APROBACION E INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO EL REGLAMENTO LAR 91 - LAR 121; LAR 135
Aprobado/a por: Resolución Nº 321/025 de 21/07/2025.
Artículo 7.- APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno, lo dispuesto en el Apéndice I "Aplicación y Complementos Conjunto LAR OPS" (Revisión 1), en que se establecen normas aeronáuticas complementarias exclusivas para nuestro país y que el cual forma parte integral de la presente resolución.
APÉNDICE I
APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO LAR OPS
(Revision 1)
1) LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte
II Aviones Grandes y Turborreactores"
(*Aprobado originalmente por Resolución N°382-2019, en la redacción
dada por la Resolución 452-2021)
A) OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
1) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
y los explotadores de las aeronaves involucradas en la operación.
2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual, a
menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; excepto
para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias para
una operación segura de las aeronaves en su máxima perfomance, de
acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, o a falta del estos,
con las limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
se encuentra dentro de un área controlada.
3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los
responsables de este tipo de operación deberán informar de las
mismas.
(b) Helicópteros
(1) Áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
y los explotadores de los helicópteros involucrados en la operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación eventual,
a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
se encuentra dentro de un área controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, un
círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero con
sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un
área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo nivel
no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite
externos de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la mayor
dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
aproximación y despegue deben formar entre sí un ángulo, de 90° como
mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las superficies definidas en los
párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben existir
una superficies de transición que inicie en las áreas de seguridad y
se extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una pendiente
máxima.
c) En este caso, el Plan de Vuelo se deberá completar de la siguiente
forma:
i) En la casilla 16 insertar "ZZZZ" y al completar la casilla 18 se
incluirá lo siguiente:
DEST/ (nombre del paraje, indicando lat y long.) y además aregar la frase "Operación Especial al amparo del APÉNDICE I COMPLEMENTO CONJUTO LAR OPS (REVISIÓN 1) Resolución DINACIA N° (colocar el n° de presente resolución)" |
B) VFR NOCTURNO
(* Aprobado originalmente por Resolución N° 346/2024 de 25 de junio
de 2024)
El LAR 91.300 (c) establece que los vuelos VFR, entre la puesta y la
salida del sol o durante cualquier otro período entre la puesta y la
salida del sol ,deben realizarse de conformidad condiciones prescritas
por la autoridad aeronáutica.
Para la República Oriental del Uruguay, dichas condiciones serán las
siguientes:
(a)En vuelos de travesía la aeronave y su tripulación deberán tener los
equipamientos, capacidades y las habilitaciones necesarias para
completar el vuelo bajo reglas de vuelo instrumentales según el
reglamento aplicable.
(b)Alguno de los aeródromos contemplados en el plan de vuelo debe tener
la capacidad de soportar operaciones IFR.
(c)Los aeródromos de salida, de destino y alternados deberán contar con
información meteorológica.
(d)No está autorizada la realización de operaciones VFR especiales
nocturnas
(e)Se debe presentar plan de vuelo en todos los casos y por lo menos 1
hora antes del vuelo.
(f)La Dirección de Seguridad Operacional mediante circular establecerá
los métodos, procedimientos y controles a los que se deberán ajustar
las tripulaciones, los proveedores de servicios y los inspectores
respecto de este tipo de operaciones.
2) LAR 91 Reglas de vuelo y operación general. Parte II Aviones Grandes
y Turborreactores.
LAR 121 Operaciones domésticas e internacionales regulares y no
regulares.
LAR 129- Operaciones de explotadores extranjeros.
A) DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS - DEA
(* Aprobado originalmente por resolución N°384/2013)
(a)Toda aeronave con capacidad de transportar 80 pasajeros o más,
incluida la tripulación, deberá por lo menos:
(1)Estar equipada con un Desfibrilador Externo Automático (DEA)
utilizable en un plazo menor a 4 minutos.
(2)El 50% de la tripulación deberá estar debidamente entrenada para
utilizar el mismo.
B) SISTEMAS ACAS/TCAS:
Para la República Oriental del Uruguay las notas al pie - que de
acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11.125 b (3) i hacen referencia o
proporcionan datos, pero no forman parte del reglamento - de las
secciones del LAR 91.2245 (b), LAR 91 Apéndice F (b) (7) y 121.885
(b), tendrán la siguiente redacción:
Nota. - Se acepta el sistema de alerta de tránsito y anticolisión
(TCAS), Versión 7.0, que cumpla con los requisitos de la ETSO C119b, o
uno superior (versión 7.1 o ACAS X).
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