Resolución 85/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004 
publicado el 19/05/2004.
 Artículo 3.- Modifícanse los siguientes artículos del RAU 121 aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000: 121.131, 121.135, 
121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a), 121.391, 121.701 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"121.131 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos para la preparación y 
actualización de los Manuales que por el presente RAU deben poseer los 
Titulares de un AOC, así como el Sistema de Documentos de Seguridad de 
Vuelo prescripto por el Apéndice J de este RAU."
"121.135 Contenido.
(a) Cada Manual requerido por el artículo 121.133 de este capítulo debe: 
(1) Incluir instrucciones e información necesarias que permitan al 
personal afectado realizar sus deberes y responsabilidades con un alto 
grado de seguridad.
(2) Estar confeccionado en forma que sea fácil de enmendar o revisar.
(3) Tener la fecha de la última revisión en cada una de las páginas; y 
(4) No ser incompatibles con: 
(i) Las Leyes y Reglamentos Uruguayos.
(ii) Las Especificaciones de Operación aprobadas por la DINACIA.
(iii) Las Leyes y Reglamentos extranjeros que resulten aplicables.
(b) El Manual deberá contener la información establecida en el Apéndice J 
de este RAU y ser llevado y confeccionado de acuerdo a lo que se prevé en 
ese Apéndice.
Los explotadores Titulares de un AOC a la fecha de vigencia de este 
decreto, dispondrán de un plazo de 180 días para ajustar su Manual a lo 
previsto en el Apéndice J de este RAU.
(c) Todo Titular de un AOC deberá mantener al menos una copia completa 
del Manual en cada base de operaciones."
"121.153 Requerimientos Generales de las Aeronaves.
(a) Excepto lo previsto en el párrafo (c) de este artículo, ningún 
Titular de un AOC puede utilizar una aeronave, a menos que la misma: 
(1) Esté matriculada en la República y lleve a bordo un Certificado de 
Aeronavegabilidad vigente emitido por la DINACIA, y 
(2) Esté en condición de Aeronavegabilidad y cumpla los requisitos de 
Aeronavegabilidad aplicables de los RAUs, incluyendo aquellos que estén 
relacionados a su identificación y equipamiento.
(b) El Titular de un AOC debe usar un sistema de control de peso y 
balance aprobado por la DINACIA, basado ya sea en pesos promedios, 
asumidos o estimados, para cumplir con los requerimientos de 
aeronavegabilidad y las limitaciones de operación aplicables. El control 
de peso y balance debe ser realizado a intervalos de 36 meses, condición 
indispensable para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.
(c) El Titular de un AOC puede operar en los servicios de transporte 
aéreo público, una aeronave civil arrendada, fletada o intercambiada, 
matriculada en un Estado extranjero que sea parte del Convenio sobre 
Aviación Civil Internacional si: 
(1) Es autorizado excepcionalmente por la DINACIA, a fin de asegurar la 
prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional.
(2) La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilidad vigente emitido 
por el Estado de matrícula y cumple con los requisitos de matrícula e 
identificación de ese Estado.
(3) La aeronave cuenta con una Constancia de Conformidad emitida por la 
DINACIA. Para la emisión de esta constancia, el explotador deberá 
presentar ante la DINACIA el Manual de Mantenimiento, un Programa de 
Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada y una Lista de Equipo 
Mínimo de la aeronave, todos aprobados por la Autoridad Aeronáutica del 
país de matrícula para dicho Explotador.
(4) La aeronave es operada por tripulantes poseedores de Licencias y 
Habilitaciones correspondientes y se encuentra bajo la dirección y 
control del explotador correspondiente Titular del AOC emitido por la 
DINACIA o documento equivalente en caso de corresponder la emisión a una 
autoridad aeronáutica extrajera. Lo mismo rige para el personal de 
mantenimiento que certifique los trabajos realizados en la aeronave.
(5) El contrato de utilización deberá celebrarse por escrito e 
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves, sin perjuicio de dar 
cumplimiento a las normas registrales del Estado de matrícula de la 
aeronave."
"121.360 Sistema de Advertencia de Proximidad del Terreno (GPWS) Sistema 
de Alerta de Desviación de la pendiente de planeo. 
(a) Nadie puede operar un avión bajo este RAU a menos que esté equipado 
con un sistema de advertencia de proximidad del terreno. 
(b) El sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará 
automáticamente una advertencia oportuna y clara a la tripulación técnica 
cuando la proximidad del avión con respecto a la superficie de la tierra 
sea potencialmente peligrosa. 
(c) Un sistema de advertencia de proximidad del terreno proporcionará, 
como mínimo, advertencias sobre las siguientes circunstancias: 
1) Velocidad de descenso excesiva. 
2) Velocidad de aproximación excesiva. 
3) Pérdida de altitud excesiva después del despegue o de dar motor. 
4) Margen vertical sobre el terreno que no es seguro y configuración de 
aterrizaje inadecuada: 
i. Tren de aterrizaje no desplegado en posición. 
ii. Flaps no dispuestos en posición de aterrizaje. 
5) Descenso excesivo por debajo de la trayectoria de planeo por 
instrumentos. 
(d) Nadie puede desactivar un sistema de advertencia de proximidad del 
terreno requerido por este artículo, excepto en conformidad con el 
procedimiento contenido en el Manual de Vuelo del avión. 
(e) Siempre que un sistema de advertencia de proximidad del terreno 
requerido por este artículo sea desactivado, una entrada tiene que ser 
hecha en el registro de mantenimiento (RTV) del avión, que incluya la 
fecha y hora de desactivación. 
(f) Todos los aviones con motores de turbina, con una masa máxima 
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a 
transportar más de 30 pasajeros, para los cuales el certificado 
individual de aeronavegabilidad se haya expedido por primera vez a partir 
del 1º de enero de 2001, deberán estar equipados con un sistema de 
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta 
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno. 
(g) A partir del 1º de junio de 2004, todos los aviones, con una masa 
certificada de despegue superior a 15.000 kgs. o autorizados a 
transportar más de 30 pasajeros, estarán equipados con un sistema de 
advertencia de la proximidad del terreno que tenga una función de alerta 
anticipada sobre peligros relacionados con el terreno". 
"121.369 Requerimientos del Manual (MGM). 
(a) El Titular de un AOC debe incluir en su Manual, un gráfico o 
descripción de su Organización, requerida por el artículo 121.365 de este 
capítulo y una lista de personas con quienes él ha acordado la ejecución 
de cualquiera de sus inspecciones requeridas, otro tipo de mantenimiento, 
mantenimiento preventivo o alteraciones, incluyendo una descripción 
general de ese trabajo. 
(b) El Manual del Titular de un AOC debe contener los programas 
requeridos por el artículo 121.367, que deben ser seguidos en la 
ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo, y alteraciones de 
los aviones del Titular de un AOC, incluyendo estructuras, sus motores de 
aeronaves, hélices, accesorios, equipo de emergencia, y parte de ellos, y 
debe incluir por lo menos lo siguiente: 
(1) El método de ejecución de mantenimiento de rutina y no rutina (además 
de las inspecciones requeridas), mantenimiento preventivo, y 
alteraciones. 
(2) Una designación de los ítems de mantenimiento y alteración que deben 
ser inspeccionados (ítems) de inspección requerida (RII), incluyendo por 
lo menos aquellos que puedan causar una falla, mal funcionamiento o 
defecto que pongan en peligro la segura operación de la aeronave, si no 
son efectuados correctamente o si son usadas partes o materiales 
inadecuados. 
(3) El método de ejecución de las inspecciones requeridas y una 
designación por título ocupacional del personal autorizado a efectuar 
cada inspección requerida (RII). 
(4) Los procedimientos para la reinspección del trabajo efectuado como 
resultado de novedades observadas en los ítems de inspección requerida 
(RII). 
(Procedimientos buy-back). 
(5) Procedimientos, estándares y límites necesarios para las inspecciones 
requeridas y de aceptación o rechazo de los ítems requeridos para la 
inspección, y para inspección periódica y calibración de herramientas de 
precisión, dispositivos de medición y equipos de prueba. 
(6) Procedimientos para asegurar que todos los ítems de inspecciones 
requeridas (RII) sean efectuadas. 
(7) Instrucciones para impedir que cualquier persona que efectúe 
cualquier ítem de trabajo realice la inspección requerida de ese trabajo. 
(8) Instrucciones y procedimientos para evitar que la decisión de un 
Inspector con respecto a cualquier inspección requerida (RII) sean 
anuladas por otras personas que no sean del personal de supervisión de la 
unidad de inspección, o personal técnico a ese nivel jerárquico que tenga 
la responsabilidad total del manejo de inspecciones requeridas y otras 
funciones de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones. 
(9) Procedimientos para asegurar que las inspecciones requeridas, otro 
tipo de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, que no 
sean completadas como resultado de cambios de turno o interrupciones de 
trabajo similares, sean completadas correctamente antes que el avión sea 
liberado al servicio. 
(10) Procedimientos para asegurar que la aeronave liberada al servicio 
por personal de inspección certificado apropiadamente, entrenado 
correctamente y autorizado para ello. 
(11) Instrucciones para impedir que cualquier persona que certifique 
liberaciones al servicio sea la misma que el personal mencionado en el 
párrafo (b)(3). 
(12) Procedimientos para asegurar se mantenga un listado actualizado de 
personas que han sido entrenadas, calificadas y autorizadas para 
certificar liberaciones al servicio, como así también del personal de 
supervisión. 
(13) El Titular del AOC deberá comunicar a la organización de diseño toda 
información relativa a fallas, mal funcionamiento, defecto y todo suceso 
que afecte a la aeronavegabilidad, informando de ello a la DINACIA. 
(c) El Titular de un AOC debe establecer en su Manual, un sistema 
adecuado (que podrá incluir un sistema codificado), que asegurará la 
conservación y la obtención de la información de manera aceptable para la 
DINACIA y que proporcione: 
(1) Una descripción (o referencia con datos aceptables para la DINACIA) 
del trabajo efectuado. 
(2) El nombre de la persona que ejecuta el trabajo, si éste es efectuado 
por una persona ajena a la organización del Titular de un AOC. 
(3) El nombre u otra identificación aceptable para la DINACIA, de la 
persona que aprobó el trabajo." 
"121.380 Requerimientos del Registro de Mantenimiento. 
(a) Todo Titular de un AOC deberá mantener (usando el sistema 
especificado en el Manual requerido (MGM) en el artículo 121.369 de este 
capítulo) los siguientes registros de los períodos especificados en el 
literal (b) de este artículo: 
(1) Los registros necesarios que demuestren que todos los requerimientos 
para la emisión de una liberación de aeronavegabilidad según el artículo 
121.709 de este RAU han sido cumplidos. 
(2) Registros que contengan la siguiente información: 
(I) El tiempo total en servicio en horas de vuelo y ciclos de la 
estructura, motor, rotor y hélice. 
(II) El Status actualizado de las partes con tiempo de vida limitado de 
cada motor de aeronave, hélice, rotor y sus accesorios. 
(III) El tiempo desde la última Recorrida General de todos los 
componentes instalados en la aeronave los que requieren Recorrida General 
sobre una base de tiempo especificado (Hard Time). 
(IV) El Status de inspección actualizado de la aeronave incluyendo los 
tiempos desde la última inspección requerida por el programa de 
inspección según el cual la aeronave y sus componentes son mantenidos. 
(V) El estado de cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad 
aplicables, incluyendo la fecha con que se cumplieron, y cuando la AD 
incluye una acción recurrente, la fecha u oportunidad en que la próxima 
acción será necesaria. 
(VI) Un listado de alteraciones mayores actualizadas de toda estructura, 
motor, hélice, rotor y accesorios. 
(b) Todo Titular de un AOC debe archivar los registros requeridos a ser 
conservados por este artículo por los períodos siguientes: 
(1) Salvo para los registros de la última Recorrida General de cada 
estructura motor, hélice, rotor y accesorios, los registros especificados 
en el párrafo (a) (1) de este artículo, serán conservados hasta que el 
trabajo sea repetido o substituido por otro trabajo, o hasta un año 
después que el trabajo haya sido efectuado. 
(2) Los registros de la última Recorrida General de cada estructura, 
motor, hélice rotor y sus componentes deben ser conservados hasta que el 
trabajo sea sustituido por trabajos de alcance y características 
equivalentes. 
(3) Los registros especificados en el párrafo (a) (2) de este artículo, 
serán conservados y transferidos con la aeronave en el momento que la 
misma sea vendida, devuelta al propietario o transferida. 
(4) Los registros especificados en (a) (1) y (a) (2) de este artículo, se 
conservarán durante un período mínimo de 90 días después de retirado 
permanentemente de servicio el componente a que se refiere. 
(c) El Titular de un AOC debe tener todos los registros de mantenimiento 
requeridos, debidamente conservados, según se indica en este artículo, y 
disponibles para su inspección por la DINACIA." 
"121.380(a) Transferencia del Registro de Mantenimiento. 
Cada Titular de un AOC, que venda una aeronave matriculada en la 
República, transferirá al comprador en el momento de la venta, los 
siguientes registros de esa aeronave, en lenguaje corriente o codificado 
a elección del comprador, siempre que la codificación permita la 
conservación y recuperación de la información de una manera aceptable 
para la DINACIA: 
(a) El registro especificado en el párrafo (a) (2) del artículo anterior. 
(b) Los registros especificados en el párrafo (a) (1) del artículo 
anterior, que no estén incluidos en los registros previstos en el párrafo 
(a) de este artículo, excepto que el comprador puede permitir al vendedor 
mantener la custodia física de tales registros. 
En caso de cambio temporal de explotador, los registros deberán ser 
puestos a disposición del nuevo explotador. 
No obstante, la custodia de los registros del vendedor no libera al 
comprador o explotador de su responsabilidad según el artículo 121.380 
(c) de este capítulo, de tener los registros disponibles para su 
inspección por la DINACIA." 
"121.391 Tripulantes Auxiliares de Cabina. 
 (a) Todo titular de AOC deberá proveer como mínimo la siguiente cantidad 
de tripulantes Auxiliares de Cabina de acuerdo a la cantidad de asientos 
de pasajeros.
1) Aeronaves con carga de pago superior a 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más, 
de 9 pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de 
cabina.
2) Aeronaves con carga de pago hasta 7.500 lbs. (3.403 kg.) y más, de 12 
pero menos de 51 asientos de pasajeros, un tripulante auxiliar de cabina.
3) Aeronaves con más de 50 pero menos de 101 asientos de pasajeros, dos 
tripulantes auxiliares de cabina.
4) Aeronaves con más de 100 asientos de pasajeros, dos tripulantes 
auxiliares de cabina, más un tripulante auxiliar de cabina por cada 50 
asientos o fracción de 50 que sobrepase los 100.
(b) Si al conducir la demostración de evacuación de emergencia requerida 
por el RAU 121.291 (a) o (b), el explotador utilizara más tripulantes 
auxiliares de cabina que lo requerido de acuerdo al párrafo (a) de este 
artículo, dicho explotador no podrá operar ese avión con menos 
tripulantes auxiliares de cabina que el número usado durante la 
demostración referida.
(c) El número de tripulantes auxiliares de cabina aprobado establecido en 
los párrafos (a) y (b) de este artículo deberá constar en las 
especificaciones de operación del titular del AOC.
(d) Durante los despegues y aterrizajes los tripulantes auxiliares de 
cabina requeridos por este artículo se ubicarán lo más próximo posible a 
las salidas de emergencia a nivel del piso y se distribuirán 
uniformemente a lo largo de la aeronave a fin de proveer la salida más 
efectiva de los pasajeros en caso de una evacuación de emergencia.
Durante el rodaje, los tripulantes auxiliares de cabina deberán 
permanecer en sus asientos con los arneses de hombro y cinturones de 
seguridad ajustados, excepto para desempeñar trabajos relativos a la 
seguridad de la aeronave y sus ocupantes."
"121.701 Registro Técnico de Vuelo (RTV) o Aeronave. 
(a) Cada persona que tome una acción, ya sea por falla o mal 
funcionamiento en la estructura, motor, hélice o sus componentes que es 
crítica para la seguridad del vuelo, debe registrar tal acción en el RTV 
o bitácora de la aeronave. 
(b) Cada Titular de un AOC deberá tener un procedimiento aprobado para 
conservar copias adecuadas de los registros requeridos en el párrafo (a) 
de este artículo en el avión, en un lugar rápidamente accesible a cada 
miembro de la tripulación técnica, y deberá incorporar ese procedimiento 
en el Manual General de Operaciones (MGO). 
(c) Las anotaciones del Libro de a Bordo deben llevarse al día y ser 
efectuadas con tinta o lápiz de tinta." 

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.131, 121.135, 121.153, 121.360, 121.369, 121.380, 121.380(a), 
121.391, 121.701.
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