

              (2)  Si no requiere manual según el RAU 21.5 de este
                   artículo, debe contener con claridad rótulos y marcas
                   que indiquen las limitaciones operacionales con los que
                   se dio el Certificado Tipo.

         (c)  Nadie puede operar una aeronave civil registrada en la
              República a menos que esa aeronave, esté identificada de
              acuerdo con el RAU 45.

         (d)  Nadie puede despegar o aterrizar un helicóptero certificado
              para un Helipuerto construido sobre agua, donde tenga que
              hacer vuelo estacionario prohibido de altura y velocidad
              limitada, si es que ese rango ocurre sobre el agua y el
              helicóptero no está en condición de hacer un amerizaje
              seguro, no es anfibio o no está equipado con flotadores para
              enfrentar una emergencia en aguas abiertas.

              Reservado 

91.11    Prohibición de interferencia Ilícita a Miembros de la Tripulación
 
         Está prohibido consumar o intentar actos de violencia física,
         amenazas, intimidación o interferencia respecto a cualquier
         miembro de la tripulación durante el desarrollo de sus deberes y
         atribuciones a bordo de la aeronave.

91.13    Operación Peligrosa

         Nadie puede, durante la operación de la aeronave, realizar
         intencional o culposamente, acciones u omisiones que pongan en
         peligro la vida, la integridad física o la propiedad ajenas.

91.15    Lanzamiento de objetos

         No podrán arrojarse de las aeronaves sustancias y objetos que
         puedan ocasionar contaminación del medio ambiente, daños a las
         personas o a los bienes en la superficie, salvo en caso de fuerza
         mayor, en los lugares que determine la Reglamentación.

91.17    Alcohol Drogas y Medicamentos

         (a)  Nadie puede actuar o intentar actuar como miembro de una
              tripulación de una aeronave civil:

              (1)  Dentro de las 8 horas de haber consumido cualquier
                   bebida alcohólica;

              (2)  Mientras esté bajo la influencia del alcohol;

              (3)  Mientras esté usando cualquier droga o medicamentos que
                   afecten las facultades de las personas en contra de la
                   seguridad;

              (4)  Mientras tenga el 0.04% de relación peso alcohol en la
                   sangre;

         (b)  RESERVADO 
 
         (c)  RESERVADO 

         (d)  RESEVADO 

91.19    Transporte de Drogas Narcóticas, marihuana y sustancias
         depresivas o estimulantes

         (a)  Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este articulo,
              nadie puede operar una aeronave civil dentro de la República
              Oriental del Uruguay en el conocimiento que drogas
              narcóticas, marihuana, sustancias, drogas depresivas o
              estimulantes, prohibidas por las leyes Uruguayas o convenios
              Internacionales son transportadas en esa aeronave.

         (b)  El párrafo (a) de este articulo, no se aplica si se trata
              del transporte de sustancias legalmente autorizadas por
              alguna entidad oficial del estado, de acuerdo a las leyes
              Uruguayas y/o convenios internacionales.

91.21    Dispositivos Electrónicos Portátiles

         (a)  Nadie puede operar y ningún explotador o Piloto al Mando de
              una aeronave debe permitir la operación de cualquier
              dispositivo electrónico portátil en las siguientes aeronaves
              civiles de matricula uruguaya, en los siguientes casos:

              (1)  Aeronaves Titular de un AOC.
 
              (2)  Cualquier otra aeronave mientras opere bajo IFR.
      
              (3)  Durante las maniobras de despegue y aterrizaje.

         (b)  El párrafo (a) de la presente no es aplicable a:

              (1)  Grabadoras portátiles de cinta.
 
              (2)  Audífonos.

              (3)  Marcapasos.

              (4)  Afeitadoras eléctricas.

              (5)  Cualquier otro medio electrónico portátil que el
                   explotador de la aeronave haya determinado que no
                   causará interferencias con la navegación o sistemas de
                   comunicación de la aeronave.

91.22    Responsabilidad del Titular del AOC sobre la seguridad de los
         tripulantes, pasajeros y carga a bordo.

         El Titular de AOC es directamente responsable de la seguridad de
         todos sus tripulantes pasajeros y carga, una vez que hayan
         abordado la aeronave. Esta responsabilidad es compartida con el
         piloto al mando y toda la tripulación, quienes deben asegurarse
         que se cumpla con todas las normas de seguridad establecidas en
         los Manuales del Titular de AOC y las dictadas por la experiencia
         a fin de evitar se produzca cualquier condición de incidente o
         incidente a bordo, sea en tierra o durante el vuelo.
 
         Con esa finalidad el Titular de AOC debe instruir adecuadamente a
         su personal aeronáutico, y los tripulantes a su vez, deben
         instruir, orientar, ayudar y estar vigilantes con los pasajeros a
         bordo de la aeronave, a fin de velar por su seguridad.

91.23    Cláusulas de transparencia en los contratos de arrendamiento y en
         los contratos de adquisición de aeronaves regidos por el Art. 34
         del Código Aeronáutico 

         (a)  En los Contratos de Arrendamiento que tengan por objeto una
              aeronave de matrícula uruguaya y en los Contratos de
              Adquisición de aeronaves previstos en el Art. 34 del Código
              Aeronáutico deberán establecerse por escrito las siguientes
              cláusulas:
 
              (1)  Identificación de los RAU bajo los que la aeronave será
                   operada, mantenida e inspeccionada.

              (2)  Nombre, domicilio y firma del responsable del control
                   operacional de la aeronave durante la ejecución del
                   contrato y declaración que dicha persona conoce y asume
                   las responsabilidades que en tal carácter le
                   corresponden de acuerdo a la legislación nacional .

              (3)  Que todos los manuales requeridos por los RAUs para el
                   mantenimiento y las inspecciones de la aeronave, han
                   sido aprobados por la DINACIA, para la operación objeto
                   del contrato .

              (4)  Además deberá establecerse la siguiente información:
                   - Aeródromos y rutas de operación 
                   - Certificados de Aeronavegabilidad.
                   - Detalles de manuales de la aeronave.
                   - Seguros obligatorios.
                   - Plazo de contrato.
                   - La condición de arrendamiento con o sin tripulación.

              (5)  El arrendatario deberá demostrar ante la DINACIA que
                   tiene capacidad económica para cubrir la operación.
 
         (b)  Cuando el arrendatario de una aeronave de matrícula uruguaya
              no tenga domicilio real en la República, deberá requerirse
              dispensa previa de la DINACIA, lo que considerará a los
              efectos de la resolución la efectividad de la vigilancia de
              supervisión del control operacional, pudiendo requerir si lo
              estima conveniente, la previa realización de un acuerdo
              entre autoridades aeronáuticas, según lo establecido en el
              Art. 83 bis del Convenio de Chicago.

91.25- 91.99 RESERVADO 

CAPITULO B: REGLAS DE VUELO GENERALIDADES

91.101   Aplicabilidad Este capitulo establece los reglamentos de vuelo
         que rigen las operaciones de aeronaves en el territorio de la
         República Oriental del Uruguay.

91.103   Preparación del vuelo Todo piloto al mando de una aeronave se
         familiarizará personalmente antes del inicio de un vuelo, de los
         NOTAMS, y de toda la información pertinente a ese vuelo. Esta
         información debe incluir:

         (a)  Para vuelo IFR o vuelo fuera de la proximidad de un
              aeródromo: reportes y pronósticos del tiempo; requerimientos
              de combustible; aeródromos de alternativa disponibles en
              caso de no poder completar el vuelo planeado o que ocurra
              cualquier demora del tráfico advertida por el Control de
              Tráfico al piloto al mando.


         (b)  Para cualquier vuelo, las longitudes de pista de los
              aeródromos que se intentan usar y la siguiente información
              de distancia de despegue y aterrizaje:

              (1)  En aeronaves civiles, que requieran Manual de Vuelo, en
                   donde se consignen distancias de despegue y aterrizaje,
                   estos datos deben estar debidamente actualizados.

              (2)  Para otras aeronaves civiles no especificadas en (b)
                   (1) de este articulo, otra información confiable,
                   apropiada a la aeronave y referida al largo de la
                   pista, y performances con relación a valores de
                   elevación y pendiente de la pista; peso bruto, viento y
                   temperatura.

91.105   Miembros de la tripulación técnica en sus puestos.

         (a)  En las maniobras de despegue, aterrizaje y mientras esté en
              vuelo, cada miembro de la tripulación técnica deberá:
 
              (1)  Estar en el puesto asignado como miembro de la
                   tripulación técnica, a menos que su ausencia sea
                   necesaria para desarrollar deberes relacionados con la
                   operación de la aeronave o por necesidades
                   fisiológicas.

              (2)  Mantener el cinturón de seguridad abrochado.
 
         (b)  Cada miembro de tripulación técnica mantendrá, durante el
              despegue y aterrizaje, su arnés de hombro; este párrafo no
              se aplica sí:

              (1)  El asiento en la cabina (cockpit) no está equipado con
                   un arnés de hombro; o

              (2)  El estar con los arneses de hombro, limite el
                   desarrollo de las actividades técnicas requeridas para
                   la operación y no atenta la seguridad de vuelo.
 
91.107   Uso del Arnés de seguridad, Arneses de hombro y sistemas de
         resguardo para niños

         (a)  Ningún piloto despegará una aeronave a menos que se asegure
              que cada persona a bordo esté ubicada y ha sido instruida
              sobre la forma de utilizar los cinturones de seguridad,el
              arnés de espalda si estuviera instalado y que sean usados
              durante rodaje, despegue y aterrizaje. Esta exigencia no
              rige para Globos Libres que incorporen canasta o góndola.

         (b)  Durante el despegue y aterrizaje de una aeronave civil cada
              persona a bordo de la misma ocupará un asiento apropiado con
              cinturón de seguridad salvo que no haya cumplido dos años de
              edad, en este caso puede ser colocado con un adulto que
              ocupe un asiento apropiado.

              Puede usarse el piso como asiento para propósitos deportivos
              de paracaidismo solamente.

         (c)  Este artículo no es aplicable en operaciones conducidas bajo
              los RAU 121 o 135. El literal (b) de este artículo, no es
              aplicable a personas sujetas a 91.105, Tripulación Técnica.

91.109   Instrucción de Vuelo; Vuelo Instrumental simulado y pruebas de
         vuelo

         (a)  Nadie puede operar una aeronave civil para vuelo de
              instrucción, a menos que la aeronave esté equipada y
              funcionando totalmente con controles duales. Sin embargo la
              instrucción de vuelo instrumental puede darse en un avión
              monomotor, equipado con un único control de elevador y
              alerones cuando:

              (1)  El Instructor ha evaluado y determinado que el vuelo
                   puede ser conducido en forma segura; y 

              (2)  La persona que opera los controles tiene al menos
                   Licencia de Piloto privado con la habilitación de
                   categoría y clase correspondiente, y el entrenamiento
                   apropiado.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil en vuelo instrumental
              simulado a menos que:

              (1)  El otro asiento esté ocupado por un piloto de seguridad
                   que posea al menos una Licencia de Piloto Privado con
                   la habilitación de categoría y clase para vuelo por
                   instrumentos apropiados a la aeronave que será volada.

              (2)  El piloto de seguridad tenga visión hacia delante y a
                   cada lado de la aeronave o un observador competente en
                   la aeronave supla adecuadamente la necesidad de visión
                   del piloto de seguridad.

              (3)  Excepto en el caso de aeróstatos, las aeronaves deben
                   estar equipadas con controles duales totalmente
                   operacionales.
                   Sin embargo, el vuelo instrumental simulado puede ser
                   conducido en un avión de un solo motor equipado con un
                   único control de elevador y alerones cuando:
  
                   (i) El piloto de seguridad ha evaluado y determinado
                       que el vuelo puede ser conducido con seguridad y;

                  (ii) La persona que opera los controles tiene al menos
                       una Licencia de Piloto Privado con la habilitación
                       de categoría y clase apropiados para vuelo por
                       instrumentos.

                   (c) Nadie puede operar una aeronave civil en vuelos de
                       calificación de piloto de línea aérea o en un
                       chequeo de proficiencia, según RAU 121 a menos que
                       el otro piloto esté habilitado como Instructor de
                       Vuelo en ese tipo de aeronaves y ocupe un asiento
                       de piloto.

91.111   Operación en las proximidades de otra aeronave o vuelos en
         formación

         (a)  Nadie puede operar una aeronave tan cerca de otra aeronave
              que pueda crear un riesgo de colisión.

         (b)  Nadie puede operar una aeronave civil en formación de vuelo,
              excepto de acuerdo a programación y procedimientos
              especiales autorizados por DINACIA para casos excepcionales
              debidamente comprobados como seguros.

         (c)  La formación opera como aeronave única bajo el mando de un
              líder en lo que respecta a la navegación y notificaciones de
              posición al control de Tránsito Aéreo. Se deberá especificar
              en la llamada inicial el número de aeronaves que componen la
              formación.
 
         (d)  Solo pueden volar en formación aeronaves similares en
              performances y de la misma categoría. La separación entre
              las aeronaves que participan en el vuelo será
              responsabilidad del jefe de vuelo y de los pilotos al mando
              de las demás aeronaves participantes de acuerdo a los
              procedimientos de seguridad de vuelo en formación.

         (e)  Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de
              1 km. (0,5 NM) lateralmente y longitudinalmente, y a 30mts
              (100 ft) verticalmente con respecto a la aeronave líder.

         (f)  Nadie puede operar una aeronave en un vuelo de formación
              llevando pasajeros no autorizados o por remuneración.

91.113   Derecho de paso- Excepto operaciones acuáticas

         (a)  Inaplicabilidad. Este artículo no se aplica a las
              operaciones acuáticas de aeronaves.
 
         (b)  Generalidades. Cuando las condiciones meteorológicas le
              permitan independientemente que la operación sea conducida
              bajo reglas de vuelo instrumental o visual, la vigilancia de
              cada persona que opere una aeronave, debe ser permanente
              para evitar interferir o chocar otra aeronave.
              Cuando una aeronave tiene derecho de paso, las otras
              aeronaves deben darle paso y no deben pasarle por encima,
              debajo o delante hasta tanto su trayectoria esté totalmente
              libre.
 
         (c)  Emergencia. Una aeronave que se declara en emergencia tiene
              la preferencia sobre cualquier otra aeronave en vuelo.
 
         (d)  Convergencia. Cuando dos aeronaves de la misma categoría
              estén convergiendo aproximadamente a la misma altitud, la
              aeronave que se encuentra a la derecha de la otra tiene el
              derecho de paso.

         Si la aeronave es de diferente categoría.
 
              (1)  Un globo tiene derecho de paso sobre cualquier otra
                   categoría de aeronave.
 
              (2)  Un planeador tiene derecho de paso sobre un avión o
                   giroavión.

              (3)  Un dirigible tiene derecho de paso sobre un avión o
                   giroavión.
  
              Sin embargo una aeronave remolcando o abasteciéndose de
              combustible, tiene el derecho de paso sobre cualquier otra
              aeronave a motor. 
 
         (e)  Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves estén
              aproximando de frente, o casi de frente, ambos pilotos
              virarán a la derecha para pasar libremente.

         (f)  Alcance. La aeronave que es alcanzada por otra tiene derecho
              de paso y el Piloto de la aeronave que la alcanza desviará
              su curso a la derecha para pasar libremente.

         (g)  Aterrizaje: Una aeronave en la aproximación final para el
              aterrizaje y/o aterrizando, tiene derecho de paso sobre otra
              aeronave en vuelo o en la superficie, no obstante no se debe
              tomar ventaja de esta regla para forzar a otra aeronave a
              abandonar la pista de aterrizaje cuando ya ha aterrizado y
              está tratando de despejarle la pista.
              Cuando dos o más aeronaves estén aproximándose a un
              aeródromo con el propósito de aterrizar, la aeronave a menor
              altitud tiene el derecho de paso pero no tomará ventaja de
              esta regla para cruzar enfrente de otra que está en su
              aproximación final o para sobrepasarla.


91.115   Derecho de paso: operaciones acuáticas 

         (a)  Generalidades: La persona que opere una aeronave en el agua
              se mantendrá tan lejos como sea posible de todas las
              embarcaciones de superficie que impidan su navegación y le
              dará paso a cualquier embarcación o a otra aeronave a quien
              le corresponda el derecho de paso por cualquier regla de
              este artículo.

         (b)  Cruce. Cuando dos aeronaves o una aeronave y una embarcación
              estén cruzando cursos, la aeronave o embarcación que se
              encuentra a la derecha tiene el derecho de paso.

         (c)  Aproximación de frente. Cuando dos aeronaves o una aeronave
              y una embarcación estén aproximándose de frente, cada una
              virará a su derecha para pasar libremente.

         (d)  Alcance. La aeronave o embarcación que es alcanzada tiene
              derecho de paso y la que la alcanza alterará su curso para
              pasar libremente.

         (e)  Circunstancias Especiales. Cuando dos o más aeronaves o una
              aeronave y una embarcación se aproximen con riesgo de
              colisión, procederán con cuidado considerando todas las
              circunstancias existentes incluyendo las limitaciones de sus
              respectivas naves. Cuando se opere en áreas controladas, es
              el control de tránsito aéreo quien otorga los derechos de
              paso en base al presente RAU.

91.117 Velocidades de Aeronaves 

         (a)  A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
              ATC, nadie puede operar una aeronave por debajo de nivel de
              vuelo 100 (FL100) a una velocidad indicada mayor a 250 nudos
              (288 m.p.h).

         (b)  A menos que se autorice de otra manera por DINACIA o por
              ATC, nadie puede operar una aeronave a una altitud menor de
              3.000 pies MSL, dentro de un radio de 4 NM con centro en
              aeródromos situados dentro de espacios aéreos Clase C o
              Clase D a una velocidad indicada mayor a 200 nudos
              (230 m.p.h).

         (c)  Reservado.

         (d)  Si la velocidad mínima de seguridad para la operación de una
              aeronave en particular es mayor que la velocidad máxima
              descrita en el presente articulo, la aeronave puede operar a
              esa velocidad mínima, notificando al ATC de ésta
              circunstancia.

91.119   Altitud Mínima de Seguridad: Generalidades 

         Excepto para maniobras de despegue o aterrizaje, nadie puede
         operar una aeronave debajo de las siguientes altitudes:

         (a)  En cualquier lugar. Una altitud que permita realizar un
              aterrizaje de emergencia sin poner en riesgo a las personas
              o propiedades.

         (b)  Sobre áreas congestionadas. Sobre áreas congestionadas de
              una ciudad, villa, pueblo o sobre reuniones de personas en
              cielo abierto, a una altura no menor de 1,500 pies (450 mts)
              por encima del obstáculo más elevado que se halle dentro de
              un radio de 600 mts con respecto a la posición estimada de
              la aeronave en vuelo.

         (c)  Sobre áreas no congestionadas. A una altura no menor a 500
              pies (150 mts MSL) sobre aguas abiertas y 700 pies (210 mts)
              sobre el obstáculo más alto en el resto del territorio
              nacional en el área que esta sobrevolando, excepto lo
              indicado en el RAU 137 Operación de Trabajo Aéreo Agrícola.

         (d)  Helicópteros. Los helicópteros pueden ser operados a menos
              del mínimo prescrito en el párrafo (b) o (c) de este
              artículo, si la operación es conducida sin riesgo para
              personas o propiedades sobre la superficie. Además quien
              opere un helicóptero dentro de áreas controladas deberá
              obtener autorización del ATC y cumplirá en todas las rutas
              con las alturas establecidas por la autoridad para operación
              de helicópteros.

91.121   Ajuste Altimétrico 

         (a)  Quien opere una aeronave debe mantener la altitud o nivel de
              vuelo de crucero, con el ajuste de altímetro según lo
              siguiente:

              (1)  Por debajo de la altitud de transición correspondiente:

                   (i)  El Ajuste Altimétrico será el QNH de acuerdo a lo
                        reportado por las estaciones a lo largo de la ruta
                        dentro de las 100 millas náuticas de la aeronave.

                  (ii)  Si no hay una estación ATS en esa área, de acuerdo
                        al párrafo (a) (1) (i), se utilizará la
                        información mas apropiada de la estación más
                        cercana.
 
                  (iii) En el caso de una aeronave no equipada con radio
                        se utilizará el ajuste altimétrico correspondiente
                        (QNH) que se dispone; o la elevación del aeródromo
                        (QFE).

              (2)  Encima de los 3000 pies MSL (900 mts) 29.92 Hg
                   (pulgadas de mercurio) o 1013.2 Hectopascales. 
 
         (b)  Para determinar el nivel de transición, se utilizará la
              siguiente tabla:
 
 Tabla para la determinación del nivel de transición 
 Altitud de   Niveles de transición 
 transición
Metros  Pies  De 942.2  De 959.5  De 977.2  De 995.1  De 1013.3  De 1033.7
              a 959.4   a 977.1   a 995.0   a 1013.2  a 1031.6   a 1050.3
 900    3000   FL 060    FL 055    FL 050    FL 045    FL 040     FL 035


91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones del ATC

(a)      Cuando se haya recibido una autorización del ATC, ningún Piloto
         al mando puede desviarse de esta autorización, excepto en
         emergencia, o si debe evitar una colisión con otra aeronave o que
         el Piloto obtenga una enmienda a esa autorización. Sin embargo,
         (excepto en espacio aéreo Clase A), el Piloto puede cambiar un
         plan de vuelo IFR a VFR aprobado por ATC si las condiciones
         meteorológicas lo permiten, sujeto a autorización del ATC. Cuando
         el Piloto tiene dudas de las instrucciones dadas por ATC debe
         solicitar aclaración inmediata.

(b)      Excepto en caso de emergencia, nadie puede operar una aeronave
         contrariando las instrucciones del ATC en un área sujeta a dicho
         control.

(c)      El Piloto al mando que en una emergencia se desvíe de una
         autorización o instrucción del ATC, notificará de esa desviación
         a dicha dependencia lo más pronto posible.

(d)      El Piloto al Mando al cual el ATC le da prioridad por una
         situación de emergencia, deberá presentar un informe detallado al
         ATC dentro de las 48 horas después de aterrizar si es solicitado
         por dicha autoridad.

(e)      Nadie que opere una aeronave puede hacerlo siguiendo alguna
         autorización o instrucción emitida para el piloto de otra
         aeronave con propósitos de control de tránsito aéreo; las
         instrucciones de ATC son claras y específicas para cada aeronave
         y son repetidas por el piloto a fin de confirmar su
         entendimiento.

91.125   Señales de luz ATC
(a)      Las señales de luces ATC tienen el significado que se indica en
         la tabla siguiente:

      LUZ                             Desde el control de aeródromo:
Dirigida hacia la
aeronave de que
se trate

                     A las aeronaves en vuelo    A las aeronaves en tierra

Verde fija          Autorizado para aterrizar    Autorizado para despegar
Roja fija           Ceda el paso a las otras     Alto
                    aeronaves y siga en el
                    circuito 
Serie de destellos  Regrese para aterrizar*      Autorizado para rodaje
verdes 
Serie de destellos  Aeródromo peligroso,         Apártese del área de
rojos               no aterrice                  aterrizaje en uso 
Serie de destellos  Aterrice en este aeródromo y Regrese al punto de
                                                 partida
blancos             diríjase a la plataforma*    en el aeródromo 
Luz pirotécnica     A pesar de las instrucciones 
roja                previas, no aterrice por ahora 
* A su debido tiempo se le dará permiso para aterrizar y para el rodaje.

(c)      En ningún caso la Torre de Control usará estas señales luminosas
         para comunicarse con vehículos o personas autorizadas que
         transitan dentro del área de maniobras. (desviación al punto
         11.2.1 de la Parte V del documento 4444 de OACI.

91.126   Operación en la proximidad de un Aeródromo en Espacio Aéreo
         Clase G

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por ATC,
         cada piloto que opere una aeronave en las proximidades de un
         aeródromo situado dentro de espacio aéreo Clase G, deberá cumplir
         con los requerimientos de este artículo.

(b)      Dirección de virajes. Cuando se aproxime a aterrizar en un
         aeródromo sin Torre de Control operativa, situado en un espacio
         aéreo clase G:

(1)      El piloto de un avión debe hacer todos los virajes a la
         izquierda, a menos que los procedimientos aprobados para este
         aeródromo según la AIP- URUGUAY, señales de luces o marcas
         visuales, indiquen que los virajes deben hacerse a la derecha,
         en cuyo caso el Piloto debe hacer todos los virajes a la derecha;

(2)      El Piloto de helicóptero debe evitar la estela turbulenta que
         dejan los aviones.

(c)      Uso de los flaps. Excepto que sea necesario para entrenamiento o
         certificación, el piloto al mando de una aeronave civil turbojet
         debe usar, como posición final de flaps, el mínimo certificado
         para aterrizaje especificado en la información de performance del
         Manual de Vuelo aprobado para las condiciones aplicables.
         No obstante, cada piloto al mando tiene la autoridad final y
         responsabilidad para una operación segura del avión, y puede usar
         una posición de flaps diferente si lo considera necesario para la
         seguridad.

(d)      Comunicaciones con la Torre de Control. Al menos que sea
         autorizado o requerido de otra manera por ATC, ningún piloto
         puede operar una aeronave desde, hacia, a través o sobre un
         aeródromo con Torre de Control operativa, a menos que se haya
         establecido comunicación en ambos sentidos. Las comunicaciones
         deben ser establecidas antes de las 4 millas náuticas del
         aeródromo y antes de alcanzar, en el descenso, 3,500 pies AGL.
         No obstante, si se produjera una falla de radio en la aeronave,
         el piloto al mando podrá aterrizar siempre que las condiciones
         meteorológicas se mantengan VFR. Se debe mantener el contacto
         visual con la Torre de Control y se debe recibir una autorización
         para aterrizar. Si la falla de radio se produjera durante un
         vuelo IFR, el piloto debe cumplir con lo previsto en 91.185.

91.127   Operación en la proximidad de un Aeródromo de Espacio Aéreo
         Clase E
(a)      A menos que sea autorizado por el ATC con jurisdicción sobre el
         espacio aéreo Clase E quien opere una aeronave en la vecindad de
         un aeródromo en un espacio aéreo clase E, debe cumplir con los
         requerimientos de 91.126.

(b)      Salidas. Los Pilotos de las aeronaves deben cumplir con todos los
         padrones de tránsito establecido para ese Aeródromo publicados en
         la AIP-URUGUAY.

91.129   Operaciones en Espacio Aéreo Clase D. con Torre de Control
         operativa

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado de otra manera por el
         ATC que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo clase D, quien
         opere dentro de este espacio aéreo debe cumplir con las
         regulaciones de este artículo, y aquellas contenidas en el RAU
         91.126 y 91.127. A los efectos de este artículo se denomina
         aeródromo primario al aeródromo que ha sido designado para
         controlar el espacio aéreo clase D y aeródromo satélite a
         cualquier otro dentro de un espacio aéreo clase D.

(b)      Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
         permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
         determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
         este articulo en razón de contar el ATC con instalaciones y
         servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.

(c)      Comunicaciones. Quien opere una aeronave en espacio aéreo clase D
         debe cumplir los siguientes requerimientos de comunicaciones en
         ambos sentidos. 

         (1)  Arribo o sobrevuelo. El piloto al Mando debe establecer 
              comunicación en ambos sentidos con el ATC apropiado antes de
              entrar a su espacio aéreo, y mantener dicha comunicación
              mientras se mantenga dentro de su espacio aéreo.

         (2)  Salida. El Piloto que opere:

              (i)  Desde un aeródromo primario o aeródromo satélite con
                   Torre de Control operativa, debe establecer y mantener
                   comunicaciones de radio con esa Torre de Control y
                   seguir las instrucciones impartidas por ese ATC,
                   mientras opere en el espacio aéreo clase D.

              (i)  Si opera desde un aeródromo satélite sin una Torre de
                   Control operativa, debe establecer y mantener
                   comunicaciones de radio con el ATC que tenga
                   jurisdicción sobre ese espacio aéreo, tan pronto como
                   sea posible después del despegue.

(d)      Fallas en la Comunicación. Quien opere una aeronave en espacio 
         aéreo clase D, debe mantener comunicación radial en ambos
         sentidos con el AT C que tenga jurisdicción en esa área.
         En caso de falla en las comunicaciones:

         (1)  Si la radio de la aeronave falla en IMC, el piloto al mando
              debe cumplir con el articulo 91.185 de este RAU. 

         (2)  Si la radio de la aeronave falla en VMC, el piloto al mando:
 
              (i)  Proseguirá su vuelo en condiciones meteorológicas de
                   vuelo visual,
 
              (ii) Aterrizará en el aeródromo adecuado más próximo, y 
 
              (ii) Notificará su llegada, por el medio más rápido, a la
                   dependencia apropiada del Control de Tránsito Aéreo.

(e)      Altitudes mínimas. Cuando se opere en un aeródromo de espacio 
         aéreo clase D el piloto de:

         (1)  Un avión grande o de turbina que se aproxime deberá, a menos
              que se requiera de otra manera por criterios de seguridad,
              ingresar al padrón de tránsito, con una altitud no menor de
              1.500 pies AGL y mantenerse a 1.500 pies hasta que se haya
              autorizado el descenso para un aterrizaje seguro.

         (2)  Un avión grande o de turbina equipado con ILS que se
              aproxime para aterrizar en un aeródromo equipado con ILS,
              deberá volar a una altitud igual o por encima de la senda de
              planeo (glide slope), entre el Marcador Externo (Outer
              Marker) y el Marcador Intermedio (Middle Marker):

         (3)  Un avión que se aproxime para aterrizar en una pista
              equipada con un indicador visual de senda de planeo, deberá
              mantener una altitud igual o por encima de la senda de
              planeo, hasta que pueda realizar un aterrizaje seguro.
 
         Los párrafos (e) (2) y (e) (3) de este artículo no prohiben 
         maniobras de corrección por encima o por debajo que sean
         necesarias para mantenerse dentro de la senda de planeo.
  
(f)      Aproximaciones. Excepto cuando se realiza una aproximación en 
         circulación visual (circling approach), a menos que sea requerido
         de otra manera por el ATC, cada piloto debe:

         (1)  Si opera un avión, circular por la izquierda del aeródromo.

         (2)  Si opera un helicóptero, evitar la estela turbulenta de los 
              aviones.

(g)      Despegues. Nadie puede operar una aeronave desde un aeródromo,
         excepto que:

         (1)  Cumpla con todos los procedimientos de salida establecidos
              por DINACIA y publicados en la AIP-URUGUAY para ese
              aeródromo.

         (2)  Si opera un avión grande o de turbina, deberá tan pronto
              como sea posible, alcanzar la altura mínima de 1.500 pies
              AGL, a menos que se hallan establecidos diferencias de
              acuerdo al procedimiento de salida en ese aeródromo o sea
              necesario, por condiciones meteorológicas, mantener una
              altura diferente.

(h)      Reducción de Ruido. En los aeródromos en donde se hayan
         establecido procedimientos de reducción de ruido, este deberá
         aplicarse.
         Sin embargo, si el piloto al mando solicita al ATC por razones de
         seguridad otra pista, se le debe asignar la pista solicitada.

(i)      Autorización de rodaje, despegue y aterrizaje. En un aeródromo
         con una Torre de Control operativa, nadie puede rodar, despegar o
         aterrizar una aeronave, a menos que reciba apropiada autorización
         del ATC. Una autorización para "rodar" a la pista de despegue
         asignada, no autoriza a ocupar dicha pista o rodar sobre la misma
         en ningún punto, pero sí autoriza a cruzar otras pistas o calles
         de rodaje en la ruta a la pista asignada si así se especifica en
         la autorización, si no pedirá permiso para cruzar cada pista de
         aterrizaje en el momento debido.
         Una autorización a rodar hacia cualquier otro punto distinto a la
         pista de despegue asignada, requiere una enmienda en la
         autorización, pero en ningún caso autoriza a cruzar ninguna pista
         de despegue, para cuyo caso se debe solicitar específicamente
         autorización para el cruce de cada pista, y con respuesta
         colacionada.

91.130   Operaciones en Espacio Aéreo Clase C

(a)      Generalidades. A menos que sea autorizado por el ATC, quien opera
         dentro de este espacio aéreo Clase C debe cumplir con las
         disposiciones de este artículo y aquellas contenidas en 91.129.
         Un aeródromo primario es aquel para el cual el área del espacio
         aéreo clase C ha sido designada y un aeródromo satélite es
         cualquier otro aeródromo ubicado dentro del espacio aéreo clase
         C.
 
(b)      Padrones de tránsito. Nadie puede despegar o aterrizar una
         aeronave en un aeródromo satélite dentro del espacio aéreo Clase
         C, excepto si cumple con los padrones de aterrizaje y despegue
         aprobados por la DINACIA, publicados en la AIP-Uruguay y de
         conformidad con las directivas impartidas por el ATC.

(c)      Comunicaciones. La persona que opere una aeronave en espacio
         aéreo Clase C debe cumplir con los requerimientos de
         comunicaciones en ambos sentidos para:

         (1)  Arribo o sobrevuelo. El Piloto al mando debe establecer
              comunicaciones en ambos sentidos con el ATC (incluyendo los
              ATC extranjeros) antes de ingresar a esa área de control y
              mantener comunicación mientras se encuentra en la misma.

         (2)  Salida. El piloto al mando:

              (i)  Si opera desde un aeródromo primario o aeródromo
                   satélite con la Torre de Control operativa, debe
                   establecer y mantener comunicaciones bilaterales con la
                   misma y proceder como sea instruido por ATC, mientras
                   opere en el espacio aéreo clase C;
 
              (ii) Si la salida es desde un aeródromo satélite sin Torre
                   de Control operativa, debe solicitar autorización de
                   salida a la Torre de Control del aeródromo primario.
                   Si no tuviera comunicación con el mismo, despegará bajo
                   su responsabilidad y se comunicará con el ATC tan
                   pronto como le sea posible.

(d)      Requerimientos de Equipo. A menos que sea autorizado por el ATC
         con jurisdicción sobre el espacio aéreo clase C, nadie puede
         operar una aeronave en ese espacio aéreo Clase C, a menos que
         esté equipado de acuerdo con lo especificado en 91.215.

(e)      Desviaciones. Un explotador puede ser autorizado temporal o
         permanentemente por el ATC que tenga jurisdicción sobre
         determinado espacio aéreo, a apartarse de los procedimientos de
         este artículo en razón de contar el ATC con instalaciones y
         servicios adecuados para la operación segura de la aeronave.

91.131   Operación en Espacio Aéreo Clase B (igual que 91.135).

91.133   Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas

(a)      Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona restringida o
         peligrosa en contra de las restricciones impuestas, y sin
         autorización de la DINACIA o ATC. 

(b)      Quien aprobado por la oficina correspondiente, opere una aeronave
         dentro de un área restringida, en una operación que genere los
         mismos riesgos por los que el área fue designada como
         restringida, puede desviarse de aquellas reglas establecidas en
         este capítulo que no sean compatibles con la operación de la
         aeronave dentro de dicha área.

(c)      Nadie puede operar una aeronave dentro de una zona prohibida a
         menos que sea autorizada por la DINACIA o el ATC, sin perjuicio
         de lo dispuesto en el Art. 9º del Código Aeronáutico.

91.135   Operaciones en Espacio Aéreo Clase A

         Excepto a lo indicado en el párrafo (d) de este articulo, la
         persona que opere una aeronave en espacio aéreo clase A, debe
         conducir esa operación de acuerdo a las reglas de vuelo IFR
         dando cumplimiento a lo siguiente:
 
         (1)  A las altitudes y niveles autorizados 

         (2)  Con equipo e instrumentos necesarios para vuelos IFR

         (3)  Los Pilotos que integran la tripulación mínima deben contar
              con la habilitación IFR.

         (4)  Con equipo de comunicaciones apropiados.

(a)      Autorización. Las operaciones deben ser conducidas sólo con la
         autorización ATC, recibida antes de ingresar al espacio aéreo.

(b)      Comunicaciones. A menos que sea autorizado por ATC, cada aeronave
         que opere en el espacio aéreo clase A, debe estar equipada con
         radio de dos vías capaz de hacer las comunicaciones con el ATC en
         las frecuencias asignadas por el mismo.
         Cada Piloto debe mantener comunicación de doble vía con el ATC,
         mientras esté operando en el espacio aéreo clase A.
 
(c)      Requerimientos de Transponder: A menos que sea autorizado de otra
         manera por ATC, nadie puede operar una aeronave dentro del
         espacio aéreo clase A, si no esta provista con el equipo
         especificado en 91.215.

(d)      Autorizaciones ATC. Un explotador puede desviarse de cualquier
         disposición de este artículo, por autorización expresa emitida
         por el ATC con jurisdicción sobre ese espacio aéreo. En el caso
         de transponder inoperativo, el ATC puede aprobar una operación
         dentro de un espacio aéreo Clase A permitiendo continuar el vuelo
         si lo desea al aeródromo de destino final, incluyendo cualquier
         parada intermedia, o para proceder a un lugar en donde se puedan
         efectuar las reparaciones.
         Las demás solicitudes para la desviación de cualquier disposición
         de este articulo deben ser hechas por escrito por lo menos 4 días
         antes de la operación propuesta. El ATC puede autorizar una
         desviación para una serie continua de vuelos o para un solo
         vuelo.

91.137   Restricciones Temporales de Vuelo

(a)      DINACIA emitirá una Notificación a los Tripulantes (NOTAM)
         designando un área dentro de la cual se aplican restricciones
         temporales de vuelo especificando el riesgo que determina su
         imposición. Esta restricción es necesaria para:

         (1)  Proteger a las personas y a los bienes sobre la superficie o
              en el aire, de cualquier riesgo vinculado con la operación.

         (2)  Proveer un medio ambiente seguro para las operaciones de
              rescate de aeronaves siniestradas.
 
         (3)  Evitar condiciones peligrosas por aglomeración de personas y
              de aeronaves sobrevolando un área de incidente o de
              acontecimientos que hayan despertado un alto grado de
              interés público.

         El NOTAM especificará el riesgo o condición que exige la
         imposición de las restricciones temporales de vuelo en esa área.

(b)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (1) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave civil dentro del
         área con restricción temporal, a menos que la aeronave esté
         participando en las actividades de socorro, y esté siendo operada
         bajo la dirección de una persona autorizada por la ley o la
         DINACIA como encargada para atender la emergencia.

(c)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (2) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
         designada a menos que se cumplan algunas de las siguientes
         condiciones:

         (1)  La aeronave esté participando en actividades de ayuda y sea
              operada bajo la dirección de la autoridad encargada de las
              actividades de ayuda a la emergencia.

         (2)  La aeronave lleve autoridades para el cumplimiento de la
              ley, y con autorización de la DINACIA.
 
         (3)  La aeronave opere bajo IFR y obtenga una autorización
              específica del ATC.
 
         (4)  La operación sea conducida directamente hacia o desde un
              aeródromo dentro del área restringida, o sea necesaria por
              la impracticabilidad de vuelos VFR sobre o alrededor del
              área restringida, debido a condiciones meteorológicas o al
              terreno, y la operación no ponga en peligro las actividades
              de rescate y no sean realizadas con el propósito de
              observación del desastre. El Piloto al Mando deberá
              notificar la operación al ATC con jurisdicción en el área,
              a los efectos de recibir información sobre las aeronaves
              involucradas en las operaciones de ayuda.
 
         (5)  La aeronave esté llevando periodistas acreditados, y previo
              al ingreso al área restringida halla, presentado un plan de
              vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
              NOTAM, y la operación es realizada por encima de las
              altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
              auxilio en el área de desastre.

(d)      Cuando se ha emitido un NOTAM de acuerdo al párrafo (a) (3) de
         este articulo, nadie puede operar una aeronave dentro del área
         designada como restringida a menos que cumpla con algunas de las
         siguientes condiciones:
 
         (1)  La operación sea conducida directamente hacia o desde un
              aeródromo dentro del área restringida, o sea necesario por
              la imposibilidad de un vuelo VFR dentro del área
              restringida, debido a las condiciones meteorológicas o del
              terreno, y la operación no sea conducida para el propósito
              de observación del incidente o acontecimiento.

         (2)  La aeronave opere IFR y obtenga una autorización específica
              de ATC.

         (3)  La aeronave esté llevando personal relacionado con el
              incidente o autoridades policiales.

         (4)  La aeronave esté llevando periodistas acreditados y, previo
              al ingreso al área restringida, halla presentado un plan de
              vuelo que ha sido aprobado por el ATC especificado en el
              NOTAM y la operación es realizada por encima de las
              altitudes que son utilizadas por las aeronaves que prestan
              auxilio en las áreas de desastre.

(e)      Los planes de vuelo presentados ante el ATC de acuerdo a este
         artículo, incluirán la siguiente información:

         (1)  Identificación de la aeronave, tipo y color.
 
         (2)  Frecuencias de radiocomunicaciones a ser usadas.

         (3)  Horas propuestas de ingreso y salida del área restringida.

         (4)  Propósito del vuelo, nombre de las Organizaciones y medios
              de Prensa que transporta.

         (5)  Cualquier otra información solicitada por el ATC.

91.138   Reservado.

91.139   Planes de Contingencia.

(a)      Este articulo determina el proceso para la utilización de los
         NOTAMS emitidos por DINACIA en casos de emergencia.

(b)      Cuando la autoridad ATS determine que existe o puede existir una
         condición de emergencia que afecte su capacidad para operar el
         sistema de Control de Tránsito Aéreo e impida que las operaciones
         normales de vuelo puedan ser controladas de acuerdo a los niveles
         de seguridad y eficiencia requeridos:

         (1)  La autoridad ATS aplicará inmediatamente un Control de
              Afluencia en respuesta a la situación de emergencia que se
              presentó; y

         (2)  La autoridad ATS publicará las restricciones utilizando el
              sistema de distribución de NOTAMS. Esos NOTAMS se referirán
              a las reglas o regulaciones de información y comunicación
              que regularán las operaciones de vuelo, el uso de las
              instalaciones y servicios de navegación y las designaciones
              de espacio aéreo en las que las regulaciones se aplicarán.

(c)      Cuando un NOTAM ha sido emitido bajo este articulo, nadie puede
         operar una aeronave u otro aparato gobernado por la regulación
         referida dentro del espacio aéreo designado, excepto que esté de
         acuerdo con las autorizaciones términos y condiciones prescritas
         en la regulación cubierta por el NOTAM.

91.141   RESERVADO 

91.143   RESERVADO 

91.144   RESERVADO 

91.145-91.149 RESERVADO 

REGLAS DE VUELO VISUAL 

91.151   Requerimientos de combustible para Vuelos VFR

(a)      Nadie puede empezar un vuelo en un avión bajo condiciones VFR,
         considerando viento y pronóstico de condiciones meteorológicas, a
         menos que tenga suficiente combustible para volar al primer punto
         en el que se propone aterrizar a una velocidad normal de crucero,
         y que sea capaz de volar por lo menos 45 minutos adicionales
         después de alcanzar su destino.

(b)      Nadie puede empezar un vuelo en un giroavión bajo condiciones
         VFR, considerando el viento y el pronóstico de condiciones
         meteorológicas, a menos que tenga suficiente combustible para
         volar al primer punto en el que se propone aterrizar, a una
         velocidad de crucero normal y que sea capaz de volar por 20
         minutos adicionales después de alcanzar ese punto.

91.153   Plan de Vuelo VFR 

(a)      Información requerida. A menos que sea autorizado de otra manera 
         por ATC, cada persona que presente un plan de vuelo VFR incluirá
         la siguiente información:

         (1)  Identificación de la aeronave 

         (2)  Reglas de vuelo y tipo de vuelo.

         (3)  Número y tipo de aeronaves y categoría de estela turbulenta.

         (4)  Equipo. Equipo de radiocomunicaciones, de ayuda para la
              navegación y la aproximación.

         (5)  Aeródromo de salida y hora propuesta.
 
         (6)  Ruta. Velocidad de crucero y nivel de crucero.
 
         (7)  Aeródromo de destino y duración total prevista; Aeródromo(s)
              de Alternativa.

         (8)  Autonomía, personas a bordo y equipo de emergencia y
              supervivencia.

         (9)  Color y marcas de la aeronave (10) Nombre del piloto al
              mando

(b)      Finalización o cancelación del Plan de Vuelo. Dondequiera que un
         plan de vuelo haya sido activado, el piloto al mando deberá
         comunicar su llegada o cancelación al ATC a menos que se
         especifique en el formulario del plan de vuelo terminado con el
         arribo.

91.155   Mínimos meteorológicos para operaciones VFR 

(a)      Excepto lo previsto en el párrafo (b) de este artículo y el
         91.157, nadie puede operar una aeronave bajo VFR, cuando la
         visibilidad en vuelo o la distancia de las nubes sea menor que la
         prescrita para la altitud y clase del espacio aéreo
         correspondiente de acuerdo a la siguiente tabla:

TABLA DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE NUBES PARA VUELOS VFR 

Clase de espacio aéreo             C D E                      G 

                                                    A 900 M (3000 FT) AMSL
                                                   o por debajo, o a 300 M
                                               (1000 FT) sobre el terreno,
                                                de ambos valores el mayor.

Distancia de las nubes           1500 M
                             horizontalmente           Libre de nubes a la
                             300 M (1000 FT)        vista de la superficie
                             verticalmente.
 
Visibilidad de vuelo      8 KM a 3050 M
                          (FL 100) AMSL o por
                          encima
                          5 KM por debajo de
                          3050 M (FL 100) AMSL
* Helicópteros 800 M 

NOTA: espacios aéreos B y F no aplicables.

(b)      Espacio Aéreo Clase G. No obstante las prohibiciones del párrafo
         (a) de este articulo las siguientes operaciones pueden ser
         conducidas en espacio aéreo clase G debajo de las nubes a 1000
         pies AGL:

         (1)  Helicóptero. Un helicóptero puede operar un espacio libre de
              nubes a una velocidad que le permita al piloto ver cualquier
              tránsito aéreo u obstrucción y poder evitar una colisión.
 
         (2)  Avión. Cuando la visibilidad es menor de 5 km. pero no menor
              de 1500 m durante las horas de noche, un avión puede ser
              operado manteniendo libre de nubes, si esta en un padrón de
              tránsito en el aeródromo a ½ milla náutica de la pista.
  
(c)      Excepto lo previsto en el RAU 91.157, nadie puede operar un avión
         en condiciones VFR en espacio aéreo controlado del área de un
         aeródromo si el techo de las nubes es menor a 1500 pies.

(d)      Excepto lo previsto en el RAU 91.157 nadie puede despegar o
         aterrizar un avión, o entrar al padrón de tránsito de un
         aeródromo, en condiciones VFR dentro de los limites laterales de
         un aeródromo situado en espacios aéreos clase C, clase D o clase
         E; si:

         (1)  La visibilidad sobre el terreno en el aeródromo indicado sea
              menor a 5 km.; o
         (2)  No existe informe de visibilidad en ese aeródromo y se
              observe que al menos la visibilidad de vuelo para realizar
              el padrón de tránsito, y el despegue y/o aterrizaje sea de
              al menos 5 km.

91.157   Mínimos meteorológicos para vuelos VFR Especiales

(a)      Los vuelos VFR Especiales podrán ser efectuados en condiciones
         meteorológicas diferentes de las contenidas en el RAU 91.155, si
         la base de las nubes es no menor de 800 pies dentro del Area de
         Control que abarque al aeródromo en cuestión.

(b)      Los vuelos VFR Especiales pueden ser realizados solamente:

         (1)  Previa autorización de ATC;
 
         (2)  Libre de nubes y con referencia visual constante con el
              terreno;

         (3)  Con un equipo de radio apropiado para establecer
              comunicación bilateral con el ATC que autoriza la operación;
 
         (4)  Con visibilidad no menor a 1500 m, excepto helicópteros.

         (5)  Desde 30 minutos antes de la salida del sol hasta 30 minutos
              después de la puesta del sol, a menos que:

              (i)  El Piloto esté habilitado para Vuelo Instrumental y
                   tenga una autorización ATC; y
              (ii) La aeronave esté equipada de acuerdo al RAU 91.205 (d).

(c)      Nadie puede despegar o aterrizar una aeronave en condiciones VFR
         especiales (excepto helicópteros) sí:

         (1)  La visibilidad en tierra es menor a 1500 mts 

         (2)  Si no existe informe de visibilidad, la visibilidad en vuelo
              sea menor a 1,500mts.

91.159   Altitud o nivel de crucero en vuelo IFR y VFR

         Cuando se opere una aeronave en territorio uruguayo, se hará
         manteniendo las alturas y niveles de vuelo, de acuerdo a la Tabla
         que se indica en el siguiente cuadro:
 
                              DERROTA MAGNETICA
 
91.161-91.165 Reservado

Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR)

91.167   Requerimientos de combustible para vuelos IFR 
         Reservas de combustible y aceite.
 
         Las reservas de combustible y de aceite de los aviones
         supersónicos exigirán una consideración especial que tenga en
         cuenta las características especiales de operación de este tipo
         de avión. La circular 126- Texto de orientación sobre las
         operaciones de las aeronaves SST contiene texto de orientación
         sobre las reservas de combustible de los aviones supersónicos.

         (a)  Todos los aviones. No se iniciará ningún vuelo si, teniendo
              en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que
              se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible
              ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro.
              Además, se llevará una reserva para prever contingencias.

         (b)  Aviones propulsados por hélice. La cantidad de combustible y
              aceite que se lleve para cumplir con el ítem (a) será en el
              caso de aviones propulsados por hélice, por lo menos la
              suficiente para que el avión pueda:

              (1)  Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
                   destino, ya sea:

                   (I)   volar hasta el aeródromo respecto al cual se
                         proyecta vuelo, de ahí al aeródromo de
                         alternativa más crítico (en términos de consumo
                         de combustible),  especificado en el plan
                         operacional de vuelo y en plan de vuelo ATS, y
                         después por un período de 45 minutos; o bien;

                   (II)  volar hasta el aeródromo de alternativa pasando
                         por punto previamente determinado y luego 45
                         minutos más, con tal que las cantidades de
                         combustible y de aceite así determinadas no sean
                         menores que las necesarias para volar hasta el
                         aeródromo al cual se ha proyectado el vuelo y,
                         después volar durante.

                   (III) 45 minutos más el 15% del tiempo de vuelo que s
                         proyecta emplear al nivel o niveles de crucero; o
                         bien.

                   (IV)  dos horas, de ambos tiempos de vuelo, el menor.

         (2)  Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa en
              vuelos de más de 50 a 100 millas puede ser inclusive el
              aeródromo de salida.

         (c)  Aviones equipados con turborreactores. La cantidad de
              combustible y aceite que se lleve para cumplir con el ítem
              (a) será en el caso de aviones de turborreacción, por lo
              menos la suficiente para que el avión pueda.
  
              (1)  Cuando se requiera un aeródromo de alternativa de
                   destino, o bien.
 
                   (I)   volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el
                         vuelo, efectuar una aproximación y una
                         aproximación frustrada, y desde allí.

                   (II)  volar hasta el aeródromo de alternativa
                         especificado en el plan operacional de vuelo y en
                         el plan de vuelo ATS; y luego
                   (III) volar durante 30 minutos a la velocidad de espera
                         de 1.500 ft (450m) por encima del aeródromo de
                         alternativa, en condiciones normales de
                         temperatura, efectuar la aproximación y
                         aterrizar; y
                   (IV)  disponer de una cantidad adicional de combustible
                         suficiente para compensar el aumento de consumo
                         que se produciría si surgiese alguna de las
                         contingencias especificadas por el explotador, a
                         satisfacción del Estado del explotador; o bien.
                         volar hasta un aeródromo de alternativa, pasando
                         por un punto previamente determinado y luego 30
                         minutos más, a 1.500 ft (450m) por encima del
                         aeródromo de alternativa, teniendo debidamente en
                         cuenta disponer de una cantidad adicional de
                         combustible suficiente para compensar el aumento
                         de consumo que se produciría si surgiese alguna
                         de las contingencias especificadas por el
                         explotador, a satisfacción del Estado del
                         explotador, siempre que la cantidad de
                         combustible no sea inferior a la que se requiere
                         para volar hasta el aeródromo al cual se proyecta
                         el vuelo, y desde allí, volar durante dos horas
                         al consumo de crucero normal.

              (2)  Siempre se debe considerar un aeródromo de alternativa.

         (d)  Al calcular el combustible y aceite requeridos se tendrá en
              cuenta, por lo menos, lo siguiente:

              (I)   las condiciones meteorológicas pronosticadas;

              (II)  el curso de vuelo llevado por el Tránsito Aéreo y las
                    demoras de tránsito posibles;

              (III) en caso de vuelos IFR, una aproximación por
                    instrumentos en el aeródromo de destino, incluso una
                    aproximación frustrada;

              (IV)  los procedimientos prescriptos en el manual de
                    operaciones, respecto a pérdidas de presión en la
                    cabina, cuando corresponda, o paradas de uno de los
                    motores mientras vuelve en ruta; y
              (V)   cualquier otra condición que pueda demorar el
                    aterrizaje del avión o aumentar el consumo de
                    combustible o aceite.

91.169   Plan de Vuelo IFR: información requerida

(a)      A menos que sea autorizado de otra manera por ATC, cada persona
         que llene un plan de vuelo incluirá en él la siguiente
         información:
 
         (1)  Información requerida bajo 91.153 (a).
 
         (2)  Un aeródromo de alternativa.

(b)      Mínimos meteorológicos para aeródromos de alternativa IFR. A
         menos que sea autorizado de otra manera por ATC, nadie puede
         incluir en un plan de vuelo IFR un aeródromo de alternativa, a
         menos que los pronósticos meteorológicos indiquen que a la hora
         estimada de arribo al mismo, el techo y la visibilidad en ese
         aeródromo estarán a o por encima de los siguientes mínimos:
 
         (1)  Si hay publicado un procedimiento de aproximación por
              instrumentos para dicho aeródromo de alternativa, los
              mínimos especificados se ajustarán a los siguientes:
  
              (i)  Procedimientos de aproximación de precisión: techo 600
                   pies y visibilidad 3km;
 
              (ii) Procedimiento de aproximación de no precisión: techo
                   800 pies y visibilidad 3km 

         (2)  Si el aeródromo no tiene un procedimiento de aproximación
              instrumental publicado, el techo y la visibilidad mínima son
              aquellos que permiten el descenso en VFR desde el MEA hasta
              la aproximación y aterrizaje.

(c)      Cancelación. Cuando el piloto al mando haya completado el plan de
         vuelo IFR o lo haya cancelado deberá notificarlo al ATC. En caso
         de no hacerlo, será pasible de sanciones o multas.

91.171   Verificación del Equipo VOR para Operaciones IFR.

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil IFR usando el sistema VOR
         de radio navegación, a menos que el equipo de VOR de esa
         aeronave:
 
         (1)  Se haya mantenido, verificado o inspeccionado bajo un
              procedimiento aprobado; o
         (2)  Haya sido verificado operacionalmente dentro de los 30 días
              precedentes y esté dentro de los límites de error permisible
              de rumbo indicado, establecidos en los párrafos (b) o (c) de
              este articulo.

(a)      Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este articulo el
         Inspector calificado que conduzca una verificación del VOR según
         el párrafo (a) (2) de la presente deberá:
 
         (1)  En el aeródromo de partida prevista, usar una señal de
              prueba radiada por una estación operada por DGIA, o por un
              TAR de radio, certificada y apropiadamente calificada para
              chequear los equipos VOR (el error de rumbo máximo
              permisible es +- 3º); o
         (2)  Si no se obtiene una señal de prueba en el aeródromo del que
              se estima partir, usar un punto sobre la superficie del
              aeródromo, designado como punto de verificación del sistema
              VOR por DGIA; o fuera de la República Oriental del Uruguay
              por una autoridad apropiada (la amplitud máxima admisible de
              error de rumbo es + -3º )

         (3)  Si no se encuentra disponible ninguna señal de prueba, o el
              punto de verificación designado se debe usar un punto de
              verificación en el aire designado por DGIA o, fuera de la
              República Oriental del Uruguay, por la autoridad respectiva
              (el máximo error de rumbo permisible es de +- 4º); o 
 
         (4)  Si no hay señal o punto de verificación durante el vuelo;

              (i)   Seleccionar un radial VOR que esté orientado a lo
                    largo del eje de una ruta VOR.
 
              (ii)  Seleccionar un punto prominente en tierra, a lo largo
                    de esa ruta VOR a más de 36 km. (20 millas náuticas)
                    desde la estación terrestre del VOR y maniobrar el
                    avión directamente sobre dicho punto, a una altitud
                    razonable; y
              (iii) Anotar la radial indicado del VOR marcado por el
                    receptor cuando se sobrevuela el punto sobre tierra
                    (la variación máxima permitida entre el radial
                    publicado y el rumbo indicado es de +- 4º.)

(c)      Si se instala en la aeronave un sistema doble de VOR (unidades
         independientes una de otra, excepto por la antena), la persona
         que verifique el equipo puede comparar un sistema con el otro en
         lugar del procedimiento de verificación especificado en el
         párrafo (b) de este artículo. Ambos sistemas deberán ser
         sintonizados en la misma estación de tierra VOR y se anotará la
         orientación indicada a esa estación. La máxima variación
         permisible entre las dos marcaciones indicadas es de 4º.

(d)      El Técnico que realiza la verificación operacional VOR de acuerdo
         a lo que se especifica en el párrafo (b) o (c) de este articulo,
         deberá:
         Ingresar en la bitácora de la aeronave, u otro registro oficial,
         la fecha, el lugar, el error de indicación y firmarlo, indicando
         si está operativo o no.

         Además, como está especificado en el párrafo (b)(1) de este
         articulo el test se realiza utilizando la señal radiada por una
         estación de reparación, en la bitácora u otro registro oficial
         deberá anotarse por el representante certificado de esa estación,
         la certificación de la radial transmitida para el chequeo.

91.173   Autorizaciones ATC y Plan de Vuelo Requerido

         Nadie puede operar una aeronave con Plan de Vuelo IFR en el
         espacio aéreo controlado a menos que:

         (a)  Haya presentado un plan de vuelo IFR; y 
         (b)  Haya recibido la autorización ATC correspondiente.

91.175   Despegues y aterrizajes en condiciones IFR

(a)      Aproximaciones instrumentales en aeródromos civiles.
 
         A menos que sea autorizado de otra manera por la autoridad
         competente, cuando se deba efectuar una aproximación por
         instrumentos en un aeródromo civil, el piloto al mando realizará
         un procedimiento de aproximación instrumental para el aeródromo
         que esté publicado en la AIP- Uruguay. 
         La operación de aeronaves militares de la República está indicado
         en el AIP.

(b)      DH o MDA autorizados. Para los propósitos de este artículo,
         cuando el procedimiento de aproximación a ser usado provea y
         requiera el uso de un DH o MDA autorizado, éste será el mayor de
         los siguientes:

         (1)  El DH ó MDA autorizado en el procedimiento de aproximación.

         (2)  El DH ó MDA autorizado para el piloto al mando.

         (3)  El DH ó MDA establecido para el cual la aeronave está
              equipada.
 
(c)      Operación por debajo del DH o MDA. Donde se aplique un DH ó MDA,
         ningún piloto puede operar una aeronave, por debajo de la MDA
         autorizada, ni continuar una aproximación bajo esa MDA a menos
         que:

         (1)  Para aproximaciones Categoría II y III, la aeronave esté
              equipada totalmente y se aproxime continuamente en una
              posición en la cual el descenso puede ser hecho a un régimen
              normal de descenso usando las maniobras normales autorizadas
              para operaciones conducidas bajo la parte 121 ó 135, y que
              el régimen de descenso permita el aterrizaje en la zona de
              toque (touchdown) de la pista en la que aterrizará.

         (2)  La visibilidad de vuelo no sea menor que la indicada en la
              aproximación instrumental estándar que está siendo usada; y
         (3)  Excepto en aproximaciones Categoría II y III, la
              aproximación en que se especifiquen requisitos de referencia
              visual, y al menos una de las siguientes referencias
              visuales sea distinguible e identificable para el piloto:

              (i)    El sistema de luces de aproximación, excepto que el
                     piloto no pueda descender bajo los 100 pies de
                     altitud de la zona de toque (touchdown), usando luces
                     de aproximación como referencia, a menos que las
                     barras rojas de terminales o las barras rojas
                     laterales estén visibles e identificables para el
                     piloto.

              (ii)   El umbral.
 
              (iii)  Las marcas del umbral.

              (iv)   Las luces del umbral.

              (v)    Las luces de identificación de final de la pista
                     (REILS).

              (vi)   El indicador visual de senda de aproximación (PAPI o
                     VASI)

              (vii)  La zona de toque y las marcas de la zona de toque.

              (viii) Las luces de zona de toque.

              (ix)   La pista o marcas de la pista.

              (x)    Las luces de la pista.
 
(d)      Aterrizaje. Ningún piloto que opere una aeronave, excepto una
         aeronave militar de la República Oriental del Uruguay y que
         cumpla con los criterios de coordinación entre Servicios de
         Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares según consta en la
         AIP- URUGUAY, puede aterrizar una aeronave cuando la visibilidad
         de vuelo sea menor que la indicada en el procedimiento de
         aproximación instrumental estándar que está siendo usado.

(e)      Procedimientos de aproximación frustrada (Missed Approach). 
         Cada piloto que opere una aeronave, excepto una aeronave militar
         de la República y que cumpla con los criterios de coordinación
         entre Servicios de Control de Tránsito Aéreo y vuelos militares
         según consta en la AIP- Uruguay, DEBE ejecutar un procedimiento
         de aproximación frustrada, cuando cualquiera de las siguientes
         condiciones existan:

         (1)  Cuando los requerimientos del párrafo (c) de este articulo
              no se cumplan en alguno de los siguientes momentos:
  
              (i)  Cuando la aeronave está siendo operada en el MDA;

              (ii) Una vez llegado al punto de aproximación frustrada
                   (MAPt.) incluyendo una altura DH, en donde se
                   especifique y sea requerido, o en cualquier ocasión
                   luego de eso hasta el momento del toque.

         (2)  Cuando una parte identificable del aeródromo no sea
              distinguida por el piloto durante el vuelo, circulando en o
              por encima del MDA, a menos que la incapacidad de ver parte
              del aeródromo resulte como consecuencia de viraje normal de
              la aeronave durante la aproximación circulando, la que luego
              se aprecia con claridad.

(f)      Mínimos de despegue en un aeródromo civil. A menos que sea
         autorizado de otra manera por la DINACIA. (DGAC), ningún piloto
         que opere una aeronave según los RAU 121, 127,129 o 135 puede
         despegar de un aeródromo civil en IFR, a menos que, las
         condiciones de techo y visibilidad sean iguales o superiores a
         las mínimas para despegues IFR indicadas para ese aeródromo, en
         la AIP-URUGUAY.

         (1)  Para aeronaves (que no sean helicópteros) con dos motores o
              menos: una milla estatuto (1.6 km.) de visibilidad.

         (2)  Para aeronaves que tengan más de dos motores: ½ milla
              estatuto (800 mts) de visibilidad

         (3)  Para helicópteros: ½ milla estatuto (800 mts) de
              visibilidad.

(g)      Aeródromos militares. A menos que sea autorizado de otra manera
         por la autoridad, cada persona que opere una aeronave civil en
         IFR dentro o fuera de un aeródromo militar cumplirá con los
         procedimientos de aproximación instrumental, despegue y
         aterrizaje mínimos establecidos de acuerdo a los mínimos de
         operación de reglas civiles y establecidos por la autoridad
         militar que tenga jurisdicción sobre ese aeródromo.

(h)      Valores comparables de RVR y visibilidad en el terreno.
         Excepto para los mínimos de Categoría II o III si un
         procedimiento de despegue o aterrizaje prevé una RVR mínima, pero
         esa información RVR no está disponible, la RVR mínima será
         convertida en visibilidad de acuerdo a la tabla siguiente:

    RVR                     Visibilidad                        METROS
                         (millas estatuto)

    1600                      1 / 4                           500 metros
    2400                      1 / 2                           800 metros
    3200                      5 / 8                           1000 metros
    4000                      3 / 4                           1300 metros
    4500                      7 / 8                           1500 metros
    5000                      1                               1600 metros
    6000                      11 / 4                          2000 metros 

(i)      Utilización del radar en procedimientos de aproximación
         instrumental.
         Cuando el radar está aprobado en ciertas áreas para propósitos
         ATC, puede ser usado no solo para aproximaciones RADAR,
         vigilancia o precisión, sino también puede ser usado en conjunto
         con aproximaciones instrumental que prevean el uso de otros tipos
         de radio ayudas.
         Los vectores de Radar pueden ser autorizados para prever una guía
         de curso a través de los segmentos de una aproximación al curso
         final o FIX. Cuando se opera en una ruta no publicada, o mientras
         que el Radar provea vectores, el piloto cuando reciba la
         autorización para efectuar una aproximación, además de cumplir
         con 91.177, deberá mantener la última altitud asignada a ese
         piloto hasta que la aeronave esté establecida en un segmento de
         una ruta publicada, o de un procedimiento de aproximación
         instrumental, a menos que una altitud diferente le sea asignada
         por ATC.
         Después que la aeronave esté establecida, mantendrá las altitudes
         publicadas que se aplican para el descenso de cada ruta o
         segmento de aproximación, a menos que una altitud diferente le
         sea asignada por ATC.
         Cuando se alcance la aproximación final o el FIX el piloto puede:
         o completar la aproximación instrumental de acuerdo con el
         procedimiento aprobado para la radio ayuda que se está utilizando
         o continuar la aproximación por Radar, vigilancia o precisión
         hasta completar el aterrizaje.
 
(j)      Limitación para realizar virajes de base o de procedimiento.
         Cuando sea proporcionada guía vectorial para guiar a una aeronave
         hacia ayudas de aproximación final interpretadas por el piloto,
         nadie puede efectuar un viraje de base o de procedimiento sin la
         autorización expresa del ATC. 

(k)      Componentes del ILS. Los componentes básicos de un ILS son el
         localizador, la senda de planeo, el marcador exterior, el
         marcador intermedio y, cuando se ha instalado para utilizarlo en
         un ILS de Categoría II ó III, el marcador interno. El DME, VOR ó
         Radio Faros No-Direccionales (NDB) especificados en el
         procedimiento de aproximación instrumental estándar, o el radar
         de vigilancia, pueden ser sustituidos por el marcador exterior. 

91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR
 
(a)      Operación de aeronaves en altitudes mínimas excepto en despegue o
         aterrizaje. Nadie puede operar una aeronave en condiciones IFR:

         (1)    Si no cumple con las altitudes mínimas aplicables y
                publicadas, y

         (2)    Si ninguna altitud mínima aplicable es indicada en esas
                publicaciones:
 
                    (i)   Sobre terreno elevado o en áreas montañosas, a
                          un nivel de por lo menos 600 mts. (2,000 pies)
                          por encima del obstáculo más alto que se halle
                          dentro de un radio de 8 km. con respecto a la
                          posición estimada de la aeronave en vuelo.
  
                    (ii)  En cualquier otro caso una altitud de 300 mts.
                          (1,000 pies) por encima del obstáculo más alto
                          que se halle dentro de un radio de 8 km. con
                          respecto a la posición estimada de la aeronave.

                    Sin embargo, si un MEA y un MOCA son prescritos para
                    una ruta particular o segmento de ruta,
                    indistintamente, una persona puede operar bajo el MEA
                    pero no bajo el MOCA cuando esté dentro de 22 millas
                    náuticas del VOR de referencia (basados en la
                    apreciación razonable que hasta del piloto de esa
                    distancia).
 
(b)      Ascenso. El ascenso a la altura mínima IFR debe efectuarse
         inmediatamente después de pasar el punto luego del cual se
         requiera mantener esa altitud mínima, excepto cuando existan
         obstáculos terrestres, en cuyo caso se deberá cruzar a, o por
         encima de la altitud mínima de cruce (MCA). 

91.179   Altitud o nivel de vuelo de crucero IFR

         En espacio aéreo controlado. Cada persona que opere una aeronave
         con Plan de Vuelo IFR al nivel de crucero en espacio aéreo
         controlado, mantendrá el nivel de vuelo asignado para esa
         aeronave por el ATC.

91.181   Curso a ser volado

         A menos que sea autorizado por el ATC, nadie puede operar una 
         aeronave dentro del espacio aéreo controlado bajo IFR, excepto
         como sigue:

         (a)    En una aerovía, a lo largo del eje central de esa aerovía,
 
         (b)    En cualquier otra ruta, a lo largo del curso directo entre
                las ayudas o FIX para la navegación o posiciones que
                definen dicha ruta.

91.183   Comunicaciones de Radio con Plan de Vuelo IFR 

         El piloto al mando de cada aeronave operada bajo IFR en espacio 
         aéreo controlado se mantendrá atento a la frecuencia apropiada e
         informará por radio tan pronto como le sea posible:


         (a)    La hora y altitud de paso por cada punto de reporte, o de
                los puntos especificados por el ATC, excepto cuando la
                aeronave esté bajo el control de radar.

         (b)    Cualquier condición meteorológica que no haya sido
                pronosticada; y;

         (c)    Cualquier otra información relacionada a la seguridad de
                vuelo.

91.185   Operaciones IFR: Falla de las comunicaciones en ambos sentidos

(a)      Generalidades. A menos que autorizado de otra manera por ATC, el
         piloto que tenga falla en las comunicaciones de radio cuando
         opere bajo IFR cumplirá con las reglas de este artículo.

(b)      Condiciones VMC: Si una falla ocurre en condiciones VMC, el
         piloto continuará el vuelo bajo VMC y aterrizará tan pronto sea
         posible. Notificará su llegada por el medio más rápido a la
         dependencia apropiada de control de Tránsito Aéreo.

(c)      Condiciones IMC: Si una falla ocurre en un vuelo IFR, el piloto 
         continuará el vuelo de acuerdo a lo siguiente:

         (1)    A menos que sea indicado de otro modo en base a un acuerdo
                regional de navegación aérea, mantendrá el último nivel y
                velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si ésta
                es superior, por un período de 20 minutos desde el momento
                en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar
                por un punto de notificación obligatoria y después de ese
                período de 20 minutos ajustará el nivel y velocidad
                conforme al plan de vuelo presentado;
 
         (2)    Proseguirá según la ruta del plan de vuelo actualizado
                hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que
                haya sido designada para servir al aeródromo de destino,
                y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan
                los requisitos señalados en (3), la aeronave se mantendrá
                en circuito de espera sobre esta ayuda hasta iniciar el
                descenso;
 
         (3)    Iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación 
                especificada en (2), a la última hora prevista de
                aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo,
                o lo más cerca posible de dicha hora; o si no se ha
                recibido y acusado recibo de la hora prevista de
                aproximación, iniciará el descenso a la hora prevista de
                llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más
                cerca posible de dicha hora; 
 
         (4)    Realizará un procedimiento normal de aproximación por 
                instrumentos, especificados para la ayuda de navegación
                designada; y

         (5)    Aterrizará, de ser posible, dentro de los 30 minutos
                siguientes a la hora prevista de llegada especificada en
                (3), o la hora prevista de aproximación de que últimamente
                se haya acusado recibo, lo que resulte mas tarde teniendo
                en cuenta que le será respetada la hora de aproximación
                prevista en su plan de vuelo y todo otro Tráfico será
                demorado por 30 minutos de esa hora.

(d)      Guía vectorial radar: Si el avión ha sido vectoreado por radar y:

         (1)    Se encuentra volando en ruta. Mantendrá, de ser posible,
                el último vector recibido y del que haya acusado recibo
                por 5 minutos y luego se ajustará a lo prescripto en el
                procedimiento de falla de comunicaciones en ambos sentidos
                (condiciones UMC o IMC), especificado (b) o en (c) de este
                artículo;

         (2)    Se encuentra volando en el espacio aéreo de un area
                Terminal y está siendo secuenciado para el aterrizaje.
                Volará por la ruta más directa desde el punto de falla de
                comunicaciones hasta la ayuda de navegación designada y
                mantendrá el último nivel o altitud asignada.
                En caso de no haber sido autorizado a realizar la
                aproximación por instrumentos efectuará, de ser posible,
                una espera de 10 minutos de acuerdo al procedimiento
                instrumental publicado para la pista en uso, después
                iniciará el descenso desde el nivel o altitud que ocupaba
                así como el procedimiento normal de aproximación por
                instrumentos para la mencionada pista, y aterrizará.
                Despejará la pista y efectuará un rodaje normal a la
                plataforma en la que aguardará instrucciones de un
                señalero para su estacionamiento.

91.187   Operaciones IFR en espacio aéreo controlado: Reportes de
         anomalías

(a)      El piloto al mando de cada aeronave operada en espacio aéreo 
         controlado bajo IFR reportará lo más pronto que sea posible al
         ATC cualquier anomalía de los equipos de navegación,
         aproximación o comunicaciones de a bordo.

(b)      En cada informe requerido por el párrafo (a) de este artículo, el
         piloto al mando incluirá lo siguiente:

         (1)    Identificación de la aeronave;

         (2)    Equipo afectado;

         (3)    Habilidad del piloto para operar en IFR con los equipos de
                abordo degradados; 

         (4)    Naturaleza y extensión de la asistencia requerida del ATC.

91.189   Operación Categoría II Y III: Reglas Generales de Operación 
         (Reservado)

91.191   Manual para Operaciones Categoría II (Reservado)

91.193   Certificado de Autorización para ciertas operaciones Cat. II 
         (Reservado).

91.195- 91.199 RESERVADO 

CAPITULO C: REQUERIMIENTO DE EQUIPOS, 
            INSTRUMENTOS Y CERTIFICADOS 

91.201   RESERVADO 
91.203   Documentación obligatoria de a bordo

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil a menos que lleve a bordo
         la siguiente documentación actualizada y en vigencia:
 
         (1)  Certificado de Matrícula 

         (2)  Certificado de Aeronavegabilidad 

         (3)  Licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.

         (4)  Libro del estado de aeronavegabilidad a bordo.

         (5)  Si está provista de aparatos de radio, licencia de la
              estación de radio de la aeronave.

         (6)  Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares
              embarque y destino.

         (7)  Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones
              detalladas de la carga.

         (8)  Manual de Vuelo de acuerdo a lo previsto en el RAU 91.9

         (9)  Historiales de la aeronave con las anotaciones de vuelo 
              actualizadas:
              (I)  Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto
                   aeronaves grandes de línea aérea).
 
              (II) Historiales de avión (Excepto aeronaves grandes de
                   línea aérea).

              (III) Documentación que acredite la contratación y
                    vigencia de los seguros obligatorios.
 
         (10) Si se trata de una operación conducida bajo el RAU 121.

         (11) Idem 135.

(b)      Si se trata de una aeronave de matrícula extranjera cuyo
         explotador sea uruguayo, se requiere además, una Constancia de
         Conformidad expresada por la DINACIA. Esta constancia tiene una
         vigencia máxima de un año y en ella se deberá indicar:

         (i)  la matrícula de la aeronave
         (ii) marcas, modelo y número de serie asignado por el fabricante
        (iii) nombre y domicilio del explotador
        (iv)  tipo de permiso de operación autorizado
        (v)   la aprobación del Estado de Matrícula de Certificado de 
              Aeronavegabilidad, Programa de Mantenimiento y Lista de
              Equipo Mínimo de la Aeronave (MEL).

(c)      Si la aeronave tiene un tanque de combustible instalado dentro
         del compartimiento de pasajeros, o en uno de los compartimientos
         de equipajes; a menos que su instalación haya sido cumplida.
         Conforme el RAU 43, y lleve a bordo una copia de la autorización
         de la DINACIA autorizando esta instalación.

         i.   Historiales de Motores (Monomotor I) (Excepto aeronaves
              grandes de línea aérea)
         ii.  Historiales de Avión (Excepto aeronaves grandes de línea
              aérea)
 
         NOTA: Para el caso de aeronaves operando para Operadores de
         Transporte Aéreo Regular, en lugar de los ítems indicados en (i)
         y (ii) de este párrafo, deberán llevar el Informe Técnico de
         Vuelo (ITV). (Si la aeronave es de matrícula extranjera, en lugar
         del ITV, deberá llevar el Flight Log). Para el caso de aeronaves
         operando para Operadores de Transporte Aéreo No Regular, en lugar
         de los ítems indicados en (i) y (ii) de este párrafo, deberán
         llevar el Libro de a bordo.
 
(d)      Nadie puede operar una aeronave civil a menos que se exponga el 
         Certificado de Aeronavegabilidad establecido por el párrafo (a)
         de este articulo, o la Constancia de Conformidad emitida bajo el
         articulo 91.715, en la cabina de pasajeros o en la entrada a la
         cabina de pilotaje de forma tal que sea legible para los
         pasajeros o tripulación.

(e)      Nadie puede operar una aeronave con un tanque de combustible 
         instalado dentro del compartimiento de pasajeros, o en uno de los
         compartimientos de equipaje, a menos que su instalación haya sido
         cumplida conforme al RAU 43, y una copia del formulario DINACIA 
         autorizando aquella instalación se encuentre a bordo de la
         aeronave.

91.205   Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos y
         equipos en aeronaves motopropulsados en la categoría Estándar
(a)      Generalidades.- Excepto lo previsto en los párrafos (c) (3), y
         (e) de este articulo, nadie puede operar una aeronave motorizada
         con un Certificado de Aeronavegabilidad categoría Estándar de la
         R.O.U en cualquier operación descrita en los párrafos (b) a (f)
         de ésta, a menos que esa aeronave cuente con los instrumentos y
         el equipamiento especificados en aquellos párrafos, o los
         equivalentes aprobados por la DINACIA, para ese tipo de
         operaciones y que aquellos instrumentos e ítems de equipamiento
         estén en condiciones operativas.

(b)      Reglas de vuelo visual (día) VFR: Para vuelo VFR durante el día, 
         se requieren los siguientes instrumentos y equipo:
 
         1)   Indicador de velocidad aérea.
         2)   Altímetro
         3)   Un reloj
         4)   Indicador magnético de dirección.
         5)   Medidor de las RPM (tacómetro) para cada motor.
         6)   Medidor de presión (manómetro) de aceite, para cada motor
              que utilice sistema de presión de aceite.
         7)   Medidor de temperatura (termómetro) para cada motor
              refrigerado por líquido.
         8)   Medidor de temperatura de aceite para cada motor refrigerado
              por aire
         9)   Medidor de presión de alimentación para cada motor o sobre
              alimentador.
        10)   Medidor de cantidad de combustible indicando la cantidad de
              combustible en cada tanque.
        11)   Indicador de posición del tren de aterrizaje si la aeronave
              tiene tren de aterrizaje retráctil.
        12)   Si la aeronave opera sobre agua, y más allá de la distancia
              de planeo sin potencia desde la costa, debe tener equipo de
              flotación rápidamente accesible para cada ocupante y por lo
              menos un artefacto pirotécnico para efectuar señales.
        13)   Un cinturón de seguridad aprobado con un medio de cierre de
              metal versus metal para cada ocupante con una edad superior
              a los dos años.
        14)   Para aeronaves civiles pequeñas, fabricadas después del
              18/7/78, tener arneses de hombro aprobados para cada asiento
              delantero. Cada arnés de hombro debe estar diseñado para
              proteger a los ocupantes de heridas serias en su cabeza
              cuando estos experimenten las fuerzas de inercia limites
              especificadas en el FAR 23.561 (b) (2) del FAR 23. Todo
              arnés de hombro instalado en el lugar de cada miembro de la
              tripulación, debe permitirle, cuando esté sentado y con
              cinturón de seguridad y arnés de hombro ajustado, realizar
              todas las funciones necesarias para operaciones de vuelo.
              Para los propósitos de este numeral:
              (i)  La fecha de fabricación de una aeronave es la fecha de
                   inspección de aceptación escrita en los registros del
                   fabricante; y
              (ii) El asiento izquierdo es el asiento del Piloto, hay otro
                   asiento localizado en el lugar del tripulante técnico o
                   cualquier asiento a los lados de éste, el asiento
                   derecho si esta suficientemente equipado para el
                   control completo de la aeronave.
         15)  Un transmisor localizador de emergencia, si es requerido por
              el RAU 91.207.
         16)  Para aviones de categoría normal, utilitaria y acrobática
              con una configuración de asientos, excluyendo asientos de
              pilotos, de 9 o menos, fabricados después de diciembre de
              1986, arneses de hombro para:
              i.   Cada asiento delantero que cumpla con los
                   requerimientos del FAR 23.
              ii.  Cada asiento adicional que cumpla con los
                   requerimientos del FAR 23.
         17)  Para helicópteros fabricados después del 16/9/92, los
              arneses de hombro para cada asiento deben cumplir los
              requerimientos del FAR 27.
(c)      VFR (noche): Para vuelo nocturno, se requieren los siguientes 
         equipos e instrumentos:
         1)   Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
              este articulo 
         2)   Luces de posición (navegación) aprobadas 
         3)   Luz anticolisión roja o blanca.
         4)   Sobre toda aeronave civil con matrícula uruguaya, un sistema
              de luces anticolisión; rojo aviación o blanco aviación. Los
              sistemas de luces anticolisión inicialmente instalados
              después del 11/8/71, en aeronaves fabricadas antes del
              11/8/71, deben tener por lo menos las luces anticolisión
              estándar según el FAR 23,25,27 ó 29 (la que sea aplicable)
              que estaban en efectividad al 10/8/71, excepto que el color
              puede ser blanco aviación, o rojo aviación. En el caso de
              una falla de cualquier luz del sistema de luces
              anticolisión, la operación de la aeronave puede continuar
              hasta un lugar donde la reparación o el reemplazo puedan ser
              hechos.
              Además, todas las aeronaves que estén dotadas de luces 
              estroboscópicas adicionales a las luces anticolisión, podrán
              usarlas exclusivamente durante el vuelo o durante la
              permanencia en el área de aterrizaje. 
         5)   Una luz de aterrizaje (landing light).
         6)   Una adecuada reserva de energía eléctrica para todo equipo
              de radio y equipo eléctrico instalado.
         7)   Un juego de fusibles de repuesto, o tres fusibles de
              repuesto de cada clase necesaria que se encuentren
              accesibles al piloto durante el vuelo.
         8)   Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo
              que sean esenciales para la utilización del avión.
         9)   Luces en todos los compartimientos de pasajeros.

         10)  Una linterna eléctrica en cada uno de los puestos de los
              miembros de la tripulación.
         11)  Un indicador giroscópico de virajes 
 
(d)      Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR): Para el vuelo por IFR se 
         requieren los siguientes instrumentos y equipos:
 
         1)   Instrumentos y equipos especificados en el párrafo (b) de
              este articulo, y para vuelo nocturno, el instrumental y
              equipo especificado en el párrafo (c) de este articulo.
         2)   Un sistema de radio comunicación en ambos sentidos, y el
              equipo apropiado de navegación para las estaciones de tierra
              a ser utilizadas.
         3)   Indicador giroscópico con indicación de régimen de viraje
              excepto en las siguientes aeronaves:
              i.   Aviones con un tercer sistema de instrumentos de medida
                   de actitud que pueda medir actitudes de vuelo a través
                   de 360° de cabeceo y alabeo (roll) e instalado de
                   acuerdo con el RAU 121.305(j)
              ii.  Helicópteros con un tercer sistema de instrumentos de
                   actitud utilizable a través de todas las actitudes de
                   vuelo de hasta + 80° de cabeceo y más/menos (+) 120° de
                   Alabeo (roll), e instalado de acuerdo con el FAR
                   29.1303 (g).
         4)   Indicador de deslizamiento (slip-skid).
         5)   Altímetro sensible ajustable por presión barométrica
         6)   Un reloj con cuadrante en horas, minutos y segundos, con
              manecilla indicadora de segundo o representación digital.
         7)   Generador o alternador de capacidad suficiente. 
         8)   Indicador giroscópico de inclinación y cabeceo. (Horizonte 
              artificial)
         9)   Indicador giroscópico de dirección (girocompás o
              equivalente)
 
(e)      Vuelo sobre de los 24,000 pies MSL (FL 240). Nadie puede operar 
         una aeronave civil registrada en el Uruguay, encima de FL 240, a
         menos que la aeronave esté equipada con equipo de medida de
         distancia aprobada (DME). Cuando el DME requerido por este
         párrafo falla encima de FL 240, el piloto al mando de la aeronave
         notificará inmediatamente al ATC y entonces puede continuar las
         operaciones de FL 240 al aeródromo siguiente en el cual las
         reparaciones y el reemplazo del equipo pueden ser hechas. 

(f)      Operaciones de Aproximación Categoría II: (RESERVADO) 

Pueden ser utilizados combinaciones de instrumentos o sistemas 
integrados de dispositivos directores de vuelo, siempre que se conserven 
las garantías de que no ocurra una falla total, inherente a los 
instrumentos que lo conformen por separado.

91.207   Transmisor del Localizador de Emergencia 

(a)      Excepto por lo previsto en los párrafos (d) y (e) de este 
         articulo, nadie puede operar una aeronave civil matriculada en
         la R.O.U, a menos que:
 
         1)   Tenga instalado en el avión un transmisor localizador de 
              emergencia automático (ELT/TLE), que esté en condición
              operativa y cumpla con los requerimientos aplicables de la
              ORDEN TECNICA ESTANDAR OTE-C91 Y OTE-C126; de acuerdo con lo
              siguiente:
              i.   Para todas las aeronaves grandes de matrícula
                   nacional o extranjeras que estén afectadas al
                   Transporte Aéreo Comercial Regular y No regular en
                   empresas nacionales y que operen dentro de las
                   Regiones de Información de Vuelo (FIR) del territorio
                   Nacional tanto en el Espacio Aéreo Superior como en
                   el Inferior, radio balizas ELT/TLE en 406 y 121.5
                   Mhz., con las características de poder ser activadas
                   automáticamente por medio de un interruptor "g" en
                   caso de choque o manualmente por medio de un
                   interruptor en la cabina de pilotos.

         2)   El Ministerio de Defensa a través de la Dirección Nacional
              de Telecomunicaciones del Uruguay tiene la responsabilidad
              de la confección y actualización del Registro Nacional de
              Radio balizas de Localización de Emergencia Aeronáutica
              ELT/TLE, que emitan en frecuencia de 406 y 121.5 Mhz. La
              DINACIA proporcionará el formato de inscripción
              correspondiente a la radio baliza en coordinación con la
              Dirección Nacional de Telecomunicaciones.

(b)      Cada transmisor localizador de emergencia requerido por el
         párrafo (a) de este articulo, debe ser instalado en el avión de
         manera tal que, la probabilidad de daño al transmisor en el caso
         de impacto, sea mínima. El ELT fijo o removible debe ser colocado
         en el avión lo más atrás posible.

(c)      Las baterías utilizadas en el transmisor localizador de
         emergencia requerido por los párrafos (a) y (b) de esta deben ser
         reemplazadas (o recargadas, si las baterías son recargables)
         cuando:

         1)   El transmisor ha sido utilizado por un tiempo acumulado de
              más de (1) una hora.
         2)   Ha vencido el 50% de su vida útil (o, para baterías
              recargables, al 50% de su vida útil de carga), de acuerdo a
              lo establecido por el fabricante del transmisor. La nueva
              fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la
              batería debe ser marcada claramente en el exterior del
              transmisor y anotado en el registro de mantenimiento de la
              aeronave. El párrafo (c) (2) de este articulo, no se aplica
              a las baterías (tales como baterías activadas por agua), que
              no son esencialmente afectadas durante los probables
              intervalos de almacenaje.

(d)      No obstante el párrafo (a) de este articulo, una persona puede:
         1)   Trasladar por sus propios medios un avión adquirido
              recientemente, desde el lugar donde se toma posesión del
              mismo a un lugar donde se le instale el transmisor
              localizador de emergencia; y
         2)   Trasladar en vuelo un avión con un transmisor localizador de
              emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones
              o reemplazos no pueden hacerse hasta un lugar donde sí
              puedan ser realizados.
              Nadie, distinta a las requeridas como tripulación, puede ser
              transportada a bordo de una aeronave que sea llevada en
              Ferry bajo los términos del párrafo (d) de este articulo.
 
(e)      El párrafo (a) de este articulo no se aplica a:
 
         1)   Aeronaves, mientras estén afectadas a operaciones dentro
              de un radio de 90 km. (50 millas náuticas) del aeródromo
              desde el cual aquella operación haya comenzado;
         2)   Mientras estén afectadas a operaciones de vuelo que tengan
              que ver con el diseño y ensayos en vuelo;
         3)   Aeronaves nuevas mientras estén afectadas a operaciones
              relativas a su fabricación, preparación y entrega.
         4)   Aeronaves mientras estén afectadas a operaciones de vuelo 
              concernientes a aplicaciones aéreas de sustancias químicas y
              otras sustancias para propósitos agrícolas;
         5)   Aeronaves certificadas por la DINACIA para propósitos de 
              investigación y desarrollo;
         6)   Aeronaves, mientras son utilizadas para demostrar
              cumplimientos de las regulaciones, entrenamiento de
              tripulación, exhibición, carreras, o estudios de mercado;
         7)   Aeronaves equipadas para transportar no más de una persona;
              y
         8)   Una aeronave, durante cualquier período en el cual el
              transmisor ha sido temporal removido para inspección,
              reparación, modificación o reemplazo, sujeta a lo siguiente:
 
              i.   Nadie puede operar la aeronave, a menos que los
                   registros de la aeronave contengan una anotación que
                   incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo,
                   N° de serie y razón para retirar el transmisor, y una
                   placa a la vista del piloto diciendo: "ELT/TLE
                   (Localizador de Emergencia) NO INSTALADO"
              ii.  Nadie puede operar la aeronave más de 15 días después
                   de que el ELT/TLE es inicialmente removido de la
                   aeronave.

(f)      Cada localizador de emergencia requerido en este articulo debe
         ser inspeccionado por lo menos cada 12 meses calendario por:
 
         (1)  Instalación propiamente dicha.
         (2)  Corrosión de la batería 
         (3)  La operación con la suficiente radiación de la señal de la
              antena.

91.209   Luces de Aeronaves 

         Nadie durante el período comprendido entre la puesta y salida del
         sol puede:

(a)      Operar una aeronave a menos que hayan sido encendidas las luces
         de posición:

(b)      Parquear o mover una aeronave en una proximidad peligrosa a un 
         área de operaciones de vuelo nocturno a menos que la aeronave:
         1)   Esté claramente iluminada;
         2)   Estén las luces de posición del avión.
         3)   Estén en un área que esté marcado por balizas.

(c)      Anclar una aeronave a menos que la aeronave:
         1)    Tenga luces de estacionado; o
         2)    Esté en un área donde las luces de anclaje no sean
               requeridas para las naves 

(d)      Operar una aeronave requerida por 91.205 (c) (3) a ser equipada 
         con sistema de luces de colisión e iluminado con las luces rojas
         o las luces blanca anticolisión de aviación aprobadas.
         Sin embargo, las luces anticolisión necesitan ser iluminadas
         cuando el piloto al mando determina que debido a las condiciones
         de operación sería de interés de la seguridad encender las luces.

91.211   Oxígeno Suplementario

(a)      Generalidades. Nadie puede operar una aeronave civil en el
         Uruguay:
 
         1)   Si las altitudes de presión de la cabina son superiores a
              los 12,500 pies (MSL) hasta 14,000 pies (MSL), incluidos a
              menos que se provea a la tripulación mínima de vuelo y use
              oxígeno suplementario para esa parte del vuelo a esas
              altitudes cuando estas duran más de 30 minutos;
         2)   Sobre los 14,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
              menos que la tripulación mínima de vuelo esté equipada y use
              oxígeno suplementario para todo el vuelo en esas altitudes;
              y
         3)   Sobre los 15,000 pies (MSL) de altitud presión de cabina, a
              menos que cada ocupante de la aeronave sea proveído con
              oxígeno suplementario.
 
(b)      Aeronaves con cabina Presurizada
         1)   Nadie puede operar una aeronave con una cabina presurizada:
              (i)  En altitudes de vuelo sobre el nivel de vuelo de 250;
                   por lo menos un suministro suplementario para 10
                   minutos de oxigeno, en adición a cualquier suministro
                   de oxígeno para satisfacer lo establecido en el párrafo
                   (a) de este artículo, se encuentra disponible para cada
                   ocupante de la aeronave para su uso, en el caso que sea
                   necesario realizar un descenso de emergencia por
                   pérdida de la presurización de la cabina y; en
                   altitudes de vuelo encima del nivel de vuelo 350, a
                   menos que uno de los pilotos al control del avión esté
                   llevando y usando una máscara de oxígenos que esté
                   asegurada y sellada y que suministre oxígeno en todo
                   momento o suministre automáticamente oxígeno cuando la
                   altitud de la presión de la cabina exceda los 14,000
                   pies (MSL), excepto cuando el piloto no necesite usar
                   máscara de oxígeno mientras esté bajo el nivel de 410,
                   siempre y cuando haya 2 pilotos en los controles, y
                   cada piloto tenga un tipo de máscara de oxígeno de
                   suministro rápido que puede ser colocado en la cara con
                   una mano en 5 segundos, suministrando oxígeno en forma
                   apropiada, segura y debidamente sellada.

         (2)  No obstante el párrafo (b) (1) (ii), si por cualquier razón
              en cualquier momento es necesario para un piloto dejar los
              controles de la aeronave cuando este operando en altitudes
              de vuelo arriba del nivel de FL 300, el piloto que quede se
              pondrá y usará obligatoriamente una máscara de oxigeno hasta
              que el piloto haya retornado a su asiento y esté
              completamente asegurado con sus arneses de hombros puestos

91.213   Instrumentos y Equipos Inoperativos

(a)      Excepto en las condiciones del párrafo (d) de este articulo,
         nadie puede despegar una aeronave con instrumentos o equipos
         inoperativos, a menos que cumplan las siguientes condiciones:
         (1)  Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobado por la
         DINACIA para esa aeronave (LEM-MEL).

         (2)  Que la aeronave tenga a bordo la autorización, extendida por
              la DINACIA, autorizando la operación de la aeronave bajo una
              Lista de Equipo Mínimo. La autorización puede ser obtenida
              mediante un requerimiento escrito del que posee el
              Certificado de Aeronavegabilidad. La Lista de Equipo Mínimo,
              y la autorización, constituyen para la aeronave un
              Certificado Tipo Suplementario.

         (3)  La Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobado, deberá:

              (I)  Ser preparada de acuerdo con las limitaciones
                   especificadas en el párrafo (b) de este articulo.

              (II) Establece las limitaciones de la operación de la
                   aeronave con instrumental y equipo en condición
                   inoperativos.

         (4)  Los registros de la aeronave disponibles para los Pilotos
              deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y
              equipos inoperativos.

         (5)  Que la aeronave sea operada bajo todas las condiciones y
              limitaciones aplicables contenidas en la Lista de Equipo
              Mínimo (LEM-MEL), autorizado por la DINACIA.
 
(b)      Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos
         dentro de una (LEM-MEL):

         (1)  Instrumentos y equipos que han sido, ya sea en forma
              específica o de alguna otra manera, exigidos por los
              requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales la
              aeronave ha obtenido su Certificado Tipo y que sean
              esenciales para una operación segura bajo todas las
              condiciones operativas.

         (2)  Instrumentos y equipo exigidos respecto de los cuales
              directiva de aeronavegabilidad exige que estén en condición
              operativa a menos que la directiva de la aeronavegabilidad
              prevea otra cosa.

         (3)  Instrumentos y equipo requeridos para operaciones
              específicas bajo este RAU.

(c)      Una persona autorizada a usar una Lista de Equipo Mínimo para una
         aeronave específica, emitido bajo los RAU 121 ó 135, puede
         utilizar esa Lista de Equipo Mínimo en conexión con las
         operaciones conducidas con esa aeronave bajo este RAU, sin
         requerimientos de aprobación adicionales.

(d)      Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con los párrafos
         (a) o (c) de este articulo, una persona puede realizar la
         operación de despegue de una aeronave en las operaciones
         conducidas bajo este RAU con equipo e instrumentos inoperativos
         sin la Lista de Equipo Mínimo (LEM-MEL) aprobada, siempre y
         cuando:

         (1)  Que la operación de vuelo sea conducida en:
              (I)  Helicópteros, aviones no potenciados por turbinas,
                   planeadores o aeróstatos para las cuales no ha sido
                   desarrollada una Lista Maestra Mínima de Equipo (MMEL);
                   o
              (II) Helicópteros pequeños, aviones pequeños no potenciados
                   turbinas, planeadores o aeróstatos para los cuales ha
                   sido desarrollada una Lista Maestra de Equipo Mínimo.
 
         (2)  Que los instrumentos y equipos inoperativos no son:
              (I)   Parte de los instrumentos y equipo correspondiente a
                    la Certificación Tipo de Operación diurna VFR,
                    prescriptos en las regulaciones de aeronavegabilidad
                    aplicables bajo las cuales la aeronave obtuvo su
                    Certificado Tipo.
              (II)  Requeridos en la lista de equipos de la aeronave, o en
                    la Lista de Equipo de Operación para la clase de
                    operación de vuelo que está siendo realizada.
              (III) Requeridos por el articulo 91.205 de esta RAU o por
                    cualquier otra regla de este RAU para la clase
                    específica de operación de vuelo que está siendo
                    realizada; o
              (IV)  Exigidos por una Directiva de Aeronavegabilidad que
                    debe estar operativo;

         (3)  Que los instrumentos y equipos inoperativos estén:

              (I)  Removidos de la aeronave, la cabina de mando con las
                   placas correspondientes y los registros de
                   mantenimiento asentados de acuerdo al articulo 43.9 del
                   RAU 43; y
              (II) Desactivados y con rótulos que indiquen "INOPERATIVO".
                   Si la desactivación del instrumento o equipo
                   inoperativo involucra mantenimiento, éste debe ser
                   asentado de acuerdo con el RAU 43; y

         (4)  Que la determinación sea adoptada por un piloto que tiene
              licencia y habilitaciones expedidas conforme al RAU 61, o
              por unas persona que esté certificada y apropiadamente
              habilitada para realizar mantenimiento en la aeronave en
              cuestión, y garantice que el equipo o instrumento
              inoperativo no constituye un peligro a la operación de la
              aeronave.
 
         (5)  Cuando una aeronave con equipo o instrumentos inoperativos
              según se lo indica en el párrafo (d) de este articulo, se
              considera que tiene una condición de modificación adecuada
              aceptada por la DINACIA.
 
(e)      Sin oponerse a ninguna otra previsión de este articulo, una
         aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser
         operada bajo un permiso especial de vuelo emitido de acuerdo con
         los RAUS 21.197 y 21.199 de RAU 21

91.215   Equipamiento y uso del Transponder ATC e indicador de altitud 
(a)      Para todo el espacio aéreo, aeronaves civiles:
         Para las operaciones que no estén conducidas según las RAU
         121,127 o 135, el equipo instalado de ATC Transponder para
         control de tránsito aéreo debe cumplir los requerimientos de
         performance y de medio ambiente de cualquier clase de TSO-C74b
         (Modo A), o cualquier clase de TSO-C74 c (Modo A con capacidad de
         reporte de altitud), según sea apropiado, o la clase respectiva
         de TSO - C112 (Modo S).

(b)      No podrán operar en el aeródromo aquellas aeronaves civiles o 
         extranjeras que no estén equipadas con un respondedor codificado,
         operable que tenga Modo 3/A o Modo C, y que reemplace a las
         preguntas del Modo 3/A con el código especificado ATC hasta un
         área de 10 millas, excepto tenga comunicación con el ATC de area
         y ATC aeródromo y está controlado sin causar condiciones de
         colisión.
 
(c)      Operación del Transponder.- Mientras se vuele en el espacio aéreo
         tal como está especificado en el párrafo (b) de este articulo, o
         en todo espacio aéreo controlado, cada persona que opere una
         aeronave equipada con un transponder ATC operativo mantenido en
         concordancia con 91.413 de este RAU, debe operar el transponder,
         incluyendo el equipo modo C si tuviera instalado, y le debe
         responder en el código apropiado o en aquel asignado ATC.

(d)      Para la operación de un vuelo IFR en el aeródromo las aeronaves
         que no estén equipadas de acuerdo con el párrafo (b) de este
         articulo, deberán tener un permiso especial ATC.

91.217   Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión
         automáticamente reportados y las referencias de Altitud del
         Piloto

         Nadie puede operar un equipo de reporte automático de altitud de
         presión asociado a un Transponder de Radar Guía:

(a)      Cuando la desactivación de ese equipo es indicada por el Control
         de Tránsito Aéreo.

(b)      A menos que, en el momento de ser instalado, dicho equipo haya
         sido controlado y calibrado para transmitir los correspondientes
         datos de altitud con un error de 37m (125 pies) (sobre la base de
         una probabilidad del 95%) a partir del datum (nivel de
         referencia) indicado o calibrado del altímetro que se usa
         normalmente para mantener la altitud de vuelo, y habiendo sido
         dicho altímetro calibrado a una presión de referencia de (29,92
         pulgadas de mercurio), para altitudes desde el nivel del mar
         hasta el máximo operativo de la aeronave; o
(c)      A menos que el altímetro y digitalizadores en ese equipo, cumplan
         los estándares establecidos en el TSO-C10b y en el TSO-C88
         respectivamente.

91.219   Sistema o Dispositivo de Alerta de Altitud; Aviones Civiles 
         Propulsados por Turbo-Reactores

(a)      Excepto a lo previsto en el párrafo (d) de esta articulo, nadie
         puede operar un avión civil de matrícula Uruguaya, propulsado con
         turbo- reactores, a menos que esa aeronave esté equipada con un
         sistema o dispositivo aprobado de alerta de altitud que esté en
         condición operativa y cumpla con los requerimientos del párrafo
         (b) de este articulo. 
         Lo previsto precedentemente es aplicable a las aeronaves
         extranjeras utilizadas por explotadores uruguayos en base a una
         Constancia de Conformidad expedida por la DINACIA. 

(b)      Cada sistema o dispositivo de alerta de altitud requerido por el
         párrafo (a) de este articulo, debe ser capaz de:

         (1)  Alertar al piloto:

              (I)  Sobre la aproximación a una altitud pre-seleccionada
                   (sea en ascenso o en descenso) por medio de una
                   secuencia de señales auditivas y visuales, con tiempo
                   suficiente como para establecer el nivel de vuelo en
                   esa altitud preseleccionada; o

              (II) Aproximándose a una altitud pre-seleccionada (sea en
                   ascenso o en descenso), por medio de una secuencia de
                   señales visuales, con suficiente tiempo como para
                   establecer el nivel de vuelo en esa altitud
                   preseleccionada; y por una señal auditiva cuando se
                   desvía por encima o debajo de esa altitud
                   pre-seleccionada;

         (2)  Proveer las señales requeridas desde el nivel del mar hasta
              la mayor altitud operativa aprobada para el avión en el cual
              se instaló; el equipo 

         (3)  Preseleccionar altitudes en incrementos que estén en
              proporción con las altitudes a las cuales está operando la
              aeronave;

         (4)  Ser probado, sin equipo especial para determinar si las
              señales de alerta están operando correctamente; y (5)
              Ajustar las variaciones de presión barométrica si el sistema
              o dispositivo opera por presión barométrica. Sin embargo,
              para operaciones por debajo de 1000 mts. (3,000 pies) sobre
              el nivel tierra (AGL), el sistema o dispositivo sólo debe
              proveer una señal, visual o auditiva, para cumplir con este
              párrafo. Un radioaltímetro puede ser incluido para proveer
              la señal si el operador tiene un procedimiento aprobado de
              su uso para determinar DH o MDA, lo que corresponda
              (DH=Decisión Heigth= altura de decisión, MDA=Minimum Descent
              Altitude= Mínima Altitud de Descenso).

(c)      Cada explotador a quien se aplique este articulo debe establecer
         y asignar procedimientos para el uso del sistema o dispositivo de
         alerta de altitud, y cada miembro de la tripulación debe cumplir
         con aquellos procedimientos asignados a él.

(d)      El párrafo (a) de este articulo no se aplica a la operación de
         aviones que posean certificado experimental, o a la operación de
         una aeronave para los siguientes propósitos:

         (1)  Traslado (Ferry) de un avión adquirido recientemente desde
              el lugar donde se toma posesión, hasta un lugar donde sea
              instalado el dispositivo o sistema de alerta.
 
         (2)  Continuar un vuelo como se planteó originalmente, si el 
              dispositivo o el sistema de alerta de altitud se torna
              inoperativo luego del despegue del avión; no obstante, el
              vuelo no puede proseguir desde un lugar donde pueda hacerse
              la reparación o reemplazo para solucionar el problema.

         (3)  Trasladar el avión (vuelo ferry) con el sistema o
              dispositivo de alerta inoperativo desde un lugar donde la
              reparación o reemplazo no pueda ser hecho hasta un lugar
              donde sí pueda hacerse.

         (4)  Realizar un vuelo de prueba de aeronavegabilidad del avión.

         (5)  Transportar (vuelo Ferry) un avión hacia un lugar fuera de
              la República Oriental Uruguay con el propósito de
              matricularlo en un país extranjero.

         (6)  Llevar a cabo una demostración de la operación del avión con
              el propósito de venta.

         (7)  Entrenamiento de tripulaciones de vuelo extranjeras en la
              operación del avión previo al traslado (Ferry) a un lugar
              fuera de la República Oriental del Uruguay con el propósito
              de su matriculación en un país extranjero.

91.221   Equipamiento del Sistema de Alerta de Tráfico y Evasión de 
         Colisión (TCAS)

(a)      Para todo el espacio aéreo.- Cualquier sistema de alerta de 
         tráfico y advertencia de colisión (TCAS) instalado en un avión
         civil de matricula uruguaya, debe ser aprobado por la DINACIA, en
         donde se le asignará el código correspondiente para la aeronave.

(b)      Operación requerida para el sistema de Alerta de Tráfico y
         Evasión de Colisión (TCAS). Cada persona que opere una aeronave
         equipada con un sistema TCAS operativo, debe mantener ese sistema
         activado y operativo.

91.223 a 91.229 RESERVADO 

CAPITULO D: OPERACIONES ESPECIALES DE VUELO 

91.301   RESERVADO 

91.303   Vuelo Acrobático 

         Nadie puede operar una aeronave en vuelo acrobático:

(a)      Sobre cualquier área poblada de una ciudad, villa o pueblo. 

(b)      Sobre cualquier reunión de personas a cielo abierto;

(c)      Dentro de una zona controlada o aerovías; o área de aeródromos 

(d)      Dentro de los 7400 mts. (4 millas náuticas) a partir de la línea
         central de cualquier aerovía;

(e)      Debajo de los 1500 pies (500 metros) de altura sobre la
         superficie; o

(f)      Cuando la visibilidad de vuelo es menor a 5 km. (3 millas
         terrestres).

         Vuelo acrobático significa maniobras intencionales que involucren
         cambios abruptos en la actitud de la aeronave, actitudes
         anormales o aceleraciones anormales no necesarias para el vuelo
         normal.

91.305   Areas de vuelo de prueba 
         Nadie puede efectuar un vuelo de prueba en una aeronave, excepto
         sobre aguas abiertas, o sobre áreas escasamente pobladas que
         tengan tránsito aéreo reducido.

91.307   Paracaídas y paracaidismo 
(a)      Ningún piloto de una aeronave civil puede llevar un paracaídas 
         para su uso en caso de emergencia de la aeronave, a menos que sea
         aprobado para el tipo de aeronave.

         (1)  Si es del tipo de asiento (velamen en espalda), y que haya
              sido plegado por un plegador titular de la Licencia y
              Habilitación correspondiente, dentro de los 120 días
              precedentes; o
  
         (2)  Si es de algún otro tipo, que haya sido plegado por un
              plegador titular de la Licencia y Habilitación
              correspondiente;
 
              (i)  Dentro de los ciento veinte días (120) precedentes si
                   el velamen, cuerdas y arneses, están compuestos
                   exclusivamente de nylon, o rayón, u otra fibra
                   sintética similar; o material que posea una sólida
                   resistencia al daño por moho u otros hongos, o agentes
                   corrosivos propagados en ambientes húmedos; o

              (ii) Dentro de los sesenta (60) días precedentes, si
                   cualquier parte del paracaídas está compuesta por seda
                   u otra fibra natural o materiales no especificados en
                   el párrafo (a)(2)(i) de este articulo.

(b)      Excepto una emergencia, ningún piloto al mando puede permitir que
         persona alguna ejecute un salto en paracaídas desde una aeronave
         dentro de la República, excepto lo determinado para el
         paracaidismo deportivo.

(c)      A menos que cada ocupante de una aeronave use un paracaídas
         aprobado, ningún piloto de una aeronave civil transportando
         personas, distintas a la de la tripulación, puede ejecutar
         cualquier maniobra intencional que exceda:

         (1)  En inclinación, los 60º respecto del horizonte.
 
         (2)  En cabeceo, más de 30º (nariz arriba o nariz abajo) respecto
              del horizonte;

(d)      El párrafo (c) de este articulo no es aplicable a:

         (1)  Vuelos de chequeo para la habilitación o evaluación de
              pilotos.
 
         (2)  Tirabuzones u otras maniobras de vuelo requeridas por las 
              regulaciones para habilitación o evaluación, cuando están
              realizados por:

              (i)   Un Instructor de Vuelo habilitado; o

              (ii)  Un piloto de línea aérea que esté dando instrucción de
                    acuerdo con las regulaciones vigentes.

              (iii) En los vuelos previstos en (d) no se podrán
                    transportar pasajeros.

91.309   Remolque de Planeadores

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil de remolque de planeadores,
         a menos que:

         (1)  El piloto al mando de la aeronave remolcadora esté
              habilitado bajo las regulaciones vigentes.
 
         (2)  La aeronave de remolque esté equipada con un gancho de
              remolque apropiado, e instalado de la manera aprobada por la
              DINACIA.

         (3)  La cuerda de remolque utilizada tenga una resistencia a la
              rotura no menor del 80% del peso máximo operativo
              certificado del planeador y no mayor que el doble de dicho
              peso operativo. Sin embargo, la cuerda/cable de remolque,
              puede tener una resistencia mayor de 2 veces al peso máximo
              operativo certificado si:
 
              (i)  La conexión de seguridad está instalada en el punto de
                   amarre de la línea de remolque al planeador, con una
                   resistencia a la rotura no menor del 80% del peso
                   máximo operativo, y no mayor que el doble de dicho
                   peso; y

              (ii) La conexión de seguridad está instalada en el punto de
                   amarre de la línea de remolque de la aeronave con una
                   resistencia a la rotura mayor, pero en no más que un
                   25% de la conexión de seguridad instalado en el otro
                   extremo de la soga/cable en el planeador.
 
         (4)  Antes de conducir una operación de remolque en una zona de
              control, o antes de realizar cada vuelo de remolque dentro
              de los límites laterales de un área de superficie de espacio
              aéreo Clase B, C, D ó E designado para un aeródromo, el
              piloto al mando debe notificar a la torre de control, si
              dicha torre está en operación en esa zona de control. Si no
              existe torre de control, o está fuera de servicio, el piloto
              al mando debe notificar al ATC que atiende dicho espacio
              aéreo controlado antes de conducir cualquier operación de
              remolque en el espacio aéreo; y

         (5)  Los pilotos de la aeronave remolcadora y del planeador deben
              acordar sobre un plan general de acción incluyendo: señal de
              despegue, liberación, velocidades y procedimientos de
              emergencia para cada piloto.
 
(b)      Ningún piloto de aeronave civil puede soltar intencionalmente la
         soga de remolque después de liberar el planeador, de modo tal que
         pueda dañar o poner en peligro la vida, o la integridad física, o
         propiedades de terceros.

91.311   Remolque: Distintos a los del articulo 91.309

         Ningún piloto de una aeronave civil puede remolcar cualquier
         cosa, distintas a aquellas del articulo 91.309 de este RAU, a
         menos que esta cuente con una autorización emitida por la DINACIA
         para el remolque específico de algún objeto con fines
         publicitarios (Pancartas o Carteles).

91.313   Aeronaves Civiles en categoría restringida:
         Limitaciones de Operación 
 
(a)      Nadie puede operar una aeronave de categoría restringida:

         (1)  Para un fin que no sea aquel propósito especial para el cual
              la aeronave está certificada.

         (2)  En una operación distinta a aquella que sea necesaria para
              cumplir con el trabajo o actividad directamente asociada con
              ese propósito.

(b)      Para el propósito del párrafo (a), la operación de una aeronave
         civil de categoría restringida, provee entrenamiento a
         tripulaciones de vuelo, para la cual la aeronave está
         certificada.
 
(c)      Nadie puede operar una aeronave civil de categoría restringida
         transportando personas o materiales con fines comerciales. Para
         el propósito de este párrafo, una operación de propósito especial
         involucrando el transporte de personas o materiales necesarios
         para el cumplimiento de esa operación tales como: rociado,
         siembra, espolvoreo, remolque de carteles (incluyendo transporte
         de personas o materiales al lugar de aquella operación), y la
         operación de vuelo de la tripulación para el propósito especial
         requerido, no se considera transporte de personas o materiales
         con fines comerciales.

(d)      Nadie puede volar en una aeronave civil de categoría restringida
         a menos que esa persona:

         (1)  Sea miembro de la tripulación;
 
         (2)  Sea miembro de la tripulación a entrenar;

         (3)  Realice una función esencial en conexión con la operación de
              propósito especial para la cual la aeronave ha sido
              certificada;

         (4)  Sea necesaria para el cumplimiento del trabajo o actividad
              directamente asociada con aquel propósito especial.
 
(e)      Excepto cuando se opere en concordancia con los términos y
         condiciones del permiso de operación o las limitaciones
         operativas especiales emitidas por la DINACIA, nadie puede operar
         una aeronave civil de categoría restringida dentro de la
         República.

         (1)  Sobre un área densamente poblada.
 
         (2)  En una ruta aérea congestionada; o

         (3)  Cerca de un aeródromo donde se desarrollen operaciones de
              transporte de pasajeros.

(f)      Una solicitud para un certificado especial según el párrafo (e)
         de este articulo, se hace en un formulario y de la manera
         indicada por la DINACIA.

(g)      Este articulo no se aplica para las operaciones de carga externa
         de los helicópteros civiles que no transportan pasajeros, las que
         están regidas por el RAU 133.

(h)      Nadie puede operar un avión civil pequeño de categoría
         restringida, fabricado después del 18-7-78, a menos que tenga
         instalado en cada asiento frontal arneses de hombro aprobados.
         Los mismos deben ser diseñados para proteger a cada ocupante de
         heridas serias en la cabeza cuando el ocupante experimenta las
         fuerzas de inercia máxima especificadas en el articulo 21.561
         (b)(2) del RAU 21. La instalación del arnés de hombros en cada
         lugar de los miembros de la tripulación, cuando estos están
         sentados y con un cinturón de seguridad y arneses de hombro
         ajustados, debe permitirle realizar todas las funciones
         necesarias para la operación de vuelo.
  
         Para los propósitos de este literal:
 
         (1)  La fecha de fabricación de un avión es la fecha del registro
              de inspección de aceptación que indican que ese avión está
              completo y reúne los datos de diseño del certificado tipo.

         (2)  Un asiento frontal es un asiento localizado en la estación
              de un miembro de la tripulación, o cualquier asiento
              localizado a los costados del mismo.

91.315   Aeronaves Civiles categoría limitada: limitaciones de Operación 

         Nadie puede operar una aeronave civil de categoría limitada
         transportando personas o cosas por remuneración, salvo que sea
         autorizado por la DINACIA.

91.317   Aeronaves Civiles Certificadas Provisionalmente:
         Limitaciones de operación 

(a)      Nadie puede operar una aeronave civil con Certificado de
         Aeronavegabilidad Provisional, a menos que esa persona reúna las
         condiciones del Certificado Provisional de Aeronavegabilidad de
         acuerdo con el RAU 21.213

(b)      Nadie puede operar una aeronave civil certificada
         provisionalmente fuera de la República a menos que esa persona
         tenga una autorización específica de la DINACIA y de cada país
         extranjero involucrado.
 
(c)      A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
         aeronave civil certificada provisionalmente en transporte aéreo.
 
(d)      A menos que sea autorizado por la DINACIA, nadie puede operar una
         aeronave civil certificada provisionalmente excepto:
 
         (1)  Que la aeronave posea Certificado de Aeronavegabilidad Tipo
              o Certificado Tipo Suplementario y opere de acuerdo a los
              mismos.

         (2)  Para entrenamiento de tripulaciones de vuelo incluyendo
              operaciones simuladas de transporte aéreo.

         (3)  Para vuelos de demostración realizados por el fabricante
              para compradores potenciales;

         (4)  Para investigación de mercado por el fabricante.
 
         (5)  Para chequeo en vuelo de instrumentos, equipamiento y
              accesorios, que básicamente no afectan la aeronavegabilidad
              básica de la aeronave; o

         (6)  Para vuelos de prueba de la aeronave.
 
(e)      Además:
 
         (1)  Cada persona operando una aeronave civil certificada
              provisionalmente deberá operarla dentro de las limitaciones
              indicadas, mostradas en la aeronave o escrita en el Manual
              de Vuelo provisional de la aeronave u otro documento
              apropiado. Sin embargo, cuando se opere en conjunción con la
              Certificación Tipo o Certificación Tipo Suplementaria de la
              aeronave, esa persona deberá operarla bajo las limitaciones
              de operación para una aeronave experimental del articulo
              21.191 del RAU 21, y cuando realice ensayos de vuelo, deberá
              operarla de acuerdo con los requerimientos del articulo
              91.305 de este capitulo.
  
         (2)  Para que se opere en conjunción directa con la legitimación
              del Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario
              otorgado por la autoridad del país de origen de la aeronave,
              esa persona deberá operarla bajo las limitaciones fijadas
              por este reglamento para la aeronave de que se trate y las
              que la DINACIA considere necesarias para casos particulares.

(f)      Cada persona que opere una aeronave civil con Certificado de
         Aeronavegabilidad Provisional deberá establecer procedimientos
         aprobados para:

         (1)  El desarrollo de las tareas del personal de tierra y de
              vuelo cuando se opere bajo este artículo; y
         (2)  La operación dentro y fuera de los aeródromos donde sean
              necesarios despegues y aproximaciones sobre áreas densamente
              pobladas. Nadie puede operar esa aeronave excepto dando
              cumplimiento a los procedimientos aprobados.

(g)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente deberá asegurarse de que cada miembro de la
         tripulación de vuelo está certificado apropiadamente y posee
         adecuados conocimientos, y estén familiarizados con las aeronaves
         y los procedimientos a ser utilizados por esos tripulantes.

(h)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente deberá mantenerla como sea requerido por las
         regulaciones aplicables y como sea prescrito especialmente por la
         DINACIA.

(i)      Cuando el fabricante o la DINACIA determine que un cambio en el
         diseño, construcción, u operación es necesario para una operación
         segura, nadie puede operar una aeronave civil certificada
         provisionalmente hasta que ese cambio sea realizado y aprobado.
         El articulo 21.99 es aplicable a las operaciones bajo este
         artículo.

(j)      Cada persona operando una aeronave civil certificada
         provisionalmente:

         (1)  Puede transportar en esa aeronave sólo personas que tengan
              algún tipo de interés en las operaciones seguidas de acuerdo
              a este articulo o que son autorizadas específicamente por el
              fabricante y la DINACIA; y

         (2)  Deberá informar a cada persona transportada que esa aeronave
              posee una certificación provisional.

(k)      La DINACIA puede prescribir limitaciones o procedimientos
         adicionales que considere necesarios, incluyendo limitaciones en
         el número de personas que pueden ser transportadas en la
         aeronave.
 
91.319   Aeronaves con Certificado Experimental: Limitaciones de
         Operación 
 
(a)      Nadie puede operar una aeronave que tenga un certificado
         experimental:
 
         (1)  Para un propósito distinto para el cual dicho certificado
              fue emitido; o 

         (2)  Transportar personas o propiedades con fines comerciales.

(b)      Nadie puede operar una aeronave que posea un certificado
         experimental fuera del área asignada por la DINACIA hasta que
         demuestre que:

         (1)  La aeronave es controlable a través de todas las maniobras a
              ser ejecutadas; y 

         (2)  La aeronave no posee características de operación o de
              diseño peligrosas.

(c)      A menos que sea autorizado de otra forma por la autoridad
         aeronáutica competente por medio de limitaciones especiales de
         operación, nadie puede operar una aeronave que tenga un
         certificado experimental sobre áreas densamente pobladas, o en
         una ruta aérea congestionada. La autoridad aeronáutica competente
         puede emitir limitaciones especiales de operaciones para una
         aeronave en particular que le permitan despegar y aterrizar sobre
         un área densamente poblada, o una ruta aérea congestionada de
         acuerdo con los términos y condiciones especificados en la
         autorización en el interés de la seguridad de la actividad
         aerocomercial.

(d)      Cada persona operando una aeronave civil con certificado
         experimental deberá:

         (1)  Advertir a cada persona transportada de la naturaleza
              experimental de la aeronave.

(2)      Operar bajo VFR solamente de día, a menos que sea autorizado
         específicamente de otra manera por la DINACIA; y

(3)      Notificar a la torre de control de la naturaleza experimental de
         la aeronave cuando se opere la aeronave dentro o fuera de
         aeródromos con torres de control operativas.

(e)      La DINACIA puede indicar las limitaciones adicionales que 
         considere necesarias, incluyendo limitaciones sobre las personas
         que pueden ser transportadas en la aeronave.

91.321  RESERVADO

91.323  RESERVADO

91.325  RESERVADO

CAPITULO E: MANTENIMIENTO, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y ALTERACIONES 

91.401   Aplicabilidad

(a)      Este capitulo establece las reglas que rigen el mantenimiento,
         mantenimiento preventivo y alteración de las aeronaves civiles
         con matrícula uruguaya, que operen dentro o fuera de la
         República.

(b)      Los artículos 91.405, 91.411, 91.417 y 91.419 de este capitulo no
         se aplican a aeronaves mantenidas de acuerdo con un programa de 
         mantenimiento de aeronavegabilidad continuada, como los que están
         previstos en las RAUs 121, 129 o RAU 135.411 (a) (2).

(c)      Reservado.

91.403   Generalidades 

(a)      El explotador o propietario en su defecto, de una aeronave es el
         principal responsable de mantener esa aeronave en condiciones de
         aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento con el RAU 39.

(b)      Nadie puede realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo o 
         alteraciones en una aeronave, que no sean las que están
         prescritas en este capitulo y otras normas aplicables, incluyendo
         el RAU 43.

(c)      Nadie puede operar una aeronave a menos que se haya cumplido con
         los tiempos mandatorios de reemplazo, intervalos de inspección, y
         procedimientos conexos especificados en los artículos de
         limitaciones de aeronavegabilidad del Manual de Mantenimiento del
         fabricante o Instrucciones para Aeronavegabilidad continuada, o
         intervalos de inspección alternativos y procedimientos conexos,
         prescritos en una especificación de operaciones aprobada por la
         DINACIA bajo los RAUs 121, ó 135; o de acuerdo a un programa de
         inspección aprobado bajo el RAU 91.409 (e).

91.405   Requerimientos de Mantenimiento

         Cada propietario u explotador de una aeronave:
 
         (a)  Deberá tener la aeronave inspeccionada como indica este
              capitulo E, y deberá haber solucionado las discrepancias
              entre las inspecciones requeridas, como indica el RAU 43,
              excepto por lo previsto en el párrafo (c) de este articulo;
         (b)  Deberá asegurar que el personal de mantenimiento haga las 
              anotaciones apropiadas en los registros de mantenimiento de
              la aeronave indicando que ésta ha sido aprobada para el
              retorno al servicio;
         (c)  Deberá tener algún instrumento o ítem de equipo inoperativo,
              pudiendo estar inoperativo por el RAU 91.213 (d)(2) que sea,
              reparado, reemplazado, removido o inspeccionado en la
              próxima inspección requerida; y
         (d)  Cuando se registren discrepancias incluyendo instrumentos o
              equipamiento inoperativos, se asegurará que un rótulo ha
              sido instalado como requiere el articulo 43.11 del RAU 43.

91.407   Operaciones Después del Mantenimiento, Mantenimiento 
         Preventivo Reconstrucción o Alteración.

(a)      Nadie puede operar una aeronave que ha estado sometida a 
         mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o
         alteración a menos que:
 
         (1)  Dicha aeronave haya sido aprobada para ser retornada al
              servicio por una persona autorizada bajo lo regulado por
              el RAU 43.7 .

         (2)  Se hayan efectuado las anotaciones en los registros de 
              mantenimiento, requeridos por los artículos 43.9 ó 43.11
              del RAU 43, según corresponda.

(b)      Nadie puede transportar a cualquier persona distinta de la 
         tripulación en una aeronave que ha sido mantenida, reconstruida o
         alterada de manera que pueda haber cambiado apreciablemente sus 
         características de vuelo o afectado apreciablemente su operación
         en vuelo, hasta que un piloto debidamente habilitado para dicha
         aeronave y con licencia de piloto privado como mínimo, realice un
         chequeo operacional en vuelo por el mantenimiento ejecutado o por
         las alteraciones realizadas, y registre el vuelo en los
         historiales del avión.

(c)      La aeronave, no debe efectuar el vuelo requerido en el párrafo
         (b) de este articulo hasta que se demuestre en forma concluyente
         a través de pruebas en tierra, inspecciones, o ambas cosas, que
         el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción, o
         alteración, no han cambiado apreciablemente las características
         de vuelo o afectado substancialmente la operación en vuelo de la
         aeronave.

91.409   Inspecciones

(a)      Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo, 
         nadie puede operar una aeronave, a menos que, dentro de los 12
         meses precedentes, ésta haya sido sometida a:

         (1)  Una inspección Anual de Aeronavegabilidad de acuerdo con
              la RAU 43 y haya sido aprobada para ser retornada al
              servicio por una persona autorizada según el articulo 43.7
              del RAU 43; ó
         (2)  Una inspección para la emisión de un Certificado de
              Aeronavegabilidad de acuerdo con el RAU 21. 

              Ninguna inspección realizada bajo el párrafo (b) de este
              articulo puede ser sustituida por ninguna inspección
              requerida por este párrafo, a menos que la misma sea
              ejecutada por un Inspector Autorizado por la DINACIA a
              efectuar la inspección Anual de Aeronavegabilidad, y sea
              ingresada en los registros de mantenimiento de la aeronave
              como una inspección anual de aeronavegabilidad.
 
              La vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad será de un
              año a partir de su otorgamiento.

(b)      Excepto como está indicado en el párrafo (c) de este articulo, 
         nadie puede operar una aeronave transportando a cualquier
         persona distinta de la tripulación por remuneración, ni puede
         dar instrucción remunerada de vuelo en una aeronave provista por
         esa persona, a menos que dentro de las 100 horas precedentes de
         tiempo en servicio dicha aeronave haya sido sometida a una
         inspección anual o de 100 horas, y haya sido aprobada para ser
         retornada al servicio de acuerdo con el RAU 43 o ha recibido una
         inspección para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad
         de acuerdo con el RAU 21. La limitación de 100 horas puede ser
         excedida en no más de 10 horas, si es necesario, para llegar a un
         lugar en el cual pueda ser cumplida la inspección. No obstante,
         el exceso de tiempo debe ser incluido en el cómputo de las
         próximas 100 hrs. de tiempo en servicio.

(c)      Los párrafos (a) y (b) de este articulo no se aplican a:

         (1)  Una aeronave que posea un permiso especial de vuelo, un 
              Certificado de Aeronavegabilidad Provisional Experimental o
              Temporal, excepto en el caso en que el certificado de
              Aeronavegabilidad Provisional Experimental o Temporal sea
              otorgado a una aeronave que se encuentre en proceso de
              otorgamiento de su Certificado Tipo o de un Certificado
              Tipo Suplementario.

         (2)  Una aeronave inspeccionada de acuerdo con un programa de 
              inspección aprobado (PIA) bajo el RAU 135 e identificada en
              las Especificaciones de Operación del titular del AOC según
              su matricula; teniendo el programa de inspección aprobado. 

         (3)  Una aeronave sujeta a los requerimientos de los párrafos (d)
              o (e) de este articulo;

         (4)  Helicópteros potenciados con turbinas, cuando el operador
              elija inspeccionar ese helicóptero de acuerdo con el párrafo
              (e) de este articulo.

(d)      Inspección progresiva. 

         Todo explotador u operador en su defecto, de una aeronave que 
         desee usar un programa de inspección progresivo, debe presentar
         una solicitud escrita a la DINACIA, y deberá proveer:

         (1)  Un Técnico Aeronáutico con Licencia vigente de DINACIA que
              lo autorice a esa inspección según los niveles especificados
              en el RAU 65, un Taller de Reparación Certificado o el
              fabricante de la aeronave, para supervisar o dirigir dicha
              inspección progresiva.
 
         (2)  Un Manual de Procedimientos de Inspección actualizado que
              esté a inmediata disposición y comprensible para el personal
              de vuelo y mantenimiento, conteniendo, en detalle,
 
              (i)    Una explicación de la inspección progresiva,
                     incluyendo en las responsabilidades la continuidad de
                     la inspección, la confección de informes, y la
                     conservación de registros y material técnico de
                     referencia;

              (ii)   El programa de inspección, especificando los
                     intervalos en horas o días de cuándo deben ser
                     ejecutadas las inspecciones detalladas y de rutina,
                     e incluyendo instrucciones en el caso de exceder los
                     intervalos de inspección por no más de 10 hrs.
                     mientras sea en ruta, y para cambiar los intervalos
                     de inspección basados en la experiencia en servicio;

              (iii)  Muestras de los formularios de las inspecciones
                     detalladas y de rutina e instrucciones para su uso; y

              (iv)   Muestras de informes, registros e instrucciones para
                     su uso;
 
         (3)  Suficiente espacio y equipo para el desmontaje que sea
              necesario; y para la apropiada inspección de la aeronave; y

         (4)  Información técnica apropiada y actualizada para la
              aeronave.

La frecuencia y detalles de la inspección progresiva deberá prever la 
inspección completa del avión dentro del plazo de un año de iniciada, y 
deberá estar de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, 
experiencia en el servicio, y la clase de operación en la cual la 
aeronave es empleada. El programa de inspección progresiva debe asegurar 
que la aeronave, en todo momento, será aeronavegable y conformará todas 
las especificaciones de la DINACIA aplicables a esa aeronave, los datos 
del certificado tipo aplicable, las directivas de aeronavegabilidad y 
todo otro dato aprobado.
Si la inspección progresiva es interrumpida, el explotador notificará 
inmediatamente por escrito a la DINACIA de la interrupción.

Después de la interrupción, la primera inspección anual bajo el RAU 
91.409 (a)(1) debe realizarse dentro del plazo de un año de iniciada 
posteriores a la última inspección completa de la aeronave bajo 
inspección progresiva. La inspección de 100 hrs., por el RAU 91.409 (b), 
deberá realizarse dentro de las 100 hrs. posteriores a esa inspección 
completa. Una inspección completa de la aeronave, con el propósito de 
determinar cuándo la inspección anual ó de 100 hrs. debe ser realizada, 
requiere una inspección detallada de la aeronave y de todos sus 
componentes de acuerdo a la inspección progresiva. Una inspección de 
rutina de la aeronave y una inspección detallada de varios componentes 
no es considerada una inspección completa.

(e)      Aviones grandes, Aviones Multimotores propulsados por 
         turborreactores, aviones multimotores propulsados por
         turbohélices y giroavión con motor a turbina. 

         Nadie puede operar una aeronave de las anteriormente, mencionadas
         a menos que los tiempos de reemplazo para las partes con vida
         limitada, indicados en las especificaciones de la aeronave, en
         las especificaciones de su Certificado Tipo, u otros documentos
         aprobados por la DINACIA, sean cumplidos con y en la aeronave,
         incluyendo la estructura, motor, hélices, rotores, accesorios,
         componentes, equipo de supervivencia y equipo de emergencia, y se
         la inspeccione de acuerdo con un programa de inspección elegido
         bajo las previsiones del párrafo (f) de este articulo, excepto
         que el explotador de un giroavión potenciado con turbina, puede
         elegir para usar las inspecciones las previsiones del articulo
         91.409 (a), (b), (c) ó (d) de este RAU, en lugar de la opción
         de inspección del articulo 91.409 (f) de este RAU.

(f)      Selección de programas de inspección según el párrafo (e) de este
         articulo.

         El operador o en su defecto el propietario registrado de cada 
         avión o helicóptero potenciado con turbina descrita en el párrafo
         (e) de este articulo, debe seleccionar, identificar en los
         registros de mantenimiento de la aeronave y utilizar, uno de los
         siguientes programas para la inspección de la aeronave:

         (1)  Un Programa de Inspección de Aeronavegabilidad Continuada,
              que es parte de un Programa de Mantenimiento de
              Aeronavegabilidad Continuada, en uso actual por la persona
              poseedora de un Certificado de Operación de Servicios Aéreos
              emitido según los RAU 121 ó 135 y operando esa marca y
              modelo de la aeronave según el RAU 121, u operando esa marca
              y modelo bajo el RAU 135 y mantenerlo bajo el articulo
              135.411 (a)(2) del RAU 135. 

         (2)  Un Programa de Inspección de Aeronave aprobado según el
              articulo 135.419 del RAU 135, actualmente en uso por la
              persona poseedora de un Certificado de Operación de
              Servicios Aéreos emitido bajo el RAU 135 de este Reglamento.

         (3)  Un Programa de Inspección actualizado recomendado por el 
              fabricante.

         (4)  Algún otro Programa de Inspección establecido por el
              propietario u operador registrado, del avión o helicóptero
              motorizado con turbina, y aprobado por la DINACIA según
              párrafo (g) de este articulo. Sin embargo, la DINACIA puede
              requerir revisión de este Programa de Inspección de
              acuerdo con las previsiones del articulo 91.415 de este RAU.

              Cada operador incluirá en el programa seleccionado, el
              nombre y el domicilio de la persona responsable de programar
              las inspecciones requeridas por el programa, y hará que una
              copia de aquel programa esté disponible para las personas
              que realicen las inspecciones en la aeronave y a
              requerimiento, para la DINACIA.
 
(g)      Programa de inspección aprobado según el párrafo (e) de este 
         articulo. 

         Cada operador de un avión o helicóptero motorizado con turbina,
         que pretendiera establecer o cambiar un Programa de Inspección
         aprobado por el párrafo (f)(4) de este articulo, debe remitir el
         programa para aprobación a la DINACIA. El Programa debe
         presentarse por escrito, por duplicado, e incluir, al menos, la
         siguiente información:

         (1)  Instrucciones y procedimientos para la conducción de
              inspecciones, para cada marca y modelo particular de avión
              o helicóptero potenciado con turbina, incluyendo los ensayos
              y verificaciones necesarias. Las instrucciones y
              procedimientos deben establecer en detalle las partes y
              áreas de la estructura, motores, hélices, rotores,
              componentes y accesorios, incluyendo equipos de
              supervivencia y de emergencia, que se requiere sean
              inspeccionados.

         (2)  Un Programa para la realización de las Inspecciones que
              deben ser realizadas bajo el programa, expresadas en
              términos de tiempo en servicio, tiempo calendario, número de
              operaciones del sistema, o alguna combinación de los mismos.

(h)      Cambios de un programa de inspección a otro.

         Cuando un operador cambia de un programa de inspección según 
         párrafo f) de este articulo a otro, el tiempo en servicio, tiempo
         calendario o ciclos de operación acumulados bajo el programa
         previo deben ser aplicados a la determinación de los tiempos de
         cumplimiento de las inspecciones según el nuevo programa. 

91.411   Inspecciones y Prueba de Sistemas de Altímetro y Equipos de 
         Aviso de Altitud

(a)      Nadie puede operar una aeronave en el espacio aéreo controlado 
         según IFR (Reglas de Vuelo por Instrumentos) a menos que:

         (1)  Dentro de los 24 meses calendarios precedentes, todo sistema
              de presión estático, indicador de altitud y sistema
              automático informador de altitud de presión, haya sido
              probado, inspeccionado y se haya determinado que cumple con
              el Apéndice E del RAU 43.

         (2)  Excepto para el uso de válvulas de drenaje del sistema y
              válvulas de presión estática alternativa, a continuación de
              cualquier apertura y cierre de los sistemas de presión
              estática, a aquél sistema haya sido probado e inspeccionado
              y cumple con el párrafo (a) del Apéndice E del RAU 43; y 

         (3)  A continuación de la instalación o del mantenimiento
              realizado en sistema de reporte automático de altitud del
              transponder ATC, donde podrían ser introducidos errores de
              correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido
              probado, inspeccionado, y se haya determinado que cumple con
              el párrafo (c), Apéndices E y F, del RAU 43.

(b)      Las pruebas requeridas por el párrafo (a) de este articulo, deben
         ser conducidas por:

         (1)  El fabricante de la aeronave sobre la cual las pruebas e 
              inspecciones van a ser llevadas a cabo.

         (2)  Un taller de reparaciones certificado y apropiadamente
              equipado para ejecutar aquellas funciones, y que posea:

              (i)   Una habilitación para instrumentos, Clase I;
              (ii)  Una habilitación limitada para instrumental
                    correspondiente a la marca y modelo del instrumento
                    a ser probado;
              (iii) Una habilitación limitada, apropiada para la prueba a
                    ser llevada a cabo;
              (iv)  Una habilitación para estructuras adecuada al avión ,
                    o al helicóptero a ser probado o
              (v)   Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
                    para el instrumento, de acuerdo con la Articulo
                    145.101 (b) (4) del RAU 145 de este Reglamento; o 

         (3)  Reservado.

(c)      Se considera que los altímetros y equipos informadores de
         altitud, aprobados bajo Ordenes Técnicas Estándar, tienen que
         ser probados e inspeccionados tomando como base de la fecha de
         su fabricación.

(d)      Nadie puede operar un avión o helicóptero bajo IFR en el espacio
         aéreo controlado, a una altitud por encima de la máxima a la que
         han sido probados todos los altímetros y el sistema automático
         de información de altitud del avión o del helicóptero.

91.413   Inspecciones y Pruebas del Transponder ATC

(a)      Nadie puede usar un transponder ATC que cumpla con lo
         especificado en el articulo 91.215 (a), 121.345 (c) ó 135.143 (c)
         de los correspondientes RAUs, a menos que dentro de los 24 meses
         precedentes, aquel transponder ATC haya sido probado,
         inspeccionado y se haya determinado que cumple con el Apéndice F
         del RAU 43; y

(b)      Siguiendo a cualquier instalación, o mantenimiento, efectuado a
         un transponder ATC donde podrían introducirse errores de
         correspondencia de datos, el sistema integrado haya sido probado,
         inspeccionado, y se haya verificado que cumple con el párrafo (c)
         Apéndice E del RAU 43.

(c)      Las pruebas e inspecciones especificadas en este articulo deben 
         ser conducidas por:

         (1)  Un taller de reparaciones certificado, equipado
              apropiadamente para ejecutar aquellas funciones y que posea:

              (i)   Una habilitación de radio, Clase III;
              (ii)  Una habilitación de radio limitada apropiada a la
                    marca y modelo del transponder a ser probado;
              (iii) Una habilitación limitada, apropiada a la prueba a
                    ser ejecutada;
              (iv)  Una habilitación limitada para un fabricante, emitida
                    para el transponder, de acuerdo con el articulo
                    145.101 (b) (4) del RAU 145; o

         (2)  Un poseedor de un programa de mantenimiento de
              aeronavegabilidad continuada, como está previsto en el
              RAU 121, o articulo 135.411 (a) (2) del RAU 135; o

         (3)  El fabricante de la aeronave, sobre la cual está instalado
              el transponder a ser probado, siempre que este fuese
              instalado por aquel fabricante.

91.415   Cambios de los Programas de Inspección de Aeronaves 

(a)      Siempre que la DINACIA encuentre que son necesarias revisiones a
         un Programa de Inspección de Aeronave Aprobado, según el articulo
         91.409 (f) (4) de este RAU, son necesarias para la adecuada
         continuidad del programa, el operador o propietario en su
         defecto, después de ser notificado por la DINACIA, deberá
         realizar todo cambio en el programa, que la DINACIA considere
         necesario.

(b)      El operador o propietario en su defecto, puede peticionar a la 
         DINACIA el reconsiderar el aviso o notificación para realizar
         algunos cambios en el programa de acuerdo con el párrafo (a) de
         este articulo.

(c)      La petición debe ser presentada ante la DINACIA dentro de los 30
         días posteriores al que el poseedor del certificado recibió la 
         notificación.

(d)      Excepto en el caso de una emergencia que requiera una acción 
         inmediata en el interés de la seguridad, la reconsideración del
         aviso o notificación quedará suspendida hasta que la DINACIA tome
         una decisión.

91.417   Registros de Mantenimiento 

(a)      Excepto para trabajos ejecutados de acuerdo con los artículos 
         91.411 y 91.413 de este RAU, todo propietario u operador
         registrado conservará los siguientes registros por los períodos
         especificados en el párrafo (b) de este articulo:
 
         (1)  Registros de mantenimiento, mantenimiento preventivo y 
              alteraciones, y registros de: las inspecciones de 100 hrs.;
              anual; progresiva y otras inspecciones requeridas o
              aprobadas, como sea apropiado, para cada aeronave
              (incluyendo su estructura) y de cada motor, hélice, rotor,
              instrumento, y equipos de la aeronave. Los registros deben
              incluir:
              (i)    Una descripción (o referencia de datos aceptables
                     para la DINACIA) del trabajo ejecutado,
              (ii)   La fecha de terminación del trabajo realizado; y
              (iii)  La firma, y número del certificado, de la persona que
                     aprueba la aeronave para el retorno del servicio.

         (2)  Registros conteniendo la siguiente información:
              (i)    El tiempo total en servicio del avión (estructura),
                     cada motor, cada hélice y cada rotor.
              (ii)   El estatus actualizado de las partes de vida limitada
                     para cada estructura, motor, hélice, rotor y equipos.
              (iii)  El tiempo desde la última Inspección Mayor
                     (overhaul), de todos los elementos instalados en la
                     aeronave que requieren Inspección Mayor sobre la base
                     de un tiempo especificado.
              (iv)   El estatus actual de inspección de la aeronave,
                     incluyendo el tiempo desde la última inspección
                     requerida por el programa de inspección requerida por
                     el programa de inspección, bajo el cual es mantenida
                     la aeronave y sus equipos.
              (v)    El estatus actual de cumplimiento de las Directivas
                     de Aeronavegabilidad (DA) aplicables, incluyendo para
                     cada una el método de cumplimiento, el número de DA,
                     y fecha de revisión. Si la DA involucra acción
                     repetitiva, debe consignarse en el registro los
                     tiempos y fechas en los que se requiere la acción
                     futura.
              (vi)   Copias de los formularios indicados por el articulo
                     43.9 (a) del RAU 43, para cada modificación o
                     alteración mayor de la estructura, y de los motores,
                     hélices, rotores y equipos actualmente instalados.

(b)      El explotador o propietario en su defecto, deberá retener los 
         siguientes registros por los períodos establecidos a
         continuación:

         (1)  Los registros especificados en el párrafo (a) (1) de este
              articulo deberán ser retenidos hasta que el trabajo sea
              repetido, o superado por otro trabajo, o por 1 año posterior
              a la fecha en que el trabajo haya sido ejecutado.
 
         (2)  Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este 
              articulo, deberán ser retenidos y transferidos con la
              aeronave al momento en que esta sea vendida.
 
         (3)  Una lista de discrepancias, o defectos, suministradas a un
              propietario u operador registrado bajo el articulo 43.11 del
              RAU 43, será retenida hasta que las discrepancias o defectos
              sean subsanadas, y la aeronave sea aprobada para retornar al
              servicio.

(c)      El explotador o propietario en su defecto tendrá disponibles
         todos los registros de mantenimiento que este articulo requiere
         que sean conservados, para ser inspeccionados por la DINACIA (o
         cualquier representante autorizado), o la Dirección de
         Investigación y Prevención de Accidentes e Incidentes de
         Aviación (DIPAIA).
         Además deberá presentar un formulario 337 según se describe en el
         párrafo (d) de este RAU para inspección, a requerimiento de
         cualquier opinión legal.
 
(d)      Cuando un tanque de combustible es instalado dentro del 
         compartimiento de pasajeros, o en el compartimiento de carga de
         acuerdo con el RAU 43, una copia del formulario DINACIA 337
         deberá ser llevada a bordo de la aeronave modificada por el
         explotador o propietario en su defecto. 

91.419   Transferencia de Registros de Mantenimiento 

         Cualquier propietario o explotador que posea una aeronave 
         matriculada en la República Oriental del Uruguay, motores o
         hélices, deberá transferir al comprador, al momento de la venta,
         los siguientes registros de esa aeronave, motor o hélice en
         lenguaje corriente, o en forma codificada (a elección del
         comprador), si la forma codificada ayuda a la preservación y
         recuperación de la información de manera aceptable para la
         DINACIA:

         (a)  Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (2)
              de este RAU.

         (b)  Los registros especificados en el articulo 91.417 (a) (1)
              de este RAU que no están incluidos en los registros
              mencionados en el párrafo (a) de este articulo, excepto que
              el comprador puede permitir al vendedor conservar en
              custodia física tales registros. De todas maneras, la
              custodia de los registros por el vendedor no exime al
              comprador de su responsabilidad bajo el articulo 91.417
              (c) de este RAU (de tener los registros disponibles para
              ser inspeccionados por la DINACIA, o cualquier representante
              autorizado, o la Dirección de Investigación y Prevención de
              Accidentes e Incidentes de Aviación (DIPAIA).

91.421   Registro de Mantenimiento de Motores Reconstruidos o 
         Refabricados 

(a)      El propietario o el explotador puede usar un nuevo registro de 
         mantenimiento, sin la historia de la operación previa, para un
         motor aeronáutico reconstruido por el fabricante o por una
         agencia aprobada por el fabricante.

(b)      Cada fabricante o agencia que garantiza tiempo "cero" a un motor
         reconstruido por él, deberá asentar en el nuevo registro:

         (1)  Una declaración firmada de la fecha en que el motor fue 
              reconstruido;
 
         (2)  Cada cambio hecho de acuerdo a lo que requieren las
              Directivas de Aeronavegabilidad; y

         (3)  Cada cambio hecho en cumplimiento de Boletines de Servicio
              del fabricante, si la anotación es específicamente
              solicitada por aquel Boletín.

(c)      Para los propósitos de este articulo, un motor reconstruido es un
         motor usado que ha sido completamente desarmado, inspeccionado,
         reparado como sea necesario, reensamblado, probado y aprobado de
         la misma manera y con las mismas tolerancias y limitaciones que
         un motor nuevo, ya sea con partes usadas o nuevas. Sin embargo,
         todas las partes utilizadas en él deben conformar las tolerancias
         y límites de los planos de producción para las partes nuevas; o
         de sobre medidas o bajo medidas aprobadas para un motor nuevo.

91.423-91.499 RESERVADO 

CAPITULO F:  AVIONES GRANDES Y MULTIMOTORES PROPULSADAS POR TURBINAS
 
91.501 Aplicabilidad 

(a)      Este capitulo describe reglas operativas (en adición a aquellas
         descriptas en otros capítulos de este RAU), que regulan la
         operación de grandes aviones civiles, multimotores turbohélices,
         y reactores matriculados en la República. Las reglas operativas
         en este capitulo, no se aplican a estos aviones cuando operan
         bajo los RAUs 121, 125 y 135. El articulo 91.409 de este capitulo
         describe un programa de inspecciones para grandes aviones civiles
         multimotores, turborreactores y turbohélices de matrícula
         Uruguaya, cuando ellos son operados bajo este articulo.

(b)      Las operaciones que puedan ser realizadas bajo las reglas de este
         capitulo (en lugar de los RAUs 121 y 135 cuando no están
         involucradas en transporte aéreo) incluyen:

         (1)  Vuelo ferry o de entrenamiento.

         (2)  Operaciones de trabajo aéreo, como son: fotografía aérea o
              reconocimiento, patrullaje de oleoductos (no incluyendo
              operaciones contra incendio).

         (3)  Vuelos de demostración de un avión para posibles clientes
              cuando no se hagan remunerados, excepto para los casos
              especificados en el párrafo (d) de este articulo.

         (4)  Vuelos conducidos por el explotador del avión para el
              transporte de su personal, o el transporte de sus invitados,
              cuando no los realice por remuneración, retribución u
              honorarios.
 
         (5)  El transporte de funcionarios, empleados, invitados y
              propietarios de una compañía, sobre un avión operado por esa
              compañía, o por la casa matriz, o por una subsidiaria de esa
              compañía o una subsidiaria de la casa matriz, cuando el
              transporte está dentro del alcance de, y es inherente a, las
              actividades de la compañía (distintas que el transporte por
              aire).

         (6)  El transporte sobre un avión de un equipo atlético, grupo de
              deportistas, grupos corales o grupos similares, que tengan
              un propósito u objetivo común, cuando no haya pagos, tasas u
              honorarios cobrados por persona alguna para aquel
              transporte; y

         (7)  El transporte de personas sobre un avión operado por una
              persona en la prosecución de un negocio, distinto del
              transporte aéreo, para el propósito de venderles tierras,
              bienes o propiedades, incluyendo concesiones de derechos de
              distribución, cuando el transporte esté dentro del alcance
              de, y sea inherente a, ese negocio, y no se cobren
              honorarios o tarifas por ese transporte.

91.502   Requerimiento de un Manual de Procedimientos Estándar de 
         Operaciones 

         Cumpliendo con las disposiciones establecidas por los Convenios
         Internacionales OACI, todo poseedor de un Permiso de Operación o
         de un AOC cualquiera sea la característica del mismo, deberá
         regir sus operaciones sobre la base de políticas, normas
         responsabilidades y regulaciones claramente plasmadas en un
         Manual de Operaciones preparado por el operador, para ese fin.
         Salvo que la DINACIA lo determine de otra manera, los operadores
         según el RAU 91 deberán elaborar un Manual de Procedimientos
         Estándar de Operaciones, el mismo que deberá ser la guía que
         oriente las funciones de todos los que de una u otra manera estén
         involucrados con las operaciones de las aeronaves, y su
         contenido, definido por la DINACIA el cual estará en la relación
         con la magnitud de las operaciones a realizarse.

91.503  Equipamiento de Vuelo e Información Operativa

(a)      El piloto al mando de un avión se asegurará de que el siguiente
         equipamiento de vuelo, cartas y datos aeronáuticos actualizados y
         de forma apropiada, estén accesibles en el lugar del piloto del
         avión para cada vuelo:

         (1)  Una linterna destelladora que tenga por lo menos dos pilas
              del tamaño "D" o su equivalente, y que se encuentren en buen
              estado de operación.

         (2)  Una lista de control de cabina (check list), conteniendo los
              procedimientos requeridos por el párrafo (b) de este
              articulo.

         (3)  Las cartas aeronáuticas correspondientes.

         (4)  Para operaciones IFR, VFR sobre nubes u operaciones
              nocturnas, cada carta pertinente de navegación en ruta, área
              terminal, y aproximación y descenso.

         (5)  En el caso de aviones multimotores, datos de performance de
              ascenso con un motor inoperativo.

(b)      Cada lista de control debe contener los siguientes procedimientos
         y deberá ser usada por los miembros de vuelo de la tripulación
         cuando operen el avión 
         (1)  Inspección exterior.
         (2)  Inspección interior.
         (3)  Antes de encender los motores.
         (4)  Antes del despegue.
         (5)  Después del despegue.
         (6)  Ascenso.
         (7)  Crucero.
         (8)  Antes del descenso
         (9)  Antes del aterrizaje.
         (10) Después del aterrizaje.
         (11) Detención de los motores y estacionamiento.
         (12) Emergencias.
 
(c)      Una lista de control de procedimientos de emergencia, requerida
         según el párrafo (b) de este articulo, deberá contener los
         siguientes procedimientos, como sea apropiado:
 
         (1)  Operación de emergencia de sistema de combustible,
              hidráulicos, eléctricos y mecánicos.

         (2)  Operación de emergencia de instrumentos y controles, como
              ser falla de calefactores de tubo pitot, falla en la
              indicación de velocímetros, etc.

         (3)  Procedimientos con motor inoperativo.
 
         (4)  Cualquier procedimiento necesario para la seguridad.

(d)      El equipamiento, cartas y datos indicados en este articulo,
         deberán ser usados por el piloto al mando y los otros miembros de
         la tripulación de vuelo, cuando corresponda.

91.505   Familiaridad con las Limitaciones de Operación y del Equipo de
         Emergencia

(a)      Cada piloto al mando de un avión deberá, antes de comenzar el
         vuelo, familiarizarse con el Manual de Vuelo para ese avión, si
         se requiere uno; y con cualquier placa, cartel, listado, marcas
         de instrumentos o cualquier combinación de éstas.
  
(b)      Cada miembro de la tripulación requerida deberá, antes de
         comenzar el vuelo, familiarizarse con el equipamiento de
         emergencia instalado en el avión al que está asignado y con los
         procedimientos a seguir para el uso de ese equipamiento en una
         situación de emergencia.

91.507   Requerimientos de Equipamiento: Operaciones VFR Sobre Techo 
de Nubes o nocturnas 

         Nadie puede operar bajo VFR un avión sobre techo de nubes o de
         noche; a menos que ese avión esté equipado con los instrumentos y
         equipamientos, requeridos para operaciones IFR bajo la Articulo
         91.205 (d) de esta Parte y una luz eléctrica de aterrizaje para
         operaciones nocturnas. Cada instrumento e ítem de equipamiento
         requerido debe estar en condición operativa.

91.509   Equipamientos de Supervivencia para Operaciones Sobre el Agua 

(a)      Nadie puede despegar un avión para vuelo sobre agua a más de 90
         km (50 millas) desde la línea costera más cercana, a menos que
         ese avión esté equipado con salvavidas o un medio de flotación
         aprobado para cada ocupante del avión.

(b)      Nadie puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más
         de 30 minutos de vuelo, ó 180 km (100 millas) desde la línea
         costera más cercana a menos que lleve a bordo el siguiente
         equipamiento:

         (1)  Un salvavidas equipado con una luz localizadora de
              supervivencia aprobada, para cada ocupante del avión.

         (2)  Botes o balsas salvavidas (cada uno equipado con una luz
              localizadora de supervivencia aprobada), de una capacidad y
              flotabilidad suficiente como para acomodar a los ocupantes
              del avión.

         (3)  Por lo menos un dispositivo pirotécnico de señales por cada
              balsa.

         (4)  Un dispositivo de señales de radio de emergencia portátil,
              flotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en
              la frecuencia o frecuencias apropiada y no dependiente del
              suministro de potencia del avión.

         (5)  Una cuerda salvavidas almacenada de acuerdo con la Articulo
              25.141 (g) del RAU 25.

(c)      Las balsas salvavidas requeridas, salvavidas, y dispositivos de
         señales, deberán ser instalados en lugares marcados visiblemente,
         utilizando al menos los idiomas español e inglés y fácilmente
         accesibles ante la eventualidad del amerizaje de la aeronave sin
         tiempo suficiente para procedimientos preparatorios.

(d)      Un kit de supervivencia, apropiadamente equipado para la ruta de
         vuelo debe ser fijado a cada balsa salvavidas requerida.

(e)      Como es utilizado en esta Articulo, el término línea costera
         significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
         encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
         que se encuentran bajo el agua en forma intermitente. 

91.511   Equipo de Radio para Operaciones sobre el Agua 

(a)      Excepto por lo previsto en los párrafos (c) y (d) de este
         articulo, ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo
         sobre el agua de más de 30 minutos de tiempo de vuelo ó 180 km.
         (100 millas náuticas) desde la línea costera más cercana a menos
         que éste tenga por lo menos los siguientes equipamientos
         operativos:
 
         (1)  Equipo apropiado de radio comunicación para las
              instalaciones a ser utilizadas y que sean capaces de
              transmitir hacia, y recibir desde, cualquier lugar de la
              ruta, por lo menos a una instalación de superficie con:

              (i)   2 transmisores.
              (ii)  2 micrófonos.
              (iii) 2 auriculares o un auricular y un parlante.
              (iv)  2 receptores independientes.

         (2)  Equipo electrónico de navegación apropiado que consiste en
              al menos dos unidades electrónicas de navegación
              independiente capaces de entregar al piloto la información
              necesaria para navegar el avión dentro del espacio aéreo
              asignado por el control de tráfico aéreo (ATC). Sin embargo,
              puede usarse un receptor que reciba ambas señales (de
              comunicación y de navegación), en lugar de un receptor de
              señales de navegación separado.

(b)      Para los propósitos de los párrafos (a)(1) (iv), y (a)(2), de
         este articulo, un receptor o unidad electrónica de navegación, es
         independiente si la función de cualquier parte del mismo no
         depende del funcionamiento de cualquier parte de otro receptor o
         unidad electrónica de navegación.

(c)      No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo, una
         persona puede operar un avión que no esté transportando pasajeros
         desde el lugar donde las reparaciones o reemplazos no pueden ser
         hechos hasta el lugar donde éstas se realicen, si no más de uno
         de los ítems de los equipamientos de radiocomunicación y
         navegación especificados en los párrafos de (a) (1) (i) hasta (a)
         (1) (iv) y (a) (2), de este articulo funciona mal o se encuentra
         inoperativo.

(d)      No obstante las previsiones del párrafo (a) de este articulo,
         cuando se requieren para la ruta ambos equipamientos, VHF y HF, y
         el avión tiene 2 transmisores VHF y 2 receptores VHF para
         comunicaciones, sólo se requiere un transmisor HF y un receptor
         HF para comunicaciones.

(e)      Como es utilizado en este articulo, el término línea costera
         significa un área de terreno adyacente al agua el cual se
         encuentra por encima del nivel del mar y excluye áreas de terreno
         que se encuentran bajo el agua en forma periódica. 

91.513   Equipo de Emergencia 

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que esté provisto con el
         equipamiento de emergencia determinado por DINACIA. de emergencia
         listado en este articulo.
 
(b)      Cada ítem de equipamiento:

         (1)  Debe ser inspeccionado de acuerdo con el articulo 91.409 de
              este RAU, de manera que se asegure su utilidad en forma
              continua y su disponibilidad inmediata para su propósito
              específico.

         (2)  Debe ser fácilmente accesible a la tripulación;

         (3)  Su método de operación debe estar claramente indicado
              utilizando, al menos, el idioma castellano e inglés; si es
              posible mantener la información clara.

         (4)  Cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor,
              éstos deben tener un rótulo indicando su contenido al menos
              en idioma castellano y fecha de la última inspección.

(c)      Deben proveerse extintores manuales para uso en los
         compartimientos de la tripulación, pasajeros y carga, de acuerdo
         con lo siguiente:

         (1)  El tipo y cantidad de agente extintor debe ser adecuado para
              la clase de incendio factible de ocurrir en el
              compartimiento donde el extintor vaya a ser utilizado.

         (2)  Por lo menos un extintor manual debe ser convenientemente
              localizado cercano o en la cabina de pilotaje, en un lugar
              que sea fácilmente accesible a la tripulación.

         (3)  Por lo menos un extintor de fuego manual, debe ser
              convenientemente localizado en el compartimiento de
              pasajeros de todo avión que acomode más de 6 pero menos de
              31 pasajeros y por lo menos 2 extintores de fuego manuales
              deben ser convenientemente localizados en el compartimiento
              de aquellos aviones que acomoden más de 30 pasajeros.

         (4)  Extintores de fuego portátiles deben ser instalados y
              asegurados, de manera tal que los mismos no interfieran con
              la operación segura del avión o no afecten adversamente la
              seguridad de los tripulantes y pasajeros. Deben ser
              fácilmente accesibles y a menos que la localización de los
              extintores de fuego sea visible, su ubicación debe ser
              identificada apropiadamente utilizando al menos, el idioma
              castellano.
  
(d)      Debe poseer un botiquín de primeros auxilios para el tratamiento
         de heridas que puedan ocurrir en el vuelo o en accidentes
         menores.

(e)      Cada avión cuya capacidad sea de más de 19 pasajeros debe ser
         equipado con un hacha de mano.

(f)      Cada avión que transporte pasajeros debe tener un megáfono, o
         megáfonos portátiles, de alimentación a batería, rápidamente
         accesibles a los miembros de la tripulación destinados y
         asignados a dirigir una evacuación de emergencia e instalados
         como sigue:

         (1)  En todo avión con una capacidad de asientos de más de 60 y
              menos de 100 pasajeros llevará un megáfono en la posición
              más retrasada posible en la cabina de pasajeros donde sea
              fácilmente accesible desde el asiento normal del personal de
              cabina.

              Sin embargo, la DINACIA puede autorizar una desviación de
              los requerimientos de este párrafo, si juzga que una
              ubicación distinta es más útil para la evacuación de
              personas durante una emergencia.

         (2)  En todo avión con una capacidad de 100 asientos o más
              llevará dos megáfonos en la cabina de pasajeros, uno
              instalado en la parte delantera y el otro en la ubicación
              más atrasada donde sea fácilmente accesible desde el asiento
              normal del personal de cabina.

91.515   Reglas de Altitud de Vuelo 

(a)      No obstante 91.119 y excepto a lo proveído en el párrafo (b) de
         este articulo nadie puede operar una aeronave bajo VFR a menos
         de:

         (1)  1,000 pies sobre la superficie, ó 1,000 pies desde cualquier
              montaña, colina, u otra obstrucción para el vuelo durante
              operaciones diurnas;

         (2)  Las altitudes prescritas en 91.177 para operaciones
              nocturnas.

(b)      Este articulo no autoriza;

         (1)  Durante el despegue o aterrizaje;

         (2)  Cuando una altitud diferente sea autorizada por el operador
              de este articulo bajo el capitulo J;

         (3)  Cuando un vuelo sea conducido bajo tiempos mínimos de VFR de
              191.157 o cuando una orden apropiada sea dada por ATC.

91.517   Avisos de No Fumar y Cinturones de Seguridad

(a)      Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
         puede operar un avión transportando pasajeros, a menos que esté
         equipado con avisos al menos en los idiomas español e inglés que
         sean visibles a los pasajeros y personal de cabina, para
         notificar cuándo está prohibido fumar, en aeronaves uruguayas y
         cuándo deben asegurarse los cinturones de seguridad.

         Las avisos deben ser construidos de tal forma que la tripulación
         pueda ponerlos en encendido y apagado (ON y OFF). Deben
         encenderlos durante el movimiento del avión sobre la superficie,
         para cada despegue y aterrizaje, y en cualquier otra situación en
         que lo considere necesario el piloto al mando.

(b)      reservado 

(c)      Si los avisos de información a los pasajeros son instalados,
         ningún pasajero o miembro de la tripulación puede fumar mientras
         la señal de "No fumar" este prendido; ni se puede fumar en los
         baños.

(d)      Cada pasajero según lo indicado el articulo 91.107 (a)(3)de este
         RAU, que ocupe un sitio, se pondrá rápidamente su cinturón de
         seguridad cuando el aviso se prenda.

(e)      Cada pasajero cumplirá con las instrucciones dadas por los
         miembros de la tripulación relacionadas al cumplimiento con los
         párrafos (b) (c) y (d) de este articulo 

(f)      Las compañías deberán informar a los pasajeros, previo al vuelo,
         de la prohibición de fumar.

91.519   Instrucciones al Pasajero 

(a)      Antes de cada despegue el piloto al mando de una aeronave que
         lleve pasajeros, se asegurará que todos los pasajeros hayan sido
         notificados oralmente sobre:

         (1)  La prohibición de fumar. 

         (2)  El uso de los cinturones de seguridad y arneses de hombro
              cuando posea este equipamiento, cada pasajero será avisado
              sobre cuando, donde y bajo que condiciones es necesario
              tener colocado el cinturón de seguridad y sus arneses de
              hombro.

         (3)  Localización y procedimiento para la apertura de la puerta
              de entrada y salidas de emergencia;
 
         (4)  Localización del equipo de emergencia;

         (5)  Procedimientos del uso del equipo de flotación requerido
              bajo 91.509 para un vuelo sobre el agua ; y
         (6)  El uso del oxígeno normal y de emergencia instalado en el
              avión.

(b)      Aviso oral requerido por el párrafo (a) de este articulo que
         deberá ser dado por el piloto al mando o un miembro de la
         tripulación. Puede ser suplementado por tarjetas impresas para el
         uso de cada pasajero que contenga:

         (1)  Un diagrama de los métodos de operación de las salidas de
              emergencia; y
         (2)  Otras instrucciones necesarias para el uso del equipo de
              emergencia.

(c)      Cada tarjeta usada en el párrafo (b) será llevada en ubicaciones
         convenientes del avión para el uso de cada pasajero y deberá
         contener información que sea pertinente para el tipo y modelo de
         avión que esta siendo usado.

91.521   Arneses de Hombro 

(a)      Nadie puede operar un avión de la categoría transporte que haya
         sido certificado después del 01-09-96, a menos que éste tenga en
         los asientos de la cabina de pilotaje, cinturones de seguridad y
         arnés de hombro combinado del tipo mencionado en los
         requerimientos especificados en el articulo 25.785 del FAR 25,
         excepto que:

         (1)  Los arneses de hombro y combinaciones de cinturones de
              seguridad con arneses de hombro del tipo aprobado e
              instalado antes del 6-3-80, pueden continuar utilizándose; y
         (2)  Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
              arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
              carga de inercia establecidos bajo las bases de
              certificación del avión.

(b)      Nadie puede operar un avión de la categoría transporte; a menos
         que todo asiento del personal de cabina en los compartimientos de
         pasajeros esté equipado con cinturones de seguridad, combinados
         con arnés de hombro, que cumplan los requerimientos aplicables
         especificados en el articulo 25.785 del FAR 25, excepto que:
 
         (1)  Pueden continuar utilizándose arneses de hombro, y
              cinturones de seguridad combinado con arneses de hombro,
              aprobados e instalados antes del 6-3-80, y
         (2)  Los cinturones de seguridad y el sistema de frenado de los
              arneses de hombro deben ser diseñados para los factores de
              carga de inercia establecidos bajo las bases de
              certificación del avión.

91.523   Equipaje de mano 

         Ningún piloto al mando de un avión que tenga una capacidad de
         asientos de más de 19 pasajeros puede permitir que el pasajero
         lleve su equipaje a bordo del avión, excepto:

(a)      En un compartimiento destinado al almacenaje de carga o equipaje
         y como lo prevé el articulo 91.525 de este RAU; o 

(b)      Debajo del asiento del pasajero, siempre que no pueda deslizar
         hacia adelante bajo el impacto de choques severos que introduzcan
         la fuerza de inercia límite, especificadas en el articulo 25.561
         (b) (3) del FAR 25, o los requerimientos de las regulaciones bajo
         las cuales el avión haya sido certificado. Los dispositivos de
         restricción del movimiento deben, además, limitar el movimiento
         lateral del equipaje bajo el asiento y deben ser diseñados para
         resistir impactos de choques severos capaces de inducir fuerzas
         laterales como las especificadas en el articulo 25.561 (b) (3)
         del FAR 25.

91.525   Transporte de Carga 

(a)      Ningún piloto al mando, puede permitir cargas a ser transportadas
         en cualquier avión, a menos que:

         (1)  Sea transportada en un contenedor de carga aprobado,
              recipiente o bandeja de carga aprobada o compartimiento
              instalado en el avión.
 
         (2)  Sea asegurada por los medios aprobados por la DINACIA; o

         (3)  Sea transportada de acuerdo con lo siguiente:

              (i)   Que sea asegurada apropiadamente por un cinturón de
                    seguridad u otro aparejo que tenga la suficiente
                    resistencia como para eliminar la posibilidad de
                    deslizamientos bajo cualquier condición previsible de
                    vuelo y en tierra.

              (ii)  Que sea embalada o cubierta, para evitar cualquier
                    posible daño a los pasajeros.

              (iii) Que ella no ejerza carga alguna sobre el asiento; o
                    sobre la estructura del piso, que exceda la limitación
                    de peso para esos componentes.

              (iv)  Que no esté localizada en una posición que restrinja
                    el acceso o el uso de cualquier salida de emergencia o
                    puertas de acceso, o la utilización del pasillo entre
                    la carga y el compartimiento de pasajeros.

              (v)   Que no sea cargada directamente por sobre los
                    pasajeros sentados.

(b)      Cuando la carga es transportada dentro de compartimientos de
         carga que son diseñados para requerir la entrada física de
         miembros de la tripulación para extinguir cualquier fuego que
         pueda ocurrir durante el vuelo, la carga debe ser estibada de tal
         forma que el miembro de la tripulación pueda rociar todas las
         partes del compartimiento con el contenido de los extintores de
         fuego manuales.

91.527   Operación en condiciones de formación de hielo 

(a)      Ningún piloto puede despegar una aeronave que tenga: 

         (1)  Escarcha nieve o hielo adheridos a hélices, parabrisa o
              instalación de motores o a sistema de: velocímetros,
              altímetros, variómetro o actitud de vuelo. 

         (2)  Nieve, hielo adherido a las alas o superficie de
              estabilización o control; o 

         (3)  Cualquier escarcha adherida a las alas o superficies de
              estabilización o control a menos que la escarcha haya sido
              pulida dejándola suave.

(b)      Excepto para un avión que tenga provisiones de protección contra
         el hielo ningún piloto puede volar:

         (1)  Bajo IFR en condiciones conocidas o pronosticadas de hielo ;
              o

         (2)  Bajo VFR en condiciones moderadas de hielo a menos que la
              aeronave este haciendo funcionar el equipo de antihielo en
              cada hélice, motor, ala o superficie de estabilización o
              control y en cada velocímetro, altímetro, variómetro o
              sistema instrumental del actitud de vuelo
(c)      Excepto por un avión que tenga protección contra el hielo, ningún
         piloto debe volar un aeroplano en condiciones conocidas o
         pronóstico de hielo severo.
 
(d)      Si hay cambios climáticos por cambio en las condiciones de tiempo
         las restricciones en los párrafos (b) y (c) de este articulo
         basada sobre los pronósticos no se aplican.

91.529   Requerimientos del Ingeniero de Vuelo 

(a)      Para operar un avión, cuyo certificado tipo requiera Ingeniero de
         Vuelo, un miembro de la tripulación deberá poseer licencia de
         Ingeniero de Vuelo con habilitación para ese tipo de avión.

         (1)  Un aeroplano para la cual será emitido un certificado
              teniendo un peso máximo de despegue de mas de 80,000 libras.

         (2)  Un aeroplano certificado para el cual se requiere un
              Ingeniero de Vuelo por los requerimientos de certificación 

(b)      Nadie puede actuar como un Ing. de Vuelo a menos que dentro de
         los 6 meses calendarios precedentes tenga 50 horas de tiempo de
         vuelo, como Ingeniero de Vuelo de ese tipo de aeronave o haya
         sido examinado por DINACIA en ese tipo de avión y se ha
         demostrado ser competente con toda la información esencial
         actualizada y procedimientos de operación.

91.531   Requerimientos del segundo al mando 

(a)      Excepto a lo previsto en el párrafo (b) de este articulo, nadie
         puede operar los siguientes aviones sin que un piloto haya sido
         designado como segundo al mando avión:

         (1)  Un avión grande, excepto que ese avión esté certificado para
              volar con un solo piloto.
 
         (2)  Un avión multimotor turbojet para la cual se requiere 2
              (dos) pilotos bajo los requerimientos de certificación para
              ese avión.

         (3)  De una categoría Cabotaje según el párrafo (a)(1) de este
              articulo con una configuración de 9 (nueve) asientos
              excluyendo los asientos del piloto que sea designado como
              copiloto si esa aeronave está certificada para operaciones
              con un solo piloto.
 
(b)      DINACIA puede emitir una autorización de un avión sin cumplir con
         los requerimientos del párrafo (a) de este artículo, si el avión
         ha sido diseñado y certificado para la operación con un solo
         piloto.
         La autorización deberá contener cualquier condición que DINACIA
         considere necesaria para la operación segura.

(c)      Nadie puede designar a un piloto como segundo al mando en una
         aeronave requerida para tener 2 pilotos a menos que encuentre las
         calificaciones de segundo al mando prescritas en el 61.55 de este
         capítulo.

91.533   Requerimientos de Tripulantes Auxiliares de Cabina 

(a)      Nadie puede operar un avión a menos que tenga el siguiente número
         de tripulantes auxiliares de a bordo de ese avión.

         (1)  Para aviones que tengan más de 19 y menos de 51 asientos
              para pasajeros, un tripulante auxiliar.
         (2)  Para aviones que tengan mas de 50 y menos de 101 asientos
              para pasajeros, 2 tripulantes auxiliares.
         (3)  Para aviones que tengan mas de 100 asientos para pasajeros 2
              tripulantes auxiliares mas 1 adicional por cada unidad (o
              parte de una unidad) de 50 asientos para pasajeros.

(b)      Nadie puede desempeñarse como tripulante auxiliar de a cabina en
         una aeronave cuando sea requerido por el párrafo (a) de este
         articulo a menos que posea Licencia y Habilitación y que esa
         persona haya demostrado al piloto estar familiarizado con las
         funciones necesarias ha ser desarrolladas en una emergencia o una
         situación que requiera la evacuación de emergencia y que sea
         capaz de usar el equipo de emergencia instalado en esa aeronave.

91.534   Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Horas de servicio y de descanso
         de Tripulantes Aéreos

         Las normas establecen las limitaciones de tiempo de vuelo, de
         jornada y de descanso para tripulantes técnicos y auxiliares que
         operan según este RAU, se regirán de acuerdo a lo establecido en
         el RAU 121 capítulos "O" y "P".

Almacenaje de alimentos, bebidas y equipo de servicio del pasajero durante
el movimiento de la aeronave en tierra, despegue y aterrizaje

(a)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar cuando se suministren alimento o bebidas en
         cualquier asiento de pasajero.

(b)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que esté asegurada cualquier bandeja
         de comida o bebida y las mesas plegables estén plegadas y
         aseguradas.

(c)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que estén asegurado los carros de
         servicio.

(d)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que la pantalla de cine esté
         asegurada.

(e)      Ningún explotador puede mover un avión sobre la superficie,
         despegar o aterrizar a menos que cada pasajero cumpla las
         instrucciones dadas por cualquier miembro de la tripulación con
         respecto al cumplimiento de este capítulo.

91.537-91.599 RESERVADO.

CAPITULO G: EQUIPO ADICIONAL Y REQUERIMIENTOS DE OPERACION PARA AERONAVES
            GRANDES Y DE LA CATEGORIA TRANSPORTE

91.601   Aplicabilidad 
         Este capítulo se aplica a la operación de aeronaves grandes y de
         categoría transporte con matrícula uruguaya o de matrícula
         extranjera que operan en la República Oriental del Uruguay con
         constancia de conformidad de la DINACIA.

91.603   Dispositivos sonoros de alerta de velocidad 

         Nadie puede operar una aeronave de la categoría transporte a
         menos que la misma esté equipada con un dispositivo sonoro de
         alerta de velocidad, que indique el límite máximo de velocidad
         Vmo o velocidad mínima de control de vuelo Vs (stall) a 5 nudos
         antes de producirse la pérdida (stall).

91.605   Limitaciones en peso para aviones civiles de categoría transporte

(a)      Nadie puede efectuar el despegue de cualquier avión de categoría
         transporte (que no sean aviones a reacción certificados después
         del 30-9-58), a menos que:

         (1)  El peso de despegue no exceda el peso máximo autorizado
              establecido en el Manual de Vuelo para la altitud del
              aeródromo de despegue;

         (2)  La altitud del aeródromo de despegue esté dentro del rango
              de altitudes para los que han sido determinados los pesos
              máximos de despegue;

         (3)  El consumo normal de combustible y aceite en vuelo al
              aeródromo donde se intenta aterrizar deberá ser tal, que al
              arribo el peso del avión no exceda el peso máximo de
              aterrizaje para la altitud de ese aeródromo ; y

         (4)  Las altitudes de los aeródromos de aterrizaje propuestos y
              de todos los aeropuertos de alternativa especificados, estén
              dentro de los rangos de altitud para los cuales han sido
              determinados los pesos máximos de aterrizaje.

(b)      Nadie puede operar un avión con motor a turbina certificada en
         categoría transporte después del 30-9-58 contrariando lo
         establecido en el Manual de Vuelo del avión u operar el avión a
         menos que:

         (1)  El peso de despegue no exceda el especificado en el Manual
              de Vuelo del avión, para la altitud del aeródromo y la
              temperatura ambiente existentes al momento del despegue.

         (2)  El consumo normal de combustible y aceite hasta el aeródromo
              donde prevé aterrizar, y a los aeródromos de alternativa,
              sea tal, que el peso de la aeronave a su arribo no exceda el
              peso de aterrizaje especificado en el Manual de Vuelo para
              las altitudes y las temperaturas ambientes esperadas en cada
              uno de los aeródromos involucrados al momento de aterrizaje.
 
         (3)  El peso de despegue no supere el peso establecido en el
              Manual de Vuelo del avión que se corresponde con las
              distancias mínimas requeridas para el despegue considerando:
              la altura del aeródromo, la pista a ser utilizada, el
              gradiente efectivo de la pista, la temperatura ambiente, y
              la componente de viento existente en el momento de despegue;
              y si existen limitaciones a la operación para las distancias
              mínimas requeridas para despegue en pistas mojadas.
 
         (4)  Donde la distancia de despegue incluya una zona libre de
              obstáculos, la distancia de esta zona libre no sea mayor que
              la mitad de:
 
              (i)  La carrera de despegue en el caso de aviones
                   certificados después del 30-9-58 y antes del 30-8-59; o
              (ii) La longitud de pista, en el caso de aviones
                   certificados después del 29-8-59.

(c)      Nadie puede despegar una aeronave de categoría transporte, con
         motor a turbina, certificada después del 28-9-59 a menos que, en
         adición a lo requerido en el párrafo (b) de este artículo:

         (1)  La distancia de aceleración parada no sea mayor que la
              longitud de la pista.

         (2)  La distancia de despegue no sea mayor que la longitud de
              pista más la longitud de la zona libre de obstáculos (si
              existe) y;

         (3)  La carrera de despegue no sea mayor que la longitud de
              pista.

91.607  Salidas de emergencia para aviones que transporten pasajeros

(a)      No obstante cualquier otra provisión de este reglamento, nadie
         puede operar un avión grande con certificado Tipo efectivo
         emitido antes del 9-4-57 en operaciones de transporte de
         pasajeros con número de ocupantes mayor que:

         (1)  El permitido por su certificado de aeronavegabilidad; o
         (2)  El aprobado según las regulaciones establecidas en este
              artículo.
              Sin embargo, por ejemplo un avión listado en la siguiente
              tabla puede ser operado hasta el Nº indicado de ocupantes
              (incluyendo miembros de la tripulación) y el correspondiente
              aprobadas para las salidas de emergencia de pasajeros o una
              configuración de salida de emergencia aprobada bajo los
              párrafos (b) o (c) de este artículo: que permita la
              evacuación de emergencia de todos los pasajeros en máximo 90
              segundos por las salidas de un solo lado de la aeronave.

TIPO DE AVION       MAXIMO Nº DE OCUPANTES       Nº CORRESPONDIENTE DE
                     (INCLUYENDO TODA LA          SALIDAS AUTORIZADAS
                         TRIPULACION)               PARA USO DE LOS
                                                       PASAJEROS 

B-307                         61                           4

B-377                         96                           9

C-46                          67                           4

CV-240                        53                           6

CV-340 Y CV-440               53                           6

DC-3                          35                           4

DC-3 (SUPER)                  39                           5

DC-4                          86                           5

DC-6                          87                           7

DC-6B                         112                          11

L-18                          17                           3

L-049, L-649, L-749           87                           7

L-1049 (SERIES)               96                           9

M-202                         53                           6

M-404                         53                           7

VISCOUNT 700 (SERIES)         53                           7

         (3)  Se deberá cumplir con lo indicado en el Manual del
              Fabricante en la parte configuración pasajeros.

(b)      Los ocupantes adicionales a aquellos autorizados según el párrafo
         (a) de este artículo pueden ser transportados de acuerdo a lo
         siguiente:

         (1)  Por cada puerta de salida adicional a nivel del piso de por
              lo menos 24 pulgadas (60,69 cm) de ancho, 48 pulgadas (122
              cm) de alto, y de modo que entre dicha salida y el pasillo
              principal de pasajeros haya un pasillo sin obstrucciones 20
              pulgadas (50 cm) de ancho: 12 ocupantes adicionales.

         (2)  Por cada salida adicional de ventanilla localizada sobre un
              ala que reúna los requerimientos de las normas de
              aeronavegabilidad bajo las cuales el avión haya obtenido el
              certificado tipo, o que tenga un tamaño tal que pueda
              inscribirse una elipse cuyo eje de simetría sean de 19 x 26
              pulgadas (48,26 x 66 cm): 8 ocupantes adicionales.

         (3)  Por cada salida de ventana adicional no localizada sobre un
              ala, pero que cumpla en todo lo demás con el párrafo (b)(2)
              de esta articulo: 5 ocupantes adicionales.

         (4)  Para los aviones que tengan una relación de 14:1 (como se
              computa en la tabla del párrafo (a) de este artículo) entre
              el número máximo de ocupantes y el número de salidas y para
              los aviones que no tengan al menos una salida tipo puerta de
              tamaño normal sobre el costado del fuselaje en la parte
              trasera de la cabina: la primera salida adicional debe estar
              al nivel del piso y cumplir con el párrafo (b) (1) de este
              artículo y debe estar localizada en la parte trasera de la
              cabina , sobre el lado del fuselaje opuesto a la puerta
              principal de entrada.
              Sin embargo, de acuerdo a este artículo, nadie puede operar
              un avión llevando más de 115 ocupantes a menos que tenga una
              salida de este tipo a cada lado del fuselaje, en la parte
              trasera de la cabina.
              La relación 14:1 se refiere a mínimo 14 pasajeros por salida
              de emergencia.

(b)      Nadie puede eliminar una salida aprobada, excepto en concordancia
         con lo siguiente:

         (1)  El máximo número de pasajeros previamente autorizado ha sido
              reducido en el mismo número de ocupantes adicionales
              autorizado para esa salida bajo este artículo para ser
              aprobado por DINACIA.

         (2)  Las salidas deben ser eliminadas de acuerdo con el siguiente
              esquema de prioridades:
              1.   Salidas por ventanillas que no estén sobre el ala;
              2.   Salidas por ventanillas sobre el ala;
              3.   Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
                   delantera de la cabina;
              4.   Salidas a nivel del piso localizadas en la parte
                   trasera de la cabina. 

         (3)  Debe conservarse al menos una salida sobre cada lado del
              fuselaje con relación a la cantidad de ocupantes.
 
         (4)  Nadie puede eliminar salidas que den por resultado el que la
              relación entre el máximo de ocupantes y las salidas
              aprobadas sea mayor que 14:1.

(d)      Este artículo no exime a aquellas personas que estén operando
         bajo el RAU 121.291 al cumplimiento de la demostración de los
         procedimientos de evacuación de emergencia.

91.609   Registradores de vuelo y Registradores de voces de cabina.

(a)      Ningún Titular de un AOC puede conducir, de acuerdo con este RAU,
         ninguna operación con aeronaves listadas en sus especificaciones
         de operación, o con listado actualizado de aeronaves usadas en el
         transporte aéreo, a menos que esas aeronaves cumplan con los
         requerimientos aplicables de grabadoras de vuelo y de voces de
         cabina de acuerdo con el certificado, otorgado, excepto que el
         explotador requiera:

         (1)  Traslado ( Ferry) de una aeronave con un registrador de
              vuelo o registrador de voces de cabina, inoperativo, desde
              un lugar donde no puede hacerse el reemplazo o la reparación
              a un lugar donde pueda realizarse;

         (2)  Continuar el vuelo originalmente planeado, si la grabadora
              de vuelo de voces de cabina se torna inoperativo después que
              la aeronave haya despegado; en el punto de origen.

         (3)  Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
              cual el registrador de vuelo, o de voces de cabina , sea
              apagado para su verificación o para verificar cualquier
              equipamiento eléctrico, o de comunicaciones, instalado en la
              aeronave; o

         (4)  Traslado ( Ferry) de una aeronave adquirida recientemente
              desde el lugar de entrega hasta el lugar donde la
              registradora de voces de cabina o de vuelo vayan a ser
              instalados.

(b)      No obstante los párrafos (c) y (e) de este artículo, un
         explotador distinto al poseedor de un Permiso de Operación, ya
         sea Transportador Aéreo u explotador comercial puede:

         (1)  Trasladar (Ferry) una aeronave con una registradora de
              vuelo, o de voces de cabina inoperativo desde un lugar donde
              no puede hacerse el reemplazo o la reparación a un lugar
              donde la misma pueda realizarse;

         (2)  Continuar con el vuelo originalmente planeado, si la
              registradora de vuelo o de voces de cabina se torna
              inoperativo después que la aeronave haya despegado;

         (3)  Llevar a cabo un vuelo de prueba de aeronavegabilidad, en el
              cual el registrador de vuelo o de voces de cabina sea
              apagado para su verificación, o para verificar cualquier
              equipamiento eléctrico o de comunicaciones, instalado en la
              aeronave; o (4) Trasladar (Ferry) una aeronave adquirida
              recientemente desde el lugar de entrega de la misma hasta el
              lugar donde la grabadora de voces de cabina o de vuelo vayan
              a ser instalados.

(c)      Nadie puede operar un avión multimotor, de motor a turbina o un
         giroavión de motor a turbina con matrícula uruguaya que haya sido
         certificado con una configuración de 10 o más asientos,
         excluyendo, cualquier asiento de piloto, que haya sido fabricado
         después del 11-10-91, a menos que la aeronave esté equipada con
         un o más registradores de vuelo certificados que utilicen un
         método digital de registro y de almacenamiento de datos y un
         método de recuperación rápida de esos datos que sea capaz de
         grabar los datos especificados en el Apéndice E de este RAU para
         un avión, o el Apéndice F de este RAU para un giroavión, dentro
         del rango seguridad e intervalo de registro especificado, y que
         sea capaz de retener no menos de 8 horas de operación de la
         aeronave.

(d)      El registrador de vuelo requerido por este artículo es instalado
         y el mismo debe ser capaz de operar continuamente desde el
         instante en que el avión comienza su carrera de despegue, o el
         helicóptero comienza su elevación, hasta que el avión haya
         completado la carrera de aterrizaje o el helicóptero haya
         aterrizado en su destino.

(e)      Al menos que sea autorizado de otra forma por la DINACIA después
         del 11-10-91, nadie puede operar un avión civil de matrícula
         uruguaya multimotor o de motor a turbina , o un helicóptero de
         motor a turbina que tenga una configuración de 6 asientos o más,
         y para el cual son requeridos 2 pilotos en la Certificación Tipo
         o por reglas de operación, a menos que el mismo esté equipado con
         un registrador aprobado de voces de cabina que registre:

         1-   Comunicaciones de radio entre la cabina de comando y el
              exterior.
         2-   Comunicaciones entre la tripulación en la cabina de comando.
         3-   La comunicación del piloto a la cabina de pasajeros vía
              interfono.
         4-   Señales de ayuda de navegación.
         5-   Comunicaciones a la cabina de pasajeros usando alto
              parlantes.
         6-   Grabar voz a través de los micrófonos de la máscara de
              oxígeno y de audífonos.
         7-   La energía eléctrica de los registradores provenga de una
              barra eléctrica de acuerdo al Certificado Tipo.
         8-   Se prevenga de ser borrada luego de un impacto.
         9-   Tenga un control visual y audible desde la cabina que
              permita verificar su funcionamiento.
         10-  Sea operado continuamente desde el chequeo ("checklist")
              previa al vuelo, hasta completar la lista de control final
              en la terminación. del vuelo.

(f)      En cumplimiento con este artículo, se debe usar un registrador 
         aprobado de voces de cabina que tenga un borrador de cinta de
         modo que en ningún momento durante el vuelo, o a causa de un
         accidente, éste dispositivo entre en operación, a fin de evitar
         que la información registrada sea borrada accidentalmente.

(g)      En el caso de un accidente o incidente que requiera inmediata 
         notificación a la Junta de Investigaciones de accidentes de
         Aviación Civil y que resulte en la finalización del vuelo, todo
         operador que haya instalado grabadores de vuelo aprobados, deberá
         mantener la información grabada por un lapso de por lo menos 60
         días, o un período mayor, si así lo requiere el Presidente de la
         Junta de Investigación. La información obtenida desde la
         grabadora será  utilizada para ayudar a la determinación de la
         causa del accidente o incidente  en conexión con la investigación
         llevada a cabo por la Comisión nombrada.
 
91.611   Autorización para Vuelo Ferry con un Motor Inoperativo 

(a)      Generalidades: El titular de un AOC puede conducir un vuelo Ferry
         de un avión cuatrimotor o, si es de turbina de tres motores, con
         un motor inoperativo, hasta una base donde dicho motor pueda ser
         reparado previa autorización especial de DINACIA siempre que se
         ajuste a lo siguiente:

         (1)  El modelo de avión haya sido probado en vuelo y hallado
              satisfactorio para vuelo seguro de acuerdo con los párrafos
              (b) o (c) de este artículo como corresponda.

              Sin embargo, cada explotador que haya demostrado antes del
              19 de noviembre de 1966, que un modelo de avión es
              satisfactorio para vuelo seguro con un motor inoperativo por
              medio de pruebas en vuelo realizados de acuerdo a los datos
              de performances contenidos en el Manual de Vuelo
              correspondiente del avión de acuerdo con el párrafo (a) (2)
              de este artículo, no necesita repetir las pruebas en vuelo
              para este modelo.

         (2)  El Manual de Vuelo aprobado del avión contenga los
              siguientes datos de performances, y el vuelo sea conducido
              de acuerdo con aquellos datos:

              (i)    Peso máximo para esa condición.
 
              (ii)   Límites del centro de gravedad. 

              (iii)  Configuración de la hélice inoperativa (si es
                     aplicable).

              (iv)   Longitud de carrera de despegue (incluyendo la
                     corrección por temperatura).

              (v)    Rango en altitud.

              (vi)   Limitaciones al certificado.

              (vii)  Rango de los límites de operación.

              (viii) Información de performance.

              (ix)   Procedimientos de operación.
  
         (3)  El explotador tenga procedimientos de operación aprobados en
              las especificaciones de operación por la DINACIA para una
              operación segura del avión, incluyendo requerimientos
              específicos para:
  
              (i)   Limitando el peso operativo en cualquier vuelo Ferry
                    al mínimo necesario para el vuelo, siempre que cumpla
                    con la necesaria reserva de peso de combustible;

              (ii)  La limitación de los despegues deben ser hechos
                    solamente desde pistas secas.

              (iii) Operaciones desde aeropuertos donde las pistas puedan
                    requerir el despegue o aproximación sobre áreas
                    pobladas; y

              (iv)  Procedimientos de inspección para determinar la
                    condición operacional de los motores operativos.

         (4)  Bajo este artículo, nadie puede proceder al despegue de un
              avión si:
 
              (i)  El ascenso inicial es sobre áreas densamente pobladas;
                   o
              (ii) Las condiciones meteorológicas en el despegue o en el 
                   aeropuerto de destino no son las requeridas para vuelo
                   VFR.

         (5)  No puede ser transportada durante el vuelo nadie que no
              pertenezca a la tripulación mínima para dicho vuelo.

         (6)  No puede utilizarse ningún tripulante para hacer un vuelo
              según este artículo a menos que dicho tripulante esté
              absolutamente calificado, con práctica en los últimos 90
              días en los procedimientos de operación de Vuelo Ferry con
              un motor inoperativo (contenidos en el manual del poseedor
              del certificado) familiarizado y las limitaciones e
              información de performances del manual de vuelo del avión.
  
              El explotador deberá indicar la fecha del último
              entrenamiento de esta maniobra, de la tripulación designada
              para ese vuelo ferry con un motor inoperativo.
  
(b)      Vuelos de Prueba: aviones impulsados por motores alternativos y 
         recíprocos La performance de un avión impulsado por motores
         alternativos y recíprocos, con un motor inoperativo, debe
         determinarse por pruebas en vuelo de la siguiente manera:

         (1)  Debe elegirse una velocidad no menor que 1,3 Vs 1 a la cual
              el avión pueda ser controlado satisfactoriamente en una
              ascenso con el motor crítico inoperativo con hélice removida
              o embanderada , y con lo demás motores operando a su
              potencia máxima determinada en el párrafo (b) (3) de este
              artículo.

         (2)  La distancia requerida para acelerar a la velocidad
              mencionada en el párrafo (b) (1) de este artículo, y para
              trepar hasta 15mt (50 pies), debe ser determinada con:
 
              (i)   El tren de aterrizaje extendido;
 
              (ii)  El motor inoperativo, con su hélice removida, o
                    embanderada; y 
              (iii) Los otros motores operando a no más que la potencia
                    máxima establecida bajo el párrafo (b) (3) de este
                    artículo.

         (3)  Se deben establecer los procedimientos de despegue, vuelo y 
              aterrizaje tales como métodos de aplicación de potencia, la
              posición de los compensadores (trimado), potencia máxima y
              velocidad.

         (4)  La performance deberá ser determinada a un peso máximo no
              mayor que el peso que permite una relación de ascenso de por
              lo menos, (400 pies/minuto) en la configuración de "en
              ruta", a una altitud de (1.500 mts) (5000 pies).

         (5)  La performance deberá ser determinada teniendo en cuenta la 
              corrección de temperatura y la longitud de pista de despegue
              disponible.

(c)      Vuelo de prueba: Aviones con motores de turbina 
         La performance de un avión con motores de turbina, con un motor, 
         inoperativo , debe ser determinada por pruebas en vuelo
         incluyendo por lo menos tres pruebas de despegue de acuerdo a lo
         siguiente:

         (1)  Deben elegirse velocidades de despegue Vr y V2 no menores
              que 1.1 V.M.C.A (FAR 25.107) las cuales el avión puede ser
              controlado satisfactoriamente con el motor crítico
              inoperativo con hélice removida, o embanderada (si es
              aplicable), y con todos los demás motores operativos a una
              potencia no mayor que aquella seleccionada por la
              certificación tipo.

         (2)  La mínima longitud de pista de despegue , debe ser la
              distancia horizontal requerida para acelerar y ascender a
              una altura de 35 pies (10 mts) a la velocidad V2,
              ( incluyendo cualquier incremento de velocidad adicional
              obtenida en los ensayos) multiplicada por 115% y
              determinada con:
                   
              (i)   El tren de aterrizaje extendido.
 
              (ii)  El motor crítico inoperativo y con su hélice removida
                    o embanderada (si es aplicable); y 
              (iii) Los otros motores operando a una potencia no mayor que
                    aquella seleccionada para la certificación tipo
                    (FAR 25.101).

         (3)  Deben establecerse los procedimientos de despegue, crucero,
              y aterrizaje, tales como posición aproximada de
              compensadores (trimado), método de aplicación de potencia,
              potencia máxima y velocidades. El avión deberá ser
              controlable satisfactoriamente durante la totalidad de la
              carrera de despegue cuando es operado de acuerdo a tales
              procedimientos.

         (4)  La performance debe ser determinada con un peso máximo no
              mayor que el peso determinado según el FAR 25.121.

              (i)  El requerimiento que el gradiente constante de ascenso
                   final de despegue no sea menor que 1,2% medido en el
                   extremo final de la trayectoria de despegue, con dos
                   motores críticos inoperativos; y
              (ii) El requerimiento que la velocidad durante el ascenso no
                   sea menor que la velocidad de equilibrado (trimado) con
                   dos (2) motores inoperativos para el gradiente
                   constante de ascenso del ascenso final de despegue
                   indicado en el párrafo (c) (4) (i) de este artículo.

         (5)  El avión debe poder ser controlado satisfactoriamente en un 
              ascenso con 2 motores críticos inoperativos. La performance
              en ascenso puede ser demostrada por cálculos basados en, y
              con igualdad de precisión a, los resultados de las pruebas.

         (6)  La performance deberá ser determinada usando la corrección
              por temperatura para la distancia de despegue y "ascenso
              final de despegue", según (el FAR 25.101).

Para los propósitos de los párrafos (c) (4) y (5) de este artículo dos 
(2)  motores críticos significa dos motores del mismo lado en un avión 
con 4 o más motores y el motor central y un motor exterior en un avión 
con tres motores.

91.613   Materiales para construcciones de compartimientos internos 

         Nadie puede operar un avión que se ajuste a un certificado tipo 
         suplementario, o una enmienda al mismo, para un peso máximo de
         despegue certificado mayor de 5700kg (12500 libras), a menos que
         dentro del año posterior a la emisión del certificado de
         aeronavegabilidad inicial, el avión haya cumplido con los
         requerimientos para los compartimientos interiores dados por los
         artículos 25.853(a) (b) (b-1) (b-2) y (b-3) del FAR 25.

91.615-91.699 RESERVADO 

91. 699 BIS. NOTA APLICABLE:

         Las regulaciones de aeronáutica establecidos en los FAR 21, 23, 
         25, 27 y 29 de la FAA corresponden a especificaciones de
         fabricación o de operación que se encuentran determinados, en
         los manuales de fabricación o de operación de cada aeronave
         específica. Aprobados en la certificación tipo excepto equipos o
         instrumentos adicionales de registro como son grabadores de
         vuelo o grabadores de VOZ que no interfieren con las
         performances aprobadas en cada Certificado Tipo.

CAPITULO H: OPERACIONES DE AERONAVES
            EXTRANJERAS DENTRO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y 
            AERONAVES URUGUAYAS EN EL EXTRANJERO 

91.701   Aplicabilidad

         Este capítulo se aplica a las operaciones de aeronaves civiles de
         matrícula uruguaya fuera de la República y operación de aeronaves
         de matrícula extranjera dentro de la República.

91.703   Operaciones de Aeronaves Civiles con matrícula uruguaya en 
         el exterior 

(a)      Cada persona que opere una aeronave civil de matrícula uruguaya 
         fuera de la República deberá:

         (1)  Cuando esté en alta mar cumplir con el anexo 2 (reglamento
              del aire) de la convención de Aviación Civil Internacional y
              con los RAU 91.117 (c), 91.127, 91.129 y 91.131;
 
         (2)  Cuando esté dentro de un país extranjero cumplir con las 
              regulaciones relacionadas al vuelo y manejo de aeronaves que
              estén en vigencia en ese país;
 
         (3)  Excepto lo dispuesto en 91.307 (b), 91.309, 91.323 y 91.711,
              cumplir con este RAU mientras sea compatible con las
              regulaciones aplicables del país extranjero donde la
              aeronave sea operada o el Anexo 2 a la Convención de
              Aviación Civil Internacional; y
 
(b)      Reservado 

91.705 Reservado 

91.707 Reservado 

91.709 Reservado 

91.711   Reglas especiales para aeronaves civiles extranjeras 

(a)      Generalidades.- Además de las otras normas aplicables de este
         RAU, cada persona que opere una aeronave civil extranjera dentro
         de la República cumplirá con este artículo.

(b)      VFR.- Nadie puede conducir operaciones VFR que requieran 
         comunicaciones de radio en ambos sentidos de acuerdo a este RAU,
         a menos que un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
         capaz de conducir comunicaciones de radio en idioma español e
         inglés y conforme la tripulación durante esa operación.

(c)      IFR.- Nadie puede operar una aeronave civil extranjera según IFR
         a menos que:

         (1)  Esa aeronave esté equipada con:

              (i)  Equipo de radio que permita las comunicaciones de radio
                   en ambos sentidos, con el ATC, y cuando sea operado en
                   espacio aéreo controlado;

              (ii) Equipo apropiado de radio navegación de acuerdo a las 
                   facilidades de navegación a ser usadas.

         (2)  Para operar una aeronave se debe:

              (i)  Posea una habilitación para vuelo instrumental otorgado
                   por la autoridad del Estado de matrícula de la
                   aeronave.

              (ii) Este familiarizado con las rutas uruguayas y con los 
                   procedimientos a llevarse a cabo durante la operación.
 
         (3)  Al menos un miembro de la tripulación de esa aeronave sea
              capaz de conducir comunicaciones radiotelefónicas en 2 vías
              en el lenguaje inglés y sea miembro de la tripulación
              mientras la aeronave este operando en territorio uruguayo.

(d)      Operaciones sobre el agua. Cada vez que opere una aeronave civil 
         extranjera o esté sobre la costas de la República Oriental del
         Uruguay hará una notificación de vuelo o llenará un plan de vuelo
         de acuerdo con los procedimientos suplementarios para la región
         OACI referida.

(e)      Vuelo a (o sobre) un nivel de vuelo240. Si se requiere un equipo 
         de navegación VOR según el párrafo (c)(1)(i) de este artículo,
         nadie puede operar una aeronave civil dentro de la R.O.U. a (o
         sobre) FL 240, a menos que la aeronave este equipada con un
         equipo indicador de distancia (DME) capaz de recibir e indicar
         la formación de distancia desde las facilidades VOR TAC a ser
         usadas. Cuando el DME requerido por este párrafo falla encima
         del FL 240 el piloto en comando de la aeronave notificará
         inmediatamente y continuará las operaciones sobre el FL 240
         al próximo aeropuerto en que ha programado aterrizar en donde 
         reemplazará el equipo.

         Sin embargo el párrafo (e) de ese artículo no se aplica a las 
         aeronaves civiles extranjeras que no estén equipadas con DME, si
         el ATC es notificada antes de cada despegue y es operada para los
         siguientes propósitos:
  
         (1)  Vuelo ferry hacia o desde un lugar de la República donde las
              reparaciones o alteraciones puedan ser hechas.

         (2)  Vuelos ferry a un nuevo país de registro.
 
         (3)  Vuelo de una nueva aeronave de fabricación extranjera para 
              propósito de:
  
              (i)    Evaluación de la aeronave;
 
              (ii)   Vuelo de entrenamiento de los tripulantes extranjeros
                     en la operación de la aeronave; o

              (iii)  Vuelo ferry de la aeronave para exportar envíos fuera
                     de la República

         (4)  Vuelo ferry demostración o examen de vuelo de una aeronave 
              comprada a un país extranjero para el propósito de
              demostración o examen total o parcial.

91.713 Reservado 

91.715   Aeronaves civiles extranjeras: constancia de conformidad 

(a)      Una aeronave civil con matrícula extranjera puede ser operada por
         un explotador nacional en servicios de transporte aéreo sólo si
         posee una constancia de conformidad. La solicitud para la
         obtención de una constancia de conformidad debe ser tramitada
         ante la DINACIA.

(b)      La DINACIA puede emitir una permiso especial de vuelo a una 
         aeronave civil con matrícula extranjera sujeta a cualquier
         condición y limitación consideradas necesarias para la operación
         segura en el espacio aéreo uruguayo.

(c)      Reservado.

91.717- 91.799 Reservado 

CAPITULO I: LIMITES DE RUIDO EN LAS OPERACIONES
            RESERVADO

CAPITULO J: DISPENSAS (WAIVERS)

91.901 RESERVADO 

903      Política y Procedimientos 

(a)      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del Dec.
         21/999, la DINACIA puede emitir una dispensa (Waivers)
         autorizando la operación de una aeronave que se desvíe de
         cualquier regla listada en este capitulo, si la DINACIA
         determina que la operación propuesta puede ser conducida con
         seguridad según los términos de la dispensa.

(b)      Una solicitud para una dispensa de acuerdo a este capítulo debe 
         realizarse en la forma y el modo prescrito por la DINACIA y debe
         ser remitido a la DINACIA.

(c)      Una dispensa es efectiva según se lo especifique en el acto 
         administrativo que la otorgue emitido por la DINACIA.

91. 905  Listado de Reglas Sujetas a Dispensas (waivers)

         Reglas:
 
91.107   Uso del cinturón de seguridad.
 
91.111   Operación cerca de otras aeronaves.
 
91.113   Reglas de derecho de paso: excepto operaciones acuáticas 

91.115   Reglas de derecho de paso: Operaciones acuáticas.
 
91.117   Velocidad de la aeronave.
 
91.119   Altitudes mínimas de seguridad: Generales.
 
91.121   Reglaje altimétrico.
 
91.123   Cumplimiento de las autorizaciones e instrucciones de ATC.
 
91.125   Señales de luces ATC.
 
91.126   Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en 
         espacio aéreo Clase G.
 
91.127   Operación sobre o dentro de la proximidad de un aeródromo en 
         espacio aéreo Clase E.

91.129   Operación dentro de espacio aéreo Clase D.

91.130   Operación dentro de espacio aéreo clase C.
 
91.131   Operación dentro de espacio aéreo Clase B.

91.133   Areas restringidas y prohibidas.
 
91.135   Operación en espacio aéreo Clase A.
 
91.137   Restricciones temporales de vuelo.
 
91.141   Restricciones de vuelo en la proximidad del avión Presidencial.
 
91.153   Plan de vuelo VFR: Información requerida.
 
91.155   Mínimos de tiempo para VFR básico.
 
91.157   Mínimos de tiempo para VFR especial.
 
91.159   Altitud de crucero o nivel de vuelo VFR.
 
91.169   Plan de vuelo IFR: Información requerida.-
 
91.173   Autorización ATC y plan de vuelo requerido.
 
91.175   Despegues y aterrizajes bajo IFR.
 
91.177   Altitudes mínimas para operaciones IFR.
 
91.179   Altitud de crucero o nivel de vuelo IFR.
 
91.181   Curso a ser volado.
 
91.183   Comunicaciones de radio IFR.
 
91.185   Operaciones IFR: Falla de comunicación por radio de 2 vías.
 
91.187   Operaciones en espacio aéreo controlado IFR:
         Reportes de falla.
 
91.209   Luces de Aeronaves.
 
91.303   Vuelos Acrobáticos.
 
91.305   Areas de vuelo de prueba.
 
91.311   Remolque, distintos a los de la Articulo 91.309.

91.313(e)   Aeronaves Civiles en Categoría Restringida:
Limitaciones de Operación.
 
91.515   Reglas de Altitud de Vuelo.

91.907 - 91.999 Reservado 

APENDICES 

Apéndice A  Operaciones de Categoría II: Manual, Instrumentos, 
            Equipamiento y Mantenimiento.

Apéndice B  Autorización para exceder MACH 1. (Reservado).

Apéndice C  RESERVADO.

Apéndice D  RESERVADO 

Apéndice E  Especificaciones de Registradores de Vuelo para Aviones.

Apéndice F  Especificaciones de Registradores de Vuelo para Helicópteros.

APENDICE A: OPERACIONES DE CATEGORIA II:
            MANUAL, INSTRUMENTOS EQUIPAMIENTO Y MANTENIMIENTO 

NOTA: Por estar supeditado a las regulaciones que pudiera emitir la 
      DINACIA los requisitos que se detallan en esta artículo deben 
      considerarse como aceptables, constituyendo una guía para el
      operador.

1.       Manual de Categoría II:

         (a)  Solicitud para aprobación:
 
              Para solicitar la aprobación de un Manual para operaciones 
              Categoría II o una enmienda al mismo el solicitante deberá
              presentar el manual o la enmienda propuesta a la DINACIA.
              Si a criterio de la DINACIA la solicitud requiere un
              programa de evaluación, ésta deberá especificar:
 
              (1)  La ubicación de la aeronave y el lugar donde la
                   demostración va a ser llevada a cabo; y
              (2)  La fecha de realización de la demostración(al menos
                   diez días después de la recepción de la solicitud).

         (b)  Contenidos:
 
              Cada "Manual Categoría II" debe contener lo siguiente:
 
              (1)  Matrícula, modelo, número de serie y marca de la
                   aeronave a la que es aplicable.

              (2)  Un programa de mantenimiento como el especificado en el
                   articulo 4 de este apéndice; y

              (3)  Los procedimientos e instrucciones referidos a:
                   reconocimiento de la altitud de decisión, uso de la
                   información del rango visual de pista, monitoreo de la
                   aproximación, la región de decisión (región y tiempo
                   entre la radiobaliza central y la altura de decisión),
                   la desviación máxima permisible del indicador básico
                   del ILS dentro del rango de decisión en caso de una
                   aproximación abortada, altitud mínima para usar
                   el piloto automático, el uso de equipamiento para
                   navegación a bajas altitudes durante la aproximación,
                   sistemas de alerta por falla de equipos e instrumentos,
                   y cualquier otro dato, procedimiento o instrucción y
                   limitación que la DINACIA considere necesario.

2.       Equipos e Instrumentos Requeridos:

         Los instrumentos y equipos listados en este articulo deben estar 
         instalados en todas las aeronaves que efectúen operaciones
         Categoría II; este articulo no requiere instalación por duplicado
         de los otros instrumentos y equipos indicados en el articulo
         91.205 en cualquier norma aplicable.
 
 
         (a)  GRUPO I:
 
              (1)  Dos sistemas de recepción de trayectoria de planeo y
                   dos de localización. Cada sistema debe alimentar un
                   instrumento indicador de ILS y cada lado del panel de
                   instrumentos debe tener un indicador de ILS. No
                   obstante podrá usar una sola antena para los
                   localizadores y una sola para los indicadores de
                   pendiente de planeo (glide slope).

              (2)  Un sistema de comunicación que no afecte la operación
                   de al menos uno de los sistemas ILS.

              (3)  Un receptor de balizas de marcación que provea
                   indicaciones visuales y auditivas de las radiobalizas
                   centrales y exteriores.
 
              (4)  Dos sistemas giroscópicos de indicación de inclinación
                   (Bank) y cabeceo.
 
              (5)  Dos sistemas giroscópicos de indicación de dirección.
 
              (6)  Dos indicadores de velocidad aérea.
 
              (7)  Dos altímetros sensitivos, ajustables por presión
                   barométrica y que cada uno de ellos contenga una placa
                   de corrección para errores de escala del altímetro y
                   para la altura de ruedas principales de la aeronave con
                   respecto al suelo. Dichos altímetros deberán tener
                   marcas en cada intervalo de (20 pies) (6 metros).

              (8)  Dos indicadores de velocidad vertical.
 
              (9)  Un sistema de guía de control de vuelo que consiste en
                   un acoplador o enganche de aproximación automática, o
                   un director de vuelo.
                   Un sistema director de vuelo debe presentar información
                   computarizada, como el guiado de los comandos en
                   relación con el localizador de ILS, y en el mismo
                   instrumento, otra información computarizada, como es el
                   ángulo de cabeceo en relación a la trayectoria de
                   planeo a un ILS, o la información básica de la
                   pendiente de planeo de un ILS. Un acoplador de
                   aproximación automático debe proveer al menos el ajuste
                   automático en dirección en relación al localizador de
                   ILS. El sistema de guía de control de vuelo debe ser
                   operado desde uno de los sistemas de recepción
                   requeridos por el subpárrafo (1) de este articulo.

              (10) Para operaciones en Categoría II con altura de decisión
                   por debajo de (150 pies) de los 45m, un receptor que
                   provea indicaciones visuales y auditivas de las
                   radiobalizas internas (marker beacon receiver), o un
                   radio altímetro.

         (b)  GRUPO II:
 
              (1)    Sistemas de alarma para que el piloto detecte
                     inmediatamente la falla en los sistemas ítems (1),
                     (4), (5) y (9) del Grupo I, y, si están instalados
                     para ser usados en operaciones Categoría III, los
                     sistemas de radio altímetro y autoaceleradores.

              (2)    Controles dobles.
 
              (3)    Un sistema de presión estática con respiradero
                     externo, con una fuente de presión estática alterna.
 
              (4)    Un limpia parabrisas o algún medio equivalente para
                     proveer una transición con adecuada visibilidad desde
                     la cabina de mando para cualquiera de los pilotos de
                     modo de lograr una transición segura para el contacto
                     con la pista y el carreteo.
 
              (5)    Una fuente de calor para cada sistema de tubo pitot
                     instalado o un medio equivalente para prevenir el mal
                     funcionamiento debido a la presencia de hielo o
                     congelamiento en dicho sistema.

3.       Aprobación de instrumentos y equipos

         (a)  Generalidades 

              Los instrumentos y equipos requeridos por el articulo2 de
              este Apéndice, deben ser aprobados como se prevé en este
              articulo antes de ser usados en operaciones de Categoría
              II. Antes de presentar una aeronave para la aprobación de
              instrumentos y equipos, deberá demostrarse que durante el
              último año previo a su presentación:
 
              (1)    El equipo de trayectoria de planeo y localizador de
                     ILS fueron chequeados de acuerdo con las
                     instrucciones del fabricante y satisfacen los
                     requerimientos por él emitidos y los requisitos
                     especificados en RTCA de EE.UU.

              (2)    Los sistemas de presión estática y altímetros fueron
                     calibrados e inspeccionados de acuerdo con el
                     Apéndice E del RAU 43; y

              (3)    Todo otro instrumento o ítem de equipamiento
                     especificado en el articulo 2(a) de este Apéndice que
                     esté enumerado en el programa de mantenimiento
                     propuesto, fueron chequeados y satisfacen las
                     especificaciones emitidas por el fabricante.

         (b)  Sistemas de guía de control de vuelo:
 
              Todos los componentes de este sistema deberán ser aprobados
              e instalados de acuerdo al programa de evaluación
              especificado en el párrafo (e) de este articulo si ellos no
              han sido aprobados, para operaciones de Categoría III, bajo
              algún procedimiento de certificación aplicable para
              Certificado Tipo Suplementario o Certificado Tipo.
 
              Además los siguientes cambios a realizar, en la fabricación,
              el modelo, o el diseño de estos componentes deberán ser
              aprobados de acuerdo a este párrafo. Los sistemas o
              dispositivos relacionados (como el sistema de auto
              aceleradores y sistema de guía computado de aproximación)
              deberán ser aprobados de la misma manera que si fueran a ser
              usados en Operaciones Categoría II.

         (c)  Radio Altímetro:
 
              Un radio altímetro deberá satisfacer los criterios de 
              funcionamiento de este párrafo para la aprobación original y
              luego de cada modificación posterior.
 
              (1)  Deberán indicar a la tripulación de vuelo en forma
                   clara y positiva la altura de las ruedas de aterrizaje
                   principales con respecto al terreno.

              (2)  Deberá indicar con precisión la altura de los
                   neumáticos principales por encima del terreno no
                   obstante con una tolerancia de (5 pies) (1,5 mt) o del
                   5%, lo que sea mayor, bajo las siguientes condiciones:
 
                   (i)   Angulo de cabeceo de 0º hasta +- 5º a la actitud
                         de aproximación promedio.
 
                   (ii)  Angulo de roll (alabeo) de 0º a 20º grados en
                         cualquier dirección.

                   (iii) Velocidad de avance desde la mínima velocidad de 
                         aproximación, mayor hasta 200 nudos.

                   (iv)  Rango de descenso desde ( 0 a 15 pies) (4,5 mt)
                         por segundo, a una altitud entre (100 pies) (30
                         mt) y (200 pies) (60 mt).

              (3)  Sobre el nivel de la superficie, se deberá poder
                   determinar la altura real de la aeronave sin retraso ni
                   oscilaciones significativas.

              (4)  Con la aeronave a una altura de (200 pies), 60 mts o,
                   menos, cualquier cambio abrupto en el terreno que
                   represente no más que el 10% de la altura de la
                   aeronave no debe causar la desconexión del altímetro
                   y la demora de la respuesta del indicador para tales
                   cambios no debe exceder de 0,1 segundo. Además si el
                   sistema se desconecta automáticamente, deberá retomar
                   nuevamente la señal en un tiempo menor que 1  segundo
                   por cambios mayores.

              (5)  En los sistemas que tengan un probador, (PTI) se deberá
                   probar el sistema completo(con o sin la antena) a una
                   altura simulada menor de (500 pies) (150 mt).

              (6)  El sistema debe proveer a la tripulación una indicación
                   positiva de alarma por falla en cualquier momento si
                   existe una disminución en la potencia o en ausencia de
                   señal de retorno de la superficie dentro del rango
                   designado de la altura de la operación.

(d)      Otros Instrumentos y equipos 
         Todos los otros instrumentos o ítems de equipo requeridos por el 
         articulo 2 de este Apéndice deben ser capaces de realizar, cuando
         siempre que sea necesario, las operaciones de Categoría II. La 
         aprobación es también requerida luego de cada alteración de esos 
         instrumentos o ítems de equipos.

(e)      Programa de evaluación:
 
         (1)  Solicitud: La aprobación mediante evaluación es requerida
              como parte de la solicitud para la aprobación del Manual
              Categoría II.
 
         (2)  Demostración: A menos que sea autorizado de otra manera por
              la DINACIA el programa de la evaluación para cada aeronave
              requiere las demostraciones especificadas en este párrafo.
              No menos de 50 aproximaciones ILS deberán ser realizadas con
              al menos 5 aproximaciones en cada una cualquiera de las 3
              diferentes instalaciones de ILS y no más que la mitad del
              total de aproximaciones en una de las diferentes
              instalaciones. Todas las aproximaciones deberán ser
              realizadas bajo condiciones simuladas de instrumentos con
              una altura de decisión de 30 mts. (100 pies), y el 90% del
              total de aproximaciones realizadas deberán arrojar
              resultados satisfactorios.
              Una aproximación es satisfactoria cuando:
 
              (i)    A la altura de decisión de (100 pies) de 30 mts las
                     indicaciones de velocidad y rumbo son satisfactorias
                     para cambiar la actitud y las variaciones de
                     velocidad no deben ser mas de 15 nudos (+-9,26 km/h
                     de la velocidad programada pero no debe ser menor que
                     la velocidad de referencia computada si son usados
                     los autoaceleradores);

              (ii)   La aeronave a la altura de decisión de (100 pies) de
                     30m esté posicionada de tal forma que el cockpit esté
                     localizado de tal forma, de permanecer dentro de los
                     confines laterales de la extensión de la pista;

              (iii)  La desviación de la trayectoria de planeo luego de
                     pasar la radiobaliza externa no exceda el 50% de la
                     escala de deflexión completa que presenta el
                     indicador ILS;

              (iv)   No ocurran, luego de sobrepasar la radiobaliza
                     central, ninguna brusquedad o cambios excesivos de
                     altitud; y

              (v)    En el caso que una aeronave equipada con un acoplador
                     de aproximación, esté suficientemente compensada
                     cuando se desconecta el acoplador de aproximación a
                     la altura de decisión, para permitir que se continúe
                     con la aproximación y el aterrizaje en forma normal.

3.       Registros: Durante los programas de evaluación, la siguiente 
         información debe ser mantenida por el solicitante para las
         aeronaves con respecto a cada aproximación y debe estar
         disponible toda vez que la DINACIA lo solicite:

         (i)    Cada deficiencia en los instrumentos y equipos de
                navegación de abordo que hayan impedido el inicio de una
                aproximación.

         (ii)   Las razones para abortar una aproximación, incluyendo la 
                altitud sobre la pista sobre la cual haya sido abortada.

         (iii)  Control de velocidad a la altura de decisión de (100 pies)
                de 30mts si son usados auto aceleradores.

         (iv)   Condición de posición del compensador de la aeronave, al 
                desconectar el auto acoplador del piloto automático con
                respecto a la continuación para adoptar la actitud de
                aterrizaje y al aterrizar.

         (v)    La posición de la aeronave a la altura de la radiobaliza
                media y a la altura de decisión y ambas indicadas sobre el
                diagrama de presentación del ILS básico, y en un diagrama
                de la extensión de la pista en dirección a la radiobaliza
                media. El punto de toque estimado deberá estar indicado en
                el diagrama de pista.

         (vi)   Si es aplicable, la compatibilidad del director de vuelo
                con el autocoplador del piloto automático.

         (vii)  La calidad de operación de todos los sistemas.
 
                        Evaluación: La evaluación final del sistema de
                        guía de control de vuelo se basa en una exitosa
                        culminación de las demostraciones. Si no se
                        presentan tendencias riesgosas o no se detecte
                        condición que afecte la operación segura del
                        sistema instalado podrá ser aprobado.

4.       Programa de Mantenimiento:

         (a)  Cada programa de mantenimiento debe contener lo siguiente:

              (1)  Una lista de todos los instrumentos e ítems del equipo 
                   especificado en el articulo 2 de este Apéndice, que
                   estén instalados en la aeronave y aprobados para
                   operaciones Categoría II, incluyendo la marca y modelo
                   de aquellos especificados en el artículo 2(a).

              (2)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las inspecciones bajo el sub párrafo
                   (5) de este párrafo dentro de los tres meses
                   calendarios después de la fecha de inspección previa.
                   La inspección deberá  ser realizada por una persona
                   autorizada según RAU 43,  excepto que cada inspección
                   alternativa sea reemplazada por un chequeo funcional en
                   vuelo, el cual deberá ser realizado por un piloto que
                   posea una licencia que lo habilite a efectuar vuelos
                   Categoría II para el tipo de aeronaves a ser chequeada.
 
              (3)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las pruebas en banco para cada
                   instrumento o ítem del equipo especificado en el
                   articulo 2(a), dentro de los doce meses calendario
                   después de la fecha de la verificación de prueba de
                   banco previa.

              (4)  Un cronograma que provea lo necesario para la
                   realización de las inspecciones y calibraciones de cada
                   sistema de presión estática, de acuerdo con el Apéndice
                   E del RAU parte 43 dentro de los doce meses calendario
                   luego de la fecha de la inspección y calibración
                   anterior.

              (5)  Los procedimientos para la realización de las
                   inspecciones periódicas y los chequeos funcionales en
                   vuelo para determinar la capacidad de cada instrumento
                   e ítem del equipo especificado en el articulo 2(a) de
                   este apéndice para realizar según se aprobó en las
                   operaciones de Categoría II; incluyendo procedimientos
                   de registro de los chequeos funcionales en vuelo.

              (6)    Un procedimiento claro y vigente para asegurar que el
                     piloto sea informado de todos los defectos de los
                     instrumentos e ítems de los equipos listados en este
                     anexo.

              (7)    Un procedimiento para asegurar que la condición de
                     cada instrumento e ítems de equipos listados, sobre
                     los cuales se ha efectuado mantenimiento, es al menos
                     igual a la condición aprobada para su Categoría II,
                     antes que sean retornados al servicio para
                     Operaciones Categoría II.


              (8)    Un procedimiento para ingresar en los Reportes de
                     Mantenimiento, requeridos por el articulo 43.9 del
                     RAU 43, la fecha, el aeropuerto y las razones de cada
                     operación Categoría II abortada, debido al mal
                     funcionamiento de algún instrumento o ítem del
                     equipamiento listado.
  
(b)      Pruebas en Banco: Este tipo de pruebas deben cumplir lo
         siguiente:
 
         (1)  Ser realizadas en un TAR. aprobado que tenga al menos una de
              las siguientes categorías, dependiendo del equipo a ser
              chequeado:
 
              (i)    Instrumentos 

              (ii)   Radio

              (iii)  Alcances editados bajo el capitulo D del RAU 45.

         (2)  Deben consistir en la remoción del instrumento o ítem de 
              equipamiento y realizarse lo siguiente:
 
              (i)    Una inspección visual para, determinar limpieza
                     fallas inminentes y la necesidad para lubricación,
                     reparación o reemplazo de partes;

              (ii)   Corrección de los ítems hallados en esa inspección
                     visual; y

              (iii)  Calibrar como mínimo, de acuerdo a las
                     especificaciones del fabricante, salvo que otra
                     especificación se incluya en el Manual de
                     Operaciones de Categoría II aprobado para la aeronave
                     en la cual ese instrumento o ítem de equipo se
                     instale.

 (c)     Extensiones:
 
         Luego de completar un ciclo de mantenimiento de un año, se 
         aprobará la solicitud de una extensión en los períodos de
         chequeos, calibraciones e inspecciones si se demuestra en forma
         suficiente a juicio de la DINACIA que la utilización de algún
         equipo particular justifica la extensión requerida.

APENDICE B: AUTORIZACION PARA EXCEDER
            MACH 1 (Reservado)

APENDICE C: RESERVADO 

APENDICE D: RESERVADO 

APENDICE E: ESPECIFICACIONES DE GRABADORAS DE VUELO PARA AVIONES 

                                  MINIMA EXACTI-  INTERVALO DE  RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-    MUESTREO       DE    
                                   MA INSTALADO   (por segundo)  LECTURA 
                                                                       (3)

 TIEMPO RELATIVO   8 hs. mínimas  ±0,125por hora        1         1 seg. 

  VELOCIDAD DEL     Vso hasta Vd  ±5% ó ±10 kts,        1         1% del  
  AIRE INDICADA       (KIAS)      el que sea ma-                  rango
                                  yor.Resolución                  total   
                                  2kts debajo de                         
                                  175  KIAS                             

                   -300mts(-1000                                          
                    pies) hasta   ±30m(±100pies)               7,5 m (25
    ALTITUD        la máxima al   hasta +210 m          1      pies) hasta
                   tura de cer-   (+ 700 pies)                 45 m (150
                   tificación de                               pies)  
                   la aeronave                                          

 RUMBO MAGNETICO       360°             + 5°            1            1° 

                                   ±0,2g en suma  4 (ó 1 por se-          
                                   a ±0,3g del    gundo cuando           
 ACELERACION        -3g hasta +6g  máximo datum   pico, ref. a     0,03 g
  VERTICAL                                        1g sea regis-           
                                                  trado)             

                                   ±1,5 del rango                         
 ACELERACION                       máximo exclu-                          
 LONGITUDINAL         ± 1 g        yendo errores        2          0,01 g 
                                   del datum de                          
                                   ± 5%                           

ACTITUD DE CABE-   100%del rango                                          
CEO                 utilizable          ± 2 °           1           0,8 ° 

                  +60° ó 100%                                            
ACTITUD DE ROLL   del rango                                             
(ALABEO)          usado, el que         ± 2 °           1           0,8 ° 
                  sea mayor                                               




                                  MINIMA EXACTI-  INTERVALO DE  RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-    MUESTREO       DE    
                                   MA INSTALADO   (por segundo)  LECTURA 
                                                                       (3)

                                  ±3%, a menos                            
POSICION DEL TRIM  Rango comple-  que sea reque-       1       1% del     
DEL ESTABILIZADOR  to             rido un valor                rango total
                                  mayor                                   

                                  ±3%, a menos                            
POSICION DEL CON-  Rango comple-  que sea reque-       1       1% del     
TROL DE CABECEO    to             rido un valor                rango total
                                  mayor                                   

MOTORES; PARA CADA MOTOR:                                                
VELOCIDAD N1 O                                                           
EPR O LAS INDICA-                                                        
CIONES DEL COCK-      Rango          ± 5%              1       1 % del    
PIT USADAS PARA      completo                                  rango total
CERTIFICACION

                                                1(Vel. hélice) 1 % del    
VELOCIDAD DE LA                                                rango total
HELICE Y TORQUE      ------          ------     1 (Torque)     1 % del    
                                                               rango total

                                  ±10%.  Resolu-               75mpm (250 
                                  ción de 75mpm                ppm) debajo
REGIMEN DE ALTURA  ±2.400 mpm     (250ppm)debajo       1       de  los   
      (2)          (±8.000 ppm)   de los 3.600 m               3.600 m   
                                  (12.000 pies)                (12.000 p)

                   -20°hasta 40°                               0,8 % del  
ANGULO DE ATAQUE   o el rango a       ± 2°             1       rango total
      (2)          utilizar                                               

LLAVE DE TRANSMI-    ON/OFF          ------            1         ------
SOR DE RADIO                                                              

                   * Cada posi-                                           
FLAPS DE B.A.      ción discreta     ------            1         ------   
(DISCRETO O ANA-   *0 a 100% del                               1 % del  
LOGICO)            rango total        ± 3%             1       rango total



                                 MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION 
   PARAMETROS          RANGO     TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE     
                                 MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA  
                                                                       (3)

                   * Cada posi-                                           
FLAPS DE B.F.      ción discreta     ------           1          ------ 
(DISCRETO O ANA-   *0 a 100% del                               1 % del    
LOGICO)            rango total        ± 3%            1        rango total

REVERSORES DE      Sin accional                                           
CADA MOTOR         o reversores      ------           1          ------   
(Discreto)         a full                                                 

LLAVE DEL AUTO-    Conectado                                              
PILOTO (discreto)  Desconectado      ------           1          ------   

SPOILER, FRENOS    Retirados                                              
AERODINAMICOS      o extendidos      ------           1          ------   


 (1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronaves (excepto 
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de 
registro excluyendo estos sensores (pero incluyendo todas las restantes 
características del sistema de registro) deberá contribuir con no más 
que la mitad de los valores en esta columna.
  
 (2) Si los datos utilizados provienen del altímetro de altitud 
codificada (resolución 33m), entonces alguno de estos parámetros deberán 
ser registrados. Sin embargo, si la altitud es registrada con una 
resolución mínima de 7,6m, entonces estos 2 parámetros pueden ser 
omitidos.
 
APENDICE F: ESPECIFICACIONES DE REGISTRADORES DE 
VUELO PARA HELICOPTEROS 


                                  MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE    
                                  MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA 
                                                                     (2)

TIEMPO RELATIVO    4 hs. mínimas  +0,125por hora       1           1 seg. 
                 
                                  +5% ó +10 kts,                          
                                  el que sea ma-                          
VELOCIDAD DEL       Vm hasta Vd   yor. Resolu-         1           1 kts. 
AIRE INDICADA          (KIAS)     ción 2kts de-                           
                                  bajo de 175                             
                                  KIAS                                    

                   -300mts(-1000                               7,5 m (25 
                    pies) hasta   +30m(+100pies)               pies) hasta
ALTITUD               6.000 m     hasta +210 m         1       45 m (150  
                   (20.000 pies)  (+ 700 pies)                 pies)      

RUMBO MAGNETICO        360°          + 5°              1           1°    

                                  +0,2g en suma   4 (ó 1 por se-          
                                  a +0,3g del     gundo cuando            
ACELERACION        -3g hasta +6g  máximo datum    pico, ref. a   0,05 g  
VERTICAL                                          1g sea regis-          
                                                  trado)                 

                    +60° ó 100%                                          
ACTITUD DE ROLL     del rango                                            
(ALABEO)            usado, el que     + 2 °            1          0,8 °  
                    sea mayor                                            

ACTITUD DE CABE-    100% del                                            
CEO                 rango utili-      + 2 °            1          0,8 °   
                    zable                                                

                                  +10%.  Resolu-               75mpm (250
                                  ción de 75mpm                   ppm)
REGIMEN DE ALTURA   +2.400 mpm    (250ppm)debajo       1        debajo de
                    (+8.000 ppm)  de los 3.600 m               los 3.600 m
                                  (12.000 pies)                 (12.000 p)



                                  MINIMA EXACTI- INTERVALO DE   RESOLUCION
   PARAMETROS          RANGO      TUD DEL SISTE-   MUESTREO         DE    
                                  MA INSTALADO   (por segundo)    LECTURA 
                                                                     (2)

 MOTORES; PARA CADA MOTOR:                                                
 VELOCIDAD DEL     Rango máximo      + 5%             1        1 % del    
 ROTOR PRINCIPAL                                               rango total

 TORQUE            Rango máximo      + 5%             1        1 % del    
                                                               rango 
                                                               total +
 TURBINA LIBRE O                                                          
 CONECTADA AL      Rango total       + 5%                      1 % del   
 ROTOR                                                1        rango total

 PRESION HIDRAULI-                                                       
 CA DE LOS CONTRO-                                                       
 LES DE VUELO,      alta/baja                      1                 
 PRIMARIO(Discreto                                                       

 SECUNDARIO (Si es  alta/baja                      1                    
 aplicable)                                                               

 LLAVE DE TRANSMI-                                                        
 SOR DE RADIO         ON/OFF                       1                 
 (Discreto)                                                               

 POSICION DE LA                                                           
 LLAVE DEL AUTOPI- Conectado                       1                 
 LOTO (Discreto)   Desconectado                                           

 ESTADO DE FALLAS    OK/FALLA                      1                
 (Discreto)                                                               

 CONTROLES DE VUE-                                             1 % del    
 LO: POSICION DE   Rango total       + 3%             2        rango total
 LOS PEDALES                                                              

 CICLO LATERAL     Rango total       + 3%             2        1 % del    
                                                               rango total

 POSICION DEL ES-                                              1 % del    
 TABILIZADOR       Rango total       + 3%             2        rango total


 (1) Cuando las fuentes de datos son instrumentos de aeronave excepto 
altímetros) de aceptable calidad para volar la aeronave, el sistema de
registro excluyendo estos sensores pero incluyendo todas las restantes 
características del sistema de registro) deberán contribuir con no más 
que la mitad de los valores en esta columna.


 (2) Esta columna se aplica a las aeronaves fabricadas después del 11-
10-91.


(*)Notas:
El texto de los Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos fue publicado en 
Sección "Avisos del Día", del Diario Oficial Nº 25.748 de 24 de abril de 
2001, página 897-C.
RAU 91.1 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 2.
RAU 91.159 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006 
artículo 4.
RAU 91.175 se modifica/n por:
      Resolución DINACIA Nº 309/009 de 27/07/2009 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006 artículo 5.
RAU 91.203 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 83/004 de 23/03/2004 
artículo 1.
RAU 91.205 (f) se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 4.
RAU 91.207(a) se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de 
04/12/2006 artículo 6.
RAU 91.223 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 22/09/2008 
artículo 8.
RAU 91.309 se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 379/012 de 30/10/2012 
artículo 1.
RAU 91.100 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 452/006 de 04/12/2006 
artículo 3.
RAU 91.203 (a), Numeral 11) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 
de 22/09/2008 artículo 3.
RAU 91.207 (g), (h), (i) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 5.
RAU 91.214 y 91.214.1 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 6.
RAU 91.217 (d), (e), (f) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 7.
RAU 91.225 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 309/009 de 27/07/2009 
artículo 2.
RAU 91.609 (h) se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 413/008 de 
22/09/2008 artículo 9.
RAU 91.706 se agrega/n por: Resolución DINACIA Nº 57/005 de 24/02/2005 
artículo 3.
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