Resolución 83/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004 
publicado el 19/05/2004.
 Articulo 2.- Modifícase el artículo 145.17 del RAU 145 aprobado por 
Decreto 183/001 de 24 de abril de 2001, que quedará redactado de la 
siguiente manera:
"145.17 Vigencia del Certificado
(a) El Certificado de TAR y sus habilitaciones tendrá vigencia de hasta 
un año de la fecha de su emisión por primera vez o de dos años luego de 
cada renovación, salvo que se renuncie a él o la DINACIA lo suspenda o 
revoque antes de su vencimiento.
(b) El Certificado de TAR Extranjero  (TARE) y sus habilitaciones, 
vencerá al año contado a partir del día siguiente a su emisión o 
renovación, salvo que se renuncie a él o la DINACIA lo suspenda o cancele 
antes de su vencimiento.
No obstante, si el TARE continúa dando cumplimiento al artículo 145.71 y 
solicita una renovación previamente a la expiración del Certificado o de 
cada habilitación, el Certificado y las habilitaciones que correspondan, 
se renovarán por un plazo de dos años, a menos que la DINACIA establezca 
un plazo menor.
(c) El Certificado al que se renunció o que fue revocado o suspendido, o 
que ha caducado por vencimiento del plazo de vigencia, deberá ser 
devuelto a la DINACIA dentro de los 15 días posteriores a la fecha de 
cualquiera de las causales de finalización de la vigencia."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 Derogada/o de 26/04/2001 artículo 1 
RAU 145.17.
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