Aprobado/a por: Norma Nº 413/008 de 22/09/2008 artículo 1.
 Artículo 19.- Modifícanse los literales (c) y (d) en el Artículo 121.412
del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"121.412     Calificaciones para Instructor de Vuelo (Avión) e Instructor
de Vuelo (Simulador)
(c)     Ningún titular de un AOC puede emplear una persona, ni nadie puede
prestar servicio como Instructor de Vuelo de Simulador para un curso de
entrenamiento en un simulador de avión, a menos que dicha persona cumpla
con los requisitos establecidos en el literal (b) del presente artículo,
o:
(1)     Tenga la Licencia de Piloto de Línea Aérea con las calificaciones
requeridas para servir como Piloto al mando o Ingeniero de Vuelo, excepto
en lo que respecta al Certificado de Aptitud Psicofísica.
(2)     Haya completado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para
el avión incluyendo el entrenamiento de refresco y el chequeo de pericia
requeridos para servir como Piloto al mando o ingeniero de vuelo de
acuerdo a este RAU.
(3)     Haya completado satisfactoriamente los requisitos de instrucción y
entrenamiento correspondientes.
(d)     Los Instructores de vuelo avión que hayan alcanzado los 65 años de
edad podrán seguir desempeñándose como Instructores de vuelo en Simulador,
si cumplen con los requerimientos del artículo 121.414, pero no podrán
actuar como miembros de la tripulación en operaciones que se desarrollen
de acuerdo a lo establecido en este RAU."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.412(c) y (d).
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