Aprobado/a por: Norma Nº 309/009 de 27/07/2009 artículo 1.
 Artículo 2.- Incorpórase el Artículo 91.225 "Equipos de Navegación" en el
RAU 91 aprobado por Decreto N° 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"91.225 Equipos de navegación
(a) El explotador no debe operar una aeronave, a menos que esté
    provista del equipo de navegación apropiado que le permita proseguir:
   (1) de acuerdo con el plan operacional de vuelo; y
   (2) de acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.
(b) Los helicópteros estarán excluidos de cumplir con el Párrafo (a)
    sólo si la navegación en los vuelos que se atengan a las VFR se
    efectúen por referencia a puntos característicos del terreno y estén
    expresamente autorizados por la DINACIA.
(c) En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
    de navegación basada en la performance (PBN):
   (1) la aeronave, además de los requisitos del Párrafo (a) de esta
       sección, deberá:
      (i)  estar dotada de equipo de navegación que le permita funcionar
           de conformidad con las especificaciones para la navegación
           prescrita; y
      (ii) estar autorizada por el Estado de matrícula para realizar
           dichas operaciones.
   (2)  el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
        (Estado del explotador) para realizar las operaciones en cuestión.
(d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
    prescriben especificaciones de performance mínima de navegación
    (MNPS),
    (1) El avión deberá:
        (i)  estar dotado de equipo de navegación que proporcione
             indicaciones continuas a la tripulación de vuelo sobre la
             derrota hasta el grado requerido de precisión en cualquier
             punto a lo largo de dicha derrota; y
        (ii) estar autorizado por el Estado de matrícula para las
             operaciones MNPS en cuestión.
    (2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
        para realizar las operaciones en cuestión.
(e) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
    aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1 000
    ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive:
   (1) El avión deberá:
   (i) estar dotado de equipo que pueda:
       (A) indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está
           volando;
       (B) mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado;
       (C) dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con
           respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la
           alerta no excederá de +/- 90m (300 ft);
       (D) indicar automáticamente la altitud de presión; y
   (ii) recibir autorización del Estado de matrícula para operaciones en
        el espacio aéreo en cuestión.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
    para realizar las operaciones en cuestión.
(f) Las aeronaves deben estar suficientemente provistas de equipo de
    navegación para asegurar que, en caso de falla de un elemento del
    equipo en cualquier fase de vuelo, el equipo restante permita que la
    aeronave navegue de conformidad con los requisitos establecidos en
    esta sección.
(g) Para los vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones
    meteorológicas de vuelo por instrumentos, la aeronave estará provista
    de equipo de navegación apropiado que proporcione guía hasta un punto
    desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual. Este equipo
    permitirá obtener tal guía respecto a cada uno de los aeródromos o
    helipuertos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas
    de vuelo por instrumentos y a cualquier aeródromo o helipuerto de
    alternativa designado."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.225.
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