Ver vigencia: Resolución MSP S/N de 26/01/1984 numeral 11.
Visto: los decretos 86/983, 90/983 y 91/983, de 22 de marzo de 1983
en los que se hace referencia a situaciones de emergencia y urgencia.
Considerando: la necesidad de precisar dichos conceptos y el alcance
de las obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
frente a situaciones de emergencia y urgencia;
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios y a las potestades otorgadas al Ministerio de
Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar
la atención de las situaciones de emergencia y urgencia de acuerdo a lo
dispuesto en la presente resolución.
Emergencia implica una situación clínica de deterioro agudo de la
salud de un individuo que pone en peligro inminente su vida o una función
y que requiere asistencia inmediata.
Frente a una situación de emergencia se debe:
- solucionar la situación emergente siempre que sea posible (ejemplo:
edema agudo de pulmón, coma diabético, mal convulsivo, insuficiencia
respiratoria aguda por aspiración de cuerpo extraño, paro cardio-
respiratorio, etc.).
- Si no es posible solucionar la situación emergente se deben mantener
las funciones vitales en espera de la utilización de otros recursos
(ejemplo: politraumatizado en estado de coma, fracturas expuestas, coma
barbitúrico, etc.).
Cuando el afiliado a una Institución de Asistencia Médica Colectiva
sufre una situación de emergencia tiene derecho a la atención de la misma
en todo el territorio nacional, debiendo la mencionada Institución hacerse
cargo de los gastos que devenguen por dicha situación hasta que sea
posible el traslado del paciente a su sede principal o secundaria.
La Institución de Asistencia Médica Colectiva o Servicio que
proporcione al paciente la atención en situación de emergencia tiene la
obligación de notificar a la Institución de Asistencia Médica Colectiva
a la cual el paciente está afiliado dentro de las doce (12) horas del
ingreso del paciente a la Institución.
La omisión de esta notificación anulará el derecho al cobro a que hace
referencia el artículo 4º del decreto 86/983.
En relación a las afiliadas que ingresan a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva en la situación prevista en el artículo 35
del decreto 90/983, se considerarán urgencias obstétricas:
a) Aborto en curso, debidamente comprobado que necesita 1º grado
b) Amenaza de parto prematuro o trabajo de parto prematuro en
curso o parto prematuro consumado.
c) Cesárea que se decide en el preparto inmediato (ejemplo: distocia
dinámica, fracaso de inducción , sindrome pre ruptura uterina,
infección ovular, procidencia del cordón, desprendimiento prematuro
de placenta normalmente inserta, etc.).
Frente a una situación de urgencia se debe:
-- Intentar siempre la solución de la situación urgente si es posible
(ejemplo: apendicitis, neumotórax, sangrados, etc.).
-- Si no corresponde la solución de la situación se debe realizar el
tratamiento sintomático correspondiente (ejemplo: mal asmático, cólico
nefrítico, cólico hepático, etc.).
El derecho a la atención de urgencia médica o quirúrgica a que
hace referencia el artículo 16 del decreto 90/983, comprende la atención
por profesional médico, los análisis de laboratorio y exámenes
radiológicos exclusivamente. En consecuencia, todos los demás gastos,
incluidos los de internación técnica de diagnóstico altamente
especializadas, medicamentos, etc, serán de cargo del afiliado
liquidados de acuerdo a los aranceles fijados por el Ministerio de
Salud Pública.
Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tomen nota la Dirección General de la Salud y Dirección General
de Secretaría