Aprobado/a por: Norma Nº 413/008 de 22/09/2008 artículo 1.
 Artículo 1.- Incorpóranse en el Capítulo A "Definiciones y Abreviaturas",
numerales 1.1 y 1.2 del RAU 1 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000; las definiciones generales y abreviaturas que se
establecen:
"Motor aeronáutico: Motor que es usado o que se pretende usar para
propulsar una aeronave. Incluye turbo-alimentadores, dispositivos y
controles necesarios para su funcionamiento, pero excluye hélices y
rotores. A menos que se encuentre explicado en forma diferente en el
texto, el motor aeronáutico se refiere a los RBHA solamente como "motor".
Existen dos tipos básicos de motor aeronáutico:
1)     Motor convencional Motor aeronáutico en el cual los pistones, que
se mueven dentro de cilindros, accionan un eje de manijas que,
directamente o a través de una caja de reducción, acciona una hélice
(aviones) o un rotor (helicóptero).
2)     Motor a turbina Motor aeronáutico cuyo funcionamiento se da a
través de una turbina a gases. Básicamente se dividen en tres tipos
diferentes :
(i)     Motor turbo hélice: es un motor proyectado para accionar una
hélice responsable por la propulsión del avión; la participación de los
gases de escape en esa propulsión, es meramente residual;
(ii)     Motor turbo eje: es un motor proyectado para accionar el rotor de
un helicóptero; los gases de escape no tienen ninguna participación en el
proceso; y
(iii)     Motor a reacción o motor turbo jet: es un motor proyectado para
aviones que por la aplicación de la Ley de Newton (acción y reacción)
utiliza los gases de escape para propulsar el avión. Los motores turbo
fan, cualquiera sea la razón de dilución de los mismos, también son
considerados como motores a reacción."
"Performance de comunicación requerida (RCP)": Declaración de los
requisitos de performance para comunicaciones operacionales para funciones
ATM específicas.
"Tipo de RCP": Un indicador (por ejemplo RCP 240) que representa los
valores asignados a los parámetros RCP para el tiempo de transacción, la
continuidad, la disponibilidad y la integridad de las comunicaciones.
"ELT" Significa Transmisor de Localización de Emergencia"


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 1 Capítulo A, Numerales 1.1 y 1.2.
 Artículo 2.- Modifícase el Artículo 91.1 del RAU 91 aprobado por Decreto
Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
" 91.1     Aplicabilidad
(a)     Este RAU regula la operación de aeronaves dentro del territorio de
la República Oriental del Uruguay, a excepción de la operación de globos
cautivos, cometas, cohetes no tripulados, globos libres sin tripulación y
vehículos ultralivianos motorizados.
(b)     Regula también las operaciones de las aeronaves militares, en
cuanto realicen operaciones aéreas que no sean operaciones militares.
(c)     Además quien opere una aeronave civil de matrícula uruguaya, fuera
del territorio nacional deberá:
1)     En vuelo sobre alta mar cumplir con el Reglamento del Aire
Internacional Anexo 2 de OACI y con los demás reglamentos de vuelo.
2)     En un país extranjero cumplir con las reglamentaciones relativas al
vuelo y maniobras de aeronaves vigentes en el mismo.
3)     Cumplir con el presente RAU si no es incompatible con las
reglamentaciones del país donde la aeronave se esté operando o con el
Anexo 2 de la OACI. Este numeral no es aplicable a los artículos 91.307 b
de este RAU.
4)     Reservado (a determinar).
5)     Reservado (a determinar).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.1.
 Artículo 3.- Incorpórase el numeral 11) al Artículo 91.203 (a) del RAU 91
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, en la
redacción dada por la Resolución DINACIA Nº 83/004 de 23 de marzo de 2004,
el que quedará de la siguiente manera:
"91.203     Documentación obligatoria de a bordo
(11)     Certificado de AOC a bordo"


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.203 (a), Numeral 11).
 Artículo 4.- Modifícase el literal f) (Reservado) en el Artículo 91.205
del RAU 91 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el
que quedará de la siguiente manera:
"91.205     Certificados de Aeronavegabilidad, requisitos de instrumentos
y equipos en aeronaves motopropulsados en la categoría Estándar
f)     Operaciones de Aproximación Categoría II: Ver Apéndice A


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.205 (f).
 Artículo 5.- Incorpóranse los literales g), h), i) al Artículo 91.207 del
RAU 91 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, en la
redacción dada por la Resolución DINACIA Nº 452 - 2006 de 04 de diciembre
de 2006, los que quedarán de la siguiente manera:
"91.207     Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)
(g)     A partir del 1º de julio de 2009, todas las aeronaves autorizados
para transportar más de 19 pasajeros llevarán por lo menos un ELT
automático o dos ELT de cualquier tipo.
Todas las aeronaves cuyo certificado individual de aeronavegabilidad se
expida por primera vez después del 1º de julio de 2008 llevarán por lo
menos dos ELT, uno de los cuales será automático.
(h)     A partir del 1º de julio de 2010, todas las aeronaves autorizadas
para transportar 19 pasajeros o menos llevarán como mínimo un ELT de
cualquier tipo.
Todas las aeronaves cuyo certificado individual de aeronavegabilidad se
expida por primera vez después del 1º de julio de 2008 llevarán por lo
menos un ELT automático.
(i)     El equipo ELT indicado en los literales (g) y (h) funcionará de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10, Volumen III de
la OACI."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.207 (g), (h), (i).
 Artículo 6.- Incorpóranse los Artículos 91.214 y 91.214.1 al RAU 91
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"91.214     Equipamiento para Aeronaves que realicen vuelos sobre el agua
a)     Todos los Hidroaviones (incluidos los anfibios utilizados como
hidroaviones) deberán estar equipados con:
(1)     un chaleco salvavidas, o dispositivo individual de flotación
equivalente, para cada persona que vaya a bordo, situado en lugar
fácilmente accesible desde el asiento o litera de quien haya de usarlo;
(2)     equipo para hacer señales acústicas de acuerdo a lo prescripto en
el Reglamento Internacional para la Prevención de Colisiones en el Mar;
(3)     un ancla;
(4)     un ancla flotante, cuando se necesite para ayudar a maniobrar.
b)     Aviones terrestres (incluidos los anfibios utilizados como aviones
terrestres)
Todos los aviones terrestres monomotores cuando vuelen en ruta sobre el
agua a una distancia de la costa superior a la de planeo, deberán llevar
un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente,
para cada persona que vaya a bordo, situado en lugar fácilmente accesible
desde el asiento o litera de quien haya de usarlo.
91.214.1     Equipamiento para aeronaves que realicen vuelos prolongados
sobre el agua.
Todas las aeronaves cuando realicen vuelos prolongados sobre el agua
deberán llevar el siguiente equipo:
(a)     Cuando se encuentre sobre el agua a una distancia mayor a 93 Km.
(50 NM) de un terreno adecuado para efectuar un aterrizaje de emergencia:
-     Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual
equivalente, para cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar
fácilmente accesible desde el asiento o litera de quien haya de usarlo.
(b)     Cuando se encuentre sobre el agua a una distancia mayor a 185 Km.
(100 N/M) de un terreno adecuado para efectuar un aterrizaje de emergencia
en el caso de aeronaves monomotores, y a una distancia superior a 370 Km.
(200 NM) que puedan continuar el vuelo con un motor inactivo, en el caso
de aeronaves multimotores:
(1)     Balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las
personas que vayan a bordo, y estibadas de forma que sea fácil su
utilización inmediata en caso de emergencia, provistas del equipo de
salvamento, incluso medios para el sustento de la vida, apropiado para el
vuelo que se vaya a emprender; y
(2)     Equipo necesario para hacer señales pirotécnicas de socorro
descritas en el Anexo 2 de la OACI.
Cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación
deberá estar provisto de medios de iluminación eléctrica, a fin de
facilitar la ubicación de las personas."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.214 y 91.214.1.
 Artículo 7.- Incorpóranse los literales d), e), f) al Artículo 91.217 del
RAU 91 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, los que
quedarán de la siguiente manera:
"91.217     Correspondencia entre los Datos de Altitud de presión
automáticamente reportados y las referencias de Altitud del Piloto
(d)     Todas las aeronaves cuyo certificado de aeronavegabilidad se haya
expedido por primera vez después del 1º de enero de 2009 estarán equipados
con una fuente de datos que proporcione información de altitud de presión
con una resolución de 7,62 m. (25 pies), o mejor.
(e)     Después del 1º de enero de 2012, todas las aeronaves estarán
equipadas con una fuente de datos que proporcione información de altitud
de presión con una resolución de 7,62 m. (25 pies), o mejor.
(f)     El transpondedor en Modo S debería estar dotado de un indicador de
estado en vuelo/en tierra si la aeronave está equipada con un dispositivo
automático para detectar dicho estado."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.217 (d), (e), (f).
 Artículo 8.- Incorpórase el título y el texto en el Artículo 91.223
(Reservado) del RAU 91 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de
2000 el quedará redactado de la siguiente manera:
"91.223     Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno - Sistema
de Advertencia y Alerta del Terreno (GPWS/TAWS)
a)     Todos los aviones potenciados con motores a reacción o turbohélice
con una masa máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o
autorizados a transportar más de 19 pasajeros, excluyendo todo asiento de
piloto, estarán equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad
del Terreno - Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno (GPWS/TAWS) que
cumpla los requerimientos para clase B de la Orden Técnica Estándar
OTE-C151.
b)     Todos los aviones potenciados con motores a pistón con una masa
máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o autorizados a
transportar más de 19 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto,
estarán equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad del
Terreno - Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno (GPWS/TAWS) que
cumpla con los requerimientos para clase B de la Orden Técnica Estándar
OTE-C151.
c)     Para el Sistema de Advertencia de Proximidad del Terreno requerido
por este Reglamento, el Manual de Vuelo del avión deberá contener:
(1)     Procedimientos apropiados para:
-     El uso del equipamiento;
-     El correcto empleo del equipamiento por parte de la tripulación de
vuelo; y
-     Desactivación en la condición de emergencia y anormal.
(2)     Un croquis de todas las fuentes de entrada que deben estar
operando.
d)     Ninguna persona puede desactivar un Sistema de Advertencia de la
Proximidad del Terreno - Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno
requerido por este Reglamento, excepto en conformidad con el procedimiento
contenido en el Manual de Vuelo del avión.
e)     Siempre que un Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno
- Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno requerido por este
Reglamento sea desactivado, deberá realizarse una anotación en el registro
técnico de vuelo que incluya la fecha y hora de la desactivación."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.223.
 Artículo 9.- Incorpórase el literal (h) al Artículo 91.609 del RAU 91
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará
de la siguiente manera:
"91.609     Registradores de Vuelo y Registradores de Voces de Cabina
(h)     Se grabará la información que sea suficiente para inferir el
contenido del mensaje y, cuando sea posible, la hora en que el mensaje se
presentó a la tripulación o bien la hora en que ésta lo generó."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 91.609 (h).
 Artículo 10.- Incorpórase el texto al literal (b) "Reservado" del
Artículo 121.27 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.27     Emisión del AOC
(b)     una vez expedidas copias del AOC y de las Especificaciones de
Operación (OPSPECS) las mismas integrarán la documentación de a bordo de
todas las aeronaves del operador."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.27(b).
 Artículo 11.- Incorpórase el literal (k) al Artículo 121.305 del RAU 121
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"121.305     Equipamientos de navegación y vuelo
(k)     En lo referente a transponder ver RAU 91.217."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.305(k).
 Artículo 12.- Incorpórase el texto en el numeral (1) (Reservado), literal
(a), del Artículo 121.319 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de
28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.319     Micrófonos
(1)     A partir del 1º de enero de 2009, todos los miembros de la
tripulación de vuelo que deban estar en servicio en el puesto de pilotaje,
se comunicarán por medio de micrófonos de vástago o de garganta cuando la
aeronave se encuentre debajo del nivel de transición/altitud."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.319(1).
 Artículo 13.- Incorpórase un inciso al final del numeral (4), literal
(a), del Artículo 121.339 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de
28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.339     Equipamiento de emergencia para operaciones prolongadas sobre
el agua
Ver RAU 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.339(a), (4).
 Artículo 14.- Incorpórase un inciso al final del literal (a) del Artículo
121.345 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de
2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.345     Equipamiento de radio
Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo o en rutas en las
que se ha dispuesto un tipo de RCP, la aeronave deberá estar dotada de
equipo/s de radiocomunicaciones que le permita funcionar de acuerdo con el
tipo o tipos de RCP dispuestos y estar autorizado por la DINACIA para
realizar operaciones en dicho espacio aéreo."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.345(a), inciso 2º).
 Artículo 15.- Incorpórase un inciso al final del tercer párrafo, literal
(b), del Artículo 121.353 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de
28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.353     Equipamiento de emergencia sobre áreas desiertas, selváticas
o inhabitadas. Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales,
Regulares y No regulares.
Ver RAU 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT). "


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.353(b).
 Artículo 16.- Incorpórase el Artículo 121.354 al RAU 121 aprobado por
Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"121.354     Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno
(GPWS/TAWS)
(a)     Todos los aviones potenciados con motores a reacción con una masa
máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o autorizados a
transportar más de 9 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, estarán
equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno
(TAWS) aprobado que cumpla los requerimientos para clase A de la Orden
Técnica Estándar OTE-C151.
(b)     Todos los aviones potenciados con motores turbohélice con una masa
máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o autorizados a
transportar más de 19 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto,
estarán equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad del
Terreno aprobado (TAWS) que cumpla con los requerimientos para clase A de
la Orden Técnica Estándar OTE-C151."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.354.
 Artículo 17.- Incorpórase el literal (d) al Artículo 121.356 del RAU 121
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"121.356     Sistema Anticolisión y de Alerta de Tráfico (TCAS)
d)     En lo referente a transponder ver RAU 91.217."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.356(d).
 Artículo 18.- Incorpórase el texto al literal (b) "Reservado" del
Artículo 121.359 del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.359     Registrador de Vuelo de Voces de Cabina
(b)     Se grabará la información que sea suficiente para inferir el
contenido del mensaje y, cuando sea posible, la hora en que el mensaje se
presentó a la tripulación o bien la hora en que ésta lo generó."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.359(b).
 Artículo 19.- Modifícanse los literales (c) y (d) en el Artículo 121.412
del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"121.412     Calificaciones para Instructor de Vuelo (Avión) e Instructor
de Vuelo (Simulador)
(c)     Ningún titular de un AOC puede emplear una persona, ni nadie puede
prestar servicio como Instructor de Vuelo de Simulador para un curso de
entrenamiento en un simulador de avión, a menos que dicha persona cumpla
con los requisitos establecidos en el literal (b) del presente artículo,
o:
(1)     Tenga la Licencia de Piloto de Línea Aérea con las calificaciones
requeridas para servir como Piloto al mando o Ingeniero de Vuelo, excepto
en lo que respecta al Certificado de Aptitud Psicofísica.
(2)     Haya completado satisfactoriamente las fases de entrenamiento para
el avión incluyendo el entrenamiento de refresco y el chequeo de pericia
requeridos para servir como Piloto al mando o ingeniero de vuelo de
acuerdo a este RAU.
(3)     Haya completado satisfactoriamente los requisitos de instrucción y
entrenamiento correspondientes.
(d)     Los Instructores de vuelo avión que hayan alcanzado los 65 años de
edad podrán seguir desempeñándose como Instructores de vuelo en Simulador,
si cumplen con los requerimientos del artículo 121.414, pero no podrán
actuar como miembros de la tripulación en operaciones que se desarrollen
de acuerdo a lo establecido en este RAU."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.412(c) y (d).
 Artículo 20.- Incorpórase el título en el Artículo 121.429 del RAU 121
aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, que quedará de
la siguiente forma; y modifícase el segundo literal (c), para que diga
literal (d), manteniéndose sin alterar el texto del artículo:
"121.429     Entrenamiento de Recalificación"


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.429.
 Artículo 21.- Modifícase el título e incorpórase el texto en el Artículo
121.445 (Reservado) del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"121.445     Piloto al Mando: Capacitación de zona, de ruta y de aeródromo
El explotador no podrá utilizar a ningún piloto como Piloto al Mando de
una aeronave si éste no se encuentra capacitado en la ruta o tramo de ruta
a volar; para lo que deberá cumplir con lo establecido en el presente
artículo. Cada piloto deberá demostrar al explotador conocimiento adecuado
de:
a)     La ruta que ha de volar y los aeródromos que ha de utilizar,
incluyendo la familiarización con:
1)     El terreno y las altitudes mínimas de seguridad.
2)     Las condiciones meteorológicas estacionales.
3)     Los procedimientos, instalaciones y servicios de meteorología, de
comunicaciones y de tránsito aéreo.
4)     Los procedimientos de búsqueda y salvamento; y
5)     Las instalaciones de navegación y los procedimientos, comprendidos
los de navegación a larga distancia atinentes a la ruta en que se haya de
realizar el vuelo.
b)     Los procedimientos aplicables a las trayectorias de vuelo sobre
zonas densamente pobladas, zonas de gran densidad de tránsito, obstáculos,
topografía, iluminación, ayudas para la aproximación y procedimientos de
llegada, salida, espera y aproximación por instrumentos, así como los
mínimos de operación correspondientes.
c)     Un Piloto al Mando habrá hecho una aproximación real para cada
aeródromo de aterrizaje en la ruta, acompañado de un piloto como miembro
de la tripulación de vuelo o como observador en la cabina de pilotaje que
esté capacitado para dicho aeródromo, a menos que la DINACIA
específicamente autorice métodos sustitutivos.
d)     El explotador no continuará utilizando a un piloto como Piloto al
Mando de una ruta a menos que en los doce meses precedentes, ese piloto
haya realizado por lo menos un vuelo como piloto miembro de la tripulación
de vuelo, como piloto inspector o como observador en el compartimiento de
la tripulación de vuelo."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.445.
 Artículo 22.- Incorpórase el Artículo 121.471 "Aplicabilidad" en el
Capítulo Q (Reservado) del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28
de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.471     Aplicabilidad
Se aplicará lo establecido en el CAPITULO I: Límites de Tiempo y Descanso
de las Tripulaciones del RAU 61."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.471.
 Artículo 23.- Elimínase el título del Capítulo R: "Limitaciones del
Tiempo de Vuelo. Transportadores Aéreos Regulares y No Regulares que
Operan Rutas Internacionales", del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000
de 28 de noviembre de 2000, el que quedará de la siguiente manera:
"Capítulo R:     Reservado."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121 Capítulo R.
 Artículo 24.- Incorpórase el Capítulo X al RAU 121 aprobado por Decreto
Nº 349/000 de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"CAPITULO X:     GESTION DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL (SMS)
121.801     Programa de la Seguridad Operacional
La Autoridad Aeronáutica establecerá un Programa de Seguridad Operacional
para lograr un nivel aceptable de seguridad en la operación de aeronaves.
El nivel aceptable de Seguridad Operacional será determinado por la
DINACIA.
121.803     Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional del Explotador
A partir del 1º de enero de 2009 la DINACIA exigirá como parte de su
programa de seguridad operacional, que el explotador implante un sistema
de gestión de la seguridad operacional de nivel aceptable, que como
mínimo:
a)     Identifique los peligros de la seguridad operacional,
b)     Asegure que se apliquen las medidas correctivas necesarias para
mantener un nivel aceptable de la seguridad operacional,
c)     Prevea la supervisión permanente y la evaluación periódica del
nivel de la seguridad operacional logrado; y
d)     Tenga como meta mejorar continuamente el nivel global de la
seguridad operacional.
121.805     Línea de responsabilidad sobre seguridad operacional en la
organización del Explotador
El sistema de gestión de la seguridad operacional definirá claramente la
línea de responsabilidad en la organización del explotador, incluyendo la
responsabilidad directa de la misma por parte del personal administrativo
superior.
121.807     Programa de análisis de datos de vuelo para aeronaves con MTOW
superior a 27.000 Kg.
El explotador de un avión que tenga una masa máxima certificada de
despegue (MTOW) superior a 27.000 Kg. establecerá y mantendrá un programa
de análisis de datos de vuelo como parte de su sistema de gestión de la
seguridad operacional. Dicho programa no tendrá finalidad punitiva y
deberá contener salvaguardas adecuadas para proteger la o las fuentes de
datos."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121 Capítulo X.
 Artículo 25.- Incorpórase el Apéndice B "Parámetros para Registradores de
Datos de Vuelo" al RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000, el que quedará de la siguiente manera:


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121 Apéndice B.
APENDICE B
PARAMETROS PARA REGISTRADORES DE DATOS DE VUELO

  

 Artículo 26.- Incorpórase el literal (c) al Artículo 135.95 del RAU 135
aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"135.95     PERSONAL DE VUELO: REQUISITOS PARA SU EMPLEO
(c)     Demuestren tener la capacidad de hablar y comprender el idioma
utilizado para las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas en las
rutas y aeropuertos en que operen."

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Norma Nº 413/008 de 
22/09/2008.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.95(c).
 Artículo 27.- Modifícase el título y el texto del Artículo 135.101 del
RAU 135 aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"135.101     COPILOTO REQUERIDO, EN VUELO IFR
Ninguna persona puede operar una aeronave en vuelo IFR llevando pasajeros
a menos que en la tripulación actúe un Copiloto que cumpla con lo
establecido en el RAU 61.55."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.101.
 Artículo 28.- Incorpórase el numeral (3) en los literales (a) y (b), con
idéntico texto para ambos literales, en el Artículo 135.151 del RAU 135
aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, cuya redacción
será la siguiente:
"135.151     Registradores de voz de Cabina de pilotos (Cockpit voice
recorders) (CVR)
(3)     Se grabará la información que sea suficiente para inferir el
contenido del mensaje y, cuando sea posible, la hora en que el mensaje se
presentó a la tripulación o bien la hora en que ésta lo generó."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.151(a),(3) y (b),(3).
 Artículo 29.- Incorpórase el Artículo 135.154 al RAU 135 aprobado por
Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"135.154     SISTEMA DE ADVERTENCIA DE LA PROXIMIDAD DEL TERRENO - SISTEMA
DE ADVERTENCIA Y ALERTA DEL TERRENO (GPWS/TAWS)
(a)     Todos los aviones potenciados con motores a reacción con una masa
máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o autorizados a
transportar más de 9 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto, estarán
equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad del Terreno -
Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno (GPWS/TAWS) aprobado que
cumpla con los requerimientos para clase A de la Orden Técnica Estándar
OTE-C151.
(b)     Todos los aviones potenciados con motores turbohélice con una masa
máxima certificada de despegue superior a 5.700 Kg. o autorizados a
transportar más de 19 pasajeros, excluyendo todo asiento de piloto,
estarán equipados con un Sistema de Advertencia de la Proximidad del
Terreno - Sistema de Advertencia y Alerta del Terreno (GPWS/TAWS) que
cumpla con los requerimientos para clase A de la Orden Técnica Estándar
OTE-C151."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.154.
 Artículo 30.- Incorpórase el título y el texto al Artículo 135.159
(Reservado) del RAU 135 aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de
2001 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.159     EQUIPAMIENTO DEL SISTEMA ANTICOLISION DE A BORDO (ACAS II)
El 1º de enero de 2005 o después de dicha fecha todas las aeronaves con
motor a turbina cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a
5.700 Kg., o estén autorizadas a transportar más de 19 pasajeros, estarán
equipadas con un Sistema Anticolisión de a bordo (ACAS II)."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.159.
 Artículo 31.- Incorpóranse los literales (d) y (e) en el Artículo 135.165
del RAU 135 aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"135.165     Equipo de radio y de navegación: operaciones extendidas sobre
el agua u operaciones IFR
(d)     Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo o en rutas
en las que se ha dispuesto un tipo de RCP, la aeronave deberá estar dotada
de equipo/s de radiocomunicaciones que le permita funcionar de acuerdo con
el tipo o tipos de RCP dispuestos y estar autorizado por la DINACIA para
realizar operaciones en dicho espacio aéreo.
(e)     Ver RAU 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT)."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.165(d) y (e).
 Artículo 32.- Incorpórase el título y el texto al Artículo 135.401
(Reservado) del RAU 135 aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de
2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.401     LIMITACIONES A LA UTILIZACION DE AERONAVES MONOMOTORES
(a)     Las aeronaves monomotores accionadas por motores recíprocos
afectadas al transporte de pasajeros y carga en la modalidad de taxi aéreo
interno e internacional, se utilizarán solamente en condiciones
meteorológicas y de luz, en las rutas y desviaciones de las mismas que
permitan, en caso de falla de motor, realizar un aterrizaje forzoso en
condiciones de seguridad.
(b)     Las aeronaves monomotores accionadas por turbina podrán, a
criterio de la DINACIA, realizar vuelos nocturnos o en Condiciones de
Vuelo por Instrumentos (IMC) siempre que la certificación de la
aeronavegabilidad sea adecuada y exista un nivel de seguridad previsto y
apropiado de acuerdo con:
(1)     La fiabilidad del motor de turbina.
(2)     Los procedimientos del explotador, las prácticas operacionales,
los procedimientos de despacho de los vuelos y que los programas de
instrucción para las tripulaciones cumplan con el RAU 135.
(3)     El equipo y otros requisitos que sean exigibles.
(4)     El cumplimiento del RAU 135.101 - Copiloto Requerido, en Vuelo
IFR."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.401.
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