Resolución 57/005 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 50.967/005 
publicado el 03/03/2005.
 Artículo 1.- Modifícase el Artículo 21.181 Duración del RAU 21
"Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes" aprobado por
Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001,  que quedará redactado de la
siguiente forma:
"21.181 Duración
(a)     A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o que la
DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de terminación, el
Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de la siguiente manera:
(1)     Un Certificado de Aeronavegabilidad será efectivo por un período
de 730 días corridos, siempre que el propietario o el explotador
garantice la aeronavegabilidad de la aeronave mediante un mantenimiento
preventivo y/o sus modificaciones sean realizadas de acuerdo con los
RAU's 43, 39 y 91 y la aeronave esté matriculada en la República.
Asimismo el propietario o el explotador se asegurará que por intermedio
del TAR (RAU 145) o de la organización de mantenimiento (RAU 135 o 121)
sea presentada a DINACIA la documentación probatoria de la realización de
la Inspección de 100 hs. o anual según corresponda. en los Programas de
Mantenimiento que así lo requieran. El no cumplimiento de la condición
anterior producirá la caducidad automática del Certificado de
Aeronavegabilidad una vez cumplidos los 365 días de emitido.
(2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período de tiempo
especificado en el mismo.
(3) Reservado.
(4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario otorgado
según 21.186 es efectivo por períodos máximos de hasta 180 días corridos,
a partir de la fecha de emisión, a menos que sea prescrito por la DINACIA
por períodos menores.
(b) El propietario, el explotador o el depositario de la aeronave deberá,
cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por vencimiento de
plazo, se suspenda, revoque o quede anulado por disposición de la
DINACIA, el propietario, el explotador o el depositario de la aeronave
que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la dentro de los 5 días
hábiles."


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 21.181.
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