Fecha de Publicación: 15/06/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 220/015

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno, los LARs 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147.
(1.194*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

                          RESOLUCIÓN N° 220-2015

   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral Cesáreo L. Berisso", 10 JUN 2015

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
   RESULTANDO: I) Que la Vigésimo Septima Reunión Ordinaria de la Junta General del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), celebrada en Antigua Guatemala, Guatemala, el 17 de noviembre de 2014, adoptó:
   La Decisión JG/27-26 por la cual se dispuso la Aprobación de las enmiendas a los reglamentos LAR 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 del Conjunto LAR PEL, siendo estas:
   i.   Enmienda 6 de la Segunda edición del LAR 61 - Licencias para
        pilotos y sus habilitaciones, la cual abarca la:
        * incorporación de Enmienda 172 del Anexo 1: restricciones de
        edad de pilotos; instrucción para la prevención y recuperación de
        la pérdida de control de la aeronave; ampliación validez medidas
        de transición para la categoría de aeronave de despegue vertical
        y revisión editorial de los requisitos de competencia
        lingüística;
        * incorporación de definición de autoridad otorgadora de
        licencias; requisito de competencia lingüística en el idioma
        inglés para la licencia de piloto de planeador y globo libre
        (Recomendación Anexo 1); y
        * oportunidad de mejora a los requisitos de la habilitación de
        instructor de vuelo.
   ii.  Enmienda 5 de la Segunda edición del LAR 63 - Licencias para
        miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos, abarcanado
        la:
        * Sección 63.001 Definiciones.
        * Secciones 63.090 y 63.200 Incorporación de requisitos de
        competencia lingüística para el mecánico de a bordo conforme a
        Recomendación 1.2.9.3 del Anexo 1.
        * Sección 63.095 Revisión editorial de los requisitos de
        competencia lingüística conforme a Enmienda 172 del Anexo 1.
        * Sección 63.300 Eliminación de contar con el requisito de curso
        de vuelo instrumental para el otorgamiento de la licencia de
        navegante.
   iii. Enmienda 4 de la Segunda edición del LAR 65 - Licencias de
        personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo,
        abarcando la:
        * Sección 65.001 Definiciones.
        * Sección 65.095 Revisión editorial de requisitos de competencia
        lingüística conforme a la Enmienda 172 del Anexo 1.
        * Incorporación de los Apéndices 3, 4, 5 y 6 sobre programas de
        instrucción teórico-práctico del controlador de tránsito aéreo y
        operador de estación aeronáutica.
   iv.  Enmienda 6 de la Segunda edición del LAR 67 - Normas para el
        otorgamiento del certificado médico aeronáutico, incorporando
        la:
        * Revisión de las Secciones 67.030, 67.035, 67.040 y Apéndice 1
        sobre requisitos para la certificación o autorización de centros
        médicos aeronáuticos examinadores y médicos examinadores
        aeronáuticos.
   v.   Enmienda 5 de la Primera edición del LAR 141 - Centros de
        Instrucción de Aeronáutica Civil para la formación de tripulantes
        de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo,
        incorporando la:
        * Enmienda Sección 14.005 Definiciones; Sección 141.275, Apéndice
        10 y Apéndice 11 sobre requisitos de SMS conforme al Anexo 19 y
        Documento 9859 Tercera Edición.
   vi.  Enmienda 5 de la Primera edición del LAR 142 - Centros de
        Entrenamiento de Aeronáutica Civil, abarcando la:
        * Incorporación de definiciones y Enmienda 172 del Anexo 1 sobre
        requisitos de instrucción para la prevención y recuperación de la
        pérdida de control de aeronave en los Apéndices 1 y 4.
   vii. Enmienda 4 de la Primera edición del LAR 147 - Centros de
        Instrucción de Aeronáutica Civil para la formación de mecánicos
        de mantenimiento de aeronaves, siendo estas:
        * Incorporación de definiciones y Enmienda 172 del Anexo 1 sobre
        requisitos de instrucción para la prevención y recuperación de la
        pérdida de control de aeronave en los Apéndices 1 y 4.
   II) Que como Estado miembro del SRVSOP corresponde tomar las acciones necesarias para lograr el avance de los procesos de armonización y/o adopción de los LAR con los reglamentos nacionales, teniendo en cuenta la Decisión JG 27/17 (Decisión JG 24/04) la cual en su segundo párrafo dispone para antes de finalizar el mes de marzo de 2017 se notifique al Coordinador General sobre la aplicación del reglamento nacional armonizado y/o adoptado de los reglamentos del conjunto LAR PEL 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147.
   III) Que por Resolución N° 023-2014 de 4 de febrero de 2014 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 67 (RAU 67), "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico", Adopción LAR 67, Segunda Edición, octubre 2007 (la que incorpora las enmiendas 1, 2, 3 y 4).
   IV) Que por Resolución N° 022-2014 de 4 de febrero de 2014 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 147 (RAU 147), "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronaves", Adopción LAR 147, Primera Edición, setiembre 2008 (la que incorpora las enmiendas 1 y 2).
   CONSIDERANDO: I) Que por Resolución N° 023-2014 de 4 de febrero de 2014 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 67 (RAU 67), "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico", Adopción LAR 67, Segunda Edición, octubre 2007 (la que incorpora las enmiendas 1, 2, 3 y 4), correspondiente al conjunto LAR PEL.
   II) Por Resolución N° 022-2014 de 4 de febrero de 2014 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 147 (RAU 147), "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Formación de Mecánicos de Mantenimiento de Aeronaves", Adopción LAR 147, Primera Edición, setiembre 2008 (la que incorpora las enmiendas 1 y 2), correspondiente al conjunto LAR PEL.
   III) Que por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) se aprobó el RAU 61 "Pilotos e Instructores de vuelo" y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución 1808/2003.
   IV) Que por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) se aprobó el RAU 63 Licencias al Personal Tripulante que no sean Pilotos" y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
   V) Que por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) se aprobó el RAU 65 "Personal Técnico Aeronáutico no Tripulante" y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
   VI) Que por Resolución 86/2004 de 23 de marzo de 2004 (publicado en el DO 26504 de 19/5/2004) se aprobó el RAU 141 "Escuela de Pilotos" en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
   VII) Que por Resolución 87/2004 de 23 de marzo de 2004 (publicado en el DO 26504 de 19/5/2004) se aprobó el RAU 142 "Centros de Entrenamiento" en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
   VIII) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11 aprobado por Resolución N° 319-2009 de 27 de julio de 2009, los reglamentos mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica, no recibiéndose comentarios en sentido contrario.
   IX) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto de que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual y en dicho sentido la presente resolución incluirán particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
   X) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 61 "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:

   (A)  Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.
        Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:
   (a)  Conocimientos.
        Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan
        las normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos
        sobre las siguientes materias:
        (1)  Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas
             considerando, medidas a tomar antes, durante y después de
             iniciar y efectuar las operaciones propias del lanzamiento o
             salto, incluyendo los aspectos reglamentarios
             correspondientes y la coordinación con los servicios ATS.
        (2)  Las características de las performances y procedimientos de
             vuelo de la aeronave que se empleará para la operación de
             lanzamiento o salto, incluyendo el cálculo de peso y balance
             con asientos y puerta removida.
   (b)  Experiencia.
        (1)  Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto
             privado, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d)
             de esta sección;
        (2)  Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como
             piloto al mando en una aeronave de la categoría y clase que
             figura en su licencia; y
        (3)  Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción
             de vuelo en operaciones de salto de paracaidistas,
             proporcionada por un instructor autorizado por la DINACIA,
             con un mínimo de diez (10) lanzamientos o saltos.
   (c)  Pericia.
        El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante
        exámenes, su pericia para efectuar:
        (1)  Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
        (2)  Descenso.
   (d)  Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto
        de paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular
        desempeñarse como piloto al mando de una aeronave en operaciones
        de salto de paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada
        o con fines de lucro, la habilitación deberá estar adosada a una
        Licencia Comercial o Superior vigente.
   (e)  Renovación de la habilitación de vuelo de salto de
        paracaidistas.
        Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la
        licencia correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la
        siguiente experiencia reciente:
        (1)  Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos
             tres (3) horas de vuelo como piloto al mando en operaciones
             de salto de paracaidistas, con un mínimo de seis (6)
             lanzamientos, y acreditar la estandarización periódica
             establecida en el párrafo (f) de esta sección.
        (2)  Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para
             renovar la habilitación será necesario someterse al re
             entrenamiento o a las pruebas que la DINACIA estime
             pertinentes, de acuerdo a la experiencia del solicitante.
        (3)  En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación
             de la habilitación, por haber perdido validez la licencia
             del piloto, deberá recibirse instrucción proporcionada por
             un instructor de vuelo autorizado por la DINACIA y darse
             cumplimiento a lo establecido en los párrafos (a), (b) y (c)
             de esta sección.
   (f)  Estandarización periódica.
        El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas
        deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de
        estandarización en las técnicas y procedimientos de salto de
        paracaidistas impartido por personal especialmente designado por
        la DINACIA.
   En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si correspondiese.

   (B)  Habilitación de Aeroaplicador
        Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.
   (a)  Requisitos:
        Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
        (1)  Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
        (2)  Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto
             Comercial vigente con la habilitación de Categoría, Clase, y
             tipo, si fuera aplicable a las aeronaves para las cuales se
             solicita ésta habilitación adicional.
   (b)  Conocimiento:
        (1)  Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las
             materias que se requieren en la instrucción en tierra, de
             conformidad con la Circular correspondiente.
   (c)  Experiencia:
        (1)  Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500)
             horas de vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas
             como piloto al mando, que incluyan quince (15) horas en
             aeronaves de tren convencional.
        (2)  Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría
             Restringida con tren convencional.
        (3)  Las horas se justificarán mediante la presentación del libro
             de vuelo del piloto, y certificación expedida por el
             responsable de la escuela o instructor responsable
   (d)  Pericia:
        (1)  Aprobar un examen práctico en avión específico, en las
             maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
   (e)  Atribuciones y limitaciones:
        Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores,
        están descriptas el RAU 137.
        (1)  Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.
             Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia
             reciente:
             (i)  Haber realizado durante los últimos doce (12) meses
                  como piloto al mando de una aeronave de la categoría,
                  clase, tipo y función que figure en su licencia, no
                  menos de veinte (20) hrs. de vuelo de aeroaplicación;
                  o,
             (ii) si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia
                  reciente, estipulados en el párrafo anterior, deberá
                  aprobar un chequeo de pericia con un instructor
                  aeroagrícola habilitado por la DINACIA en avión
                  específico,
            (iii) Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no
                  registre actividad aeroagrícola requerida durante un
                  periodo de treinta y seis (36) meses deberá aprobar una
                  rehabilitación teórica y un chequeo de pericia con un
                  instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la
                  DINACIA en avión específico.

   (C)  Habilitación de Instructor Aeroaplicador
        Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.
   (a)  Requisitos:
        Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una
        persona debe:
        (1)  Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto
             Comercial vigente con la habilitación de Aeroaplicador.
   (b)  Experiencia:
        (1)  Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas
             de vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas
             como piloto aeroaplicador.
        (2)  Las horas se justificarán mediante la presentación del
             libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el
             responsable de la escuela o instructor responsable.

   (D)  Habilitación Adicional de Combate de Incendios Forestales.

        Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de Combate de Incendios Forestales, así como sus atribuciones y limitaciones.
   (a)  Requisitos:
        Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios
        Forestales una persona debe:
        (1)  Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
        (2)  ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto
             Comercial en avión o helicóptero vigente.
   (b)  Conocimiento:
        (1)  Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las
             materias que se requieren en la instrucción en tierra, de 
             conformidad con la Circular correspondiente.
   (c)  Experiencia:
        (1)  Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500)
             horas totales como piloto de avión que incluyan quince (15)
             horas en aeronaves de tren convencional, o trescientas (300)
             como piloto de helicóptero. Estas horas se justificarán 
             mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y 
             certificación expedida por el responsable de la escuela o 
             el instructor de vuelo habilitado y certificado por la 
             DINACIA para dicha función.
   (d) Pericia:
       (1)   Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las
             maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
   (e) Atribuciones y limitaciones:
       Las atribuciones y limitaciones de los pilotos de combate de
       incendios forestales, estarán descriptas en la norma
       correspondiente.

   (f) Renovación de la habilitación:
       Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la
       DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
       (1)  Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como
            piloto al mando de una aeronave que figure en su licencia, 
            no menos de diez (10) hrs. de vuelo dedicadas a operación de 
            control y extinción de incendios forestales; y
       (2)  haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque 
            ventral acreditado en su libro personal de vuelo y 
            certificado por la empresa aérea que presta sus servicios.
       (3)  Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente
            requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un
            instructor habilitado y certificado para dicha función.
       (4)  El titular de una habilitación de combate de incendios
            forestales, cada dos (2) años deberá participar del proceso 
            de estandarización con un instructor de vuelo en las técnicas 
            y procedimientos sobre las actividades de combate de incendios
            forestales.
   (E) A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto Privado se exige al postulante dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos en el LAR 61... (d) haber aprobado Ciclo Básico completo (3° año de secundaria) y para Licencias Superiores será necesario... (d) haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de secundaria).

3

   El presente LAR 61 "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU 61 "Pilotos e Instructores de Vuelo" aprobado por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución 1808/2003.

4

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 63 "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   El presente LAR 63 "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU 63 "Licencias al Personal Tripulante que no sean Pilotos" aprobado por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución 1808/2003.

6

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 65 "Licencias personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 4, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   El presente LAR 65 "Licencias personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 4, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU 65 "Personal Tecnico Aeronautico no Tripulante" aprobado por Decreto 183/2001 de 26 de abril de 2001 (publicado en el DO 25785 de 19/6/2001) y sus posteriores enmiendas fueron aprobadas en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución 1808/2003.

8

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 67 "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

9

   El presente LAR 67 "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico", SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 67 "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" aprobado por Resolución 023/014 de 4 de febrero de 2014.

10

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

11

   El presente LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU 141 "Escuela de Pilotos" aprobado por Resolución 86/004 de 23 de marzo de 2004, (publicado en el DO 26504 de 19/5/2004) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.

12

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

13

   El presente LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", PRIMERA EDICIÓN,Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU 142 "Centros de Entrenamiento" aprobado por Resolución 87/004 de 23 de marzo de 2004, (publicado en el DO 26504 de 19/5/2004) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.

14

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 147 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves", PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 4, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

15

   El presente LAR 147 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves", PRIMERA EDICIÓN, Enmienda 4, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 147 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves" aprobado por Resolución 022/014 de 4 de febrero de 2014.

16

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 8°, 10°, 12° y 14°, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorpora la siguiente disposición:
   (A)  CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
        
        (a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
        certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
        momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
        DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
        de:

           (1)  365 días sin haberse completado el proceso, y/o

           (2)  180 días de inactividad administrativa.

        El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
        de un nuevo proceso de certificación.

17

   Para la actualizacion de los LAR 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolucion de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.

18

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

19

    Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

20

   Pase al Director de Secretaría a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 18° y 19°.

21

   Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las areas de su competencia. Cumplido archívese en la Asesoria de Normas Tecnico Aeronauticas.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIGADIER GENERAL (AV.) ANTONIO ALARCÓN.
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