Aprobado/a por: Norma Nº 413/008 de 22/09/2008 artículo 1.
 Artículo 21.- Modifícase el título e incorpórase el texto en el Artículo
121.445 (Reservado) del RAU 121 aprobado por Decreto Nº 349/000 de 28 de
noviembre de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"121.445     Piloto al Mando: Capacitación de zona, de ruta y de aeródromo
El explotador no podrá utilizar a ningún piloto como Piloto al Mando de
una aeronave si éste no se encuentra capacitado en la ruta o tramo de ruta
a volar; para lo que deberá cumplir con lo establecido en el presente
artículo. Cada piloto deberá demostrar al explotador conocimiento adecuado
de:
a)     La ruta que ha de volar y los aeródromos que ha de utilizar,
incluyendo la familiarización con:
1)     El terreno y las altitudes mínimas de seguridad.
2)     Las condiciones meteorológicas estacionales.
3)     Los procedimientos, instalaciones y servicios de meteorología, de
comunicaciones y de tránsito aéreo.
4)     Los procedimientos de búsqueda y salvamento; y
5)     Las instalaciones de navegación y los procedimientos, comprendidos
los de navegación a larga distancia atinentes a la ruta en que se haya de
realizar el vuelo.
b)     Los procedimientos aplicables a las trayectorias de vuelo sobre
zonas densamente pobladas, zonas de gran densidad de tránsito, obstáculos,
topografía, iluminación, ayudas para la aproximación y procedimientos de
llegada, salida, espera y aproximación por instrumentos, así como los
mínimos de operación correspondientes.
c)     Un Piloto al Mando habrá hecho una aproximación real para cada
aeródromo de aterrizaje en la ruta, acompañado de un piloto como miembro
de la tripulación de vuelo o como observador en la cabina de pilotaje que
esté capacitado para dicho aeródromo, a menos que la DINACIA
específicamente autorice métodos sustitutivos.
d)     El explotador no continuará utilizando a un piloto como Piloto al
Mando de una ruta a menos que en los doce meses precedentes, ese piloto
haya realizado por lo menos un vuelo como piloto miembro de la tripulación
de vuelo, como piloto inspector o como observador en el compartimiento de
la tripulación de vuelo."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.445.
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