Fecha de Publicación: 13/08/2015
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 

   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.

   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

   (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores

   (1)  La determinación de las áreas de operación eventual, su
        adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
        solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
        involucradas en la operación. 

   (2)  Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
        a menos que:

        (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.

        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
             o frecuente.

        (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
             excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.

        (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
             para una operación segura de las aeronaves en su máxima
             perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
             mismas, o a falta del estos, con las limitaciones
             establecidas en los Certificados de Tipo;

        (v)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.

   (3)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de
        las mismas.

   (b) Helicópteros

(1)     En Helipuntos

   (i)  A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un
        área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento,
        salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas
        son compatibles con lo que establece la reglamentación para los
        helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones
        VMC, específicamente establecida para operaciones con una
        finalidad básica , tal como de salvamento, de socorro médico, de
        inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de
        transporte de líquidos o gases o similares.

   (ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
        habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
        características físicas elementales de los mismos, serán
        establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.

   (iii)Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que:

        A.   La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
             helipunto fue establecido.

        B.   No se transporten pasajeros, excepto los directamente
             involucrados con la operación que se conduce.

        C.   El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
             realizar la operación, incluso si se trata de un área
             confinada.

        D.   Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
             controlada. 

(2)     En áreas de Operación Eventual.

   a)   La determinación de las áreas de operación eventual, su
        adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
        solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros
        involucrados en la operación.

   b)   Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
        eventual, a menos que:

        (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.

        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
             o frecuente 

        (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;

        (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.

        (v)  El área cumple con las siguientes características:

             (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener
                  como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la
                  dimensión del helicóptero con sus rotores girando.

             (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar
                  rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos,
                  con una superficie cuyo nivel no sea superior al área
                  de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos
                  de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la
                  mayor dimensión del helicóptero con sus rotores
                  girando.

             (C)  Superficie de aproximación y despegue: las superficies
                  de aproximación y despegue deben formar entre sí un
                  ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8
                  como máximo.

             (D)  Superficie de Transición: además de las superficies
                  definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo
                  con las mismas, deben existir una superficies de
                  transición que inicie en las áreas de seguridad y se
                  extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una
                  pendiente máxima de 1:2

   (c)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de
        las mismas.

Ayuda