Resolución 57/005 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 50.967/005 
publicado el 03/03/2005.
 Artículo 4.- Modifícase el Artículo 103.1 del RAU 103 "Vehículos
Ultralivianos" aprobado por Resolución Nº 210/004 de 20 de agosto de
2004, dictada por Delegación de Atribuciones,  que quedará redactado de
la siguiente forma:
"103.1     Aplicabilidad
Este Reglamento establece las normas que rigen la operación de los
vehículos ultralivianos dentro de la República Oriental del Uruguay.
Un vehículo ultraliviano es aquel que:
a.     Es utilizado o intenta ser utilizado para actividades aéreas
deportivas o recreativas solamente, a menos que la autoridad aeronáutica
autorice, en cada caso, otras actividades.
b.     Reservado.
c.     La capacidad máxima será de dos ocupantes.
d.     Podrá ser motorizado o no, teniendo las siguientes
características:
(1)      Si no es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o
inferior a 70 kgs. (excepto paracaídas).
(2)      Si es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a
260 kgs. excluyendo el peso de flotadores y elementos a ser utilizados en
situaciones de emergencias (ej. paracaídas del vehículo).
(3)      Poseerá una capacidad máxima de combustible igual o inferior a
20 lts.
(4)      Poseerá una velocidad calibrada máxima en vuelo nivelado y con
máxima potencia de 60 nudos (102 km./h.).
(5)      Poseerá una velocidad calibrada de pérdida sin potencia en
configuración aterrizaje, igual o inferior a 30 nudos (50 km./h.).
(6)      Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el
Artículo 5° del Decreto N° 808/973 de 26 de setiembre de 1973 (Potencial
Aéreo Nacional).

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 210/004 de 20/08/2004 
artículo 1 RAU 103.1.
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