Aprobado/a por: Norma Nº 413/008 de 22/09/2008 artículo 1.
 Artículo 32.- Incorpórase el título y el texto al Artículo 135.401
(Reservado) del RAU 135 aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de
2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.401     LIMITACIONES A LA UTILIZACION DE AERONAVES MONOMOTORES
(a)     Las aeronaves monomotores accionadas por motores recíprocos
afectadas al transporte de pasajeros y carga en la modalidad de taxi aéreo
interno e internacional, se utilizarán solamente en condiciones
meteorológicas y de luz, en las rutas y desviaciones de las mismas que
permitan, en caso de falla de motor, realizar un aterrizaje forzoso en
condiciones de seguridad.
(b)     Las aeronaves monomotores accionadas por turbina podrán, a
criterio de la DINACIA, realizar vuelos nocturnos o en Condiciones de
Vuelo por Instrumentos (IMC) siempre que la certificación de la
aeronavegabilidad sea adecuada y exista un nivel de seguridad previsto y
apropiado de acuerdo con:
(1)     La fiabilidad del motor de turbina.
(2)     Los procedimientos del explotador, las prácticas operacionales,
los procedimientos de despacho de los vuelos y que los programas de
instrucción para las tripulaciones cumplan con el RAU 135.
(3)     El equipo y otros requisitos que sean exigibles.
(4)     El cumplimiento del RAU 135.101 - Copiloto Requerido, en Vuelo
IFR."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 135.401.
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