Resolución 85/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004 
publicado el 19/05/2004.
 Artículo 1.- Incorpóranse al RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000 los siguientes artículos 121.16 y 121.393: 
"121.16 Mercancías Peligrosas. 
(a) El transporte aéreo de mercancías peligrosas deberá adecuarse a: 
(1) El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. 
(2) El documento 9284 de la OACI, "Instrucciones Técnicas para el 
Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea". 
(3) El documento 9481 de la OACI, "Orientación sobre Respuestas de 
Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías 
Peligrosas". 
(4) Los RAUs y las circulares que emita la DINACIA. 
(b) Las infracciones administrativas en materia de transporte sin riesgo 
de mercancías peligrosas serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en 
el título XVI del Código Aeronáutico.
(c) Todo titular de un AOC incluirá en los cursos de sus tripulantes, de 
la forma que determine la DINACIA, la capacitación que corresponda en las 
materias referidas a este artículo."
"121.393 Requerimiento de tripulantes auxiliares de cabina en las escalas 
con pasajeros a bordo. 
En escalas que los pasajeros permanezcan a bordo de la aeronave y 
continúen en esa aeronave a otro destino, todo Titular de un AOC 
mantendrá a bordo de la aeronave durante la escala, por lo menos la 
mitad, redondeada al número inferior en el caso de una fracción, de los 
Tripulantes Auxiliares de Cabina según lo indicado en el párrafo (a) y 
(b) de este artículo, pero nunca menos de uno. 
Estos, se distribuirán uniformemente a lo largo de la cabina del avión 
para efectuar la salida más efectiva de pasajeros en caso de una 
evacuación de emergencia. 
Durante tales escalas en que, el complemento de Tripulantes Auxiliares de 
Cabina sea menor que el requerido por 121.391 (a) o (b), el Titular del 
AOC debe asegurarse que los motores de la aeronave se encuentran apagados 
y por lo menos una salida de emergencia de esa aeronave se mantenga 
abierta durante la escala y que tal salida pueda servir para el 
desembarque de los pasajeros."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.16 y 121.393.
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