PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:
OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
(1) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
involucradas en la operación.
(2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
para una operación segura de las aeronaves en su máxima
perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
mismas, o a falta del estos, con las limitaciones
establecidas en los Certificados de Tipo;
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.
(b) Helicópteros
(1) En Helipuntos
(i) A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un
área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento,
salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas
son compatibles con lo que establece la reglamentación para los
helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones
VMC, específicamente establecida para operaciones con una
finalidad básica , tal como de salvamento, de socorro médico, de
inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de
transporte de líquidos o gases o similares.
(ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
características físicas elementales de los mismos, serán
establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.
(iii)Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que:
A. La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
helipunto fue establecido.
B. No se transporten pasajeros, excepto los directamente
involucrados con la operación que se conduce.
C. El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
realizar la operación, incluso si se trata de un área
confinada.
D. Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
controlada.
(2) En áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros
involucrados en la operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener
como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la
dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar
rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos,
con una superficie cuyo nivel no sea superior al área
de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos
de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la
mayor dimensión del helicóptero con sus rotores
girando.
(C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies
de aproximación y despegue deben formar entre sí un
ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8
como máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las superficies
definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo
con las mismas, deben existir una superficies de
transición que inicie en las áreas de seguridad y se
extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una
pendiente máxima de 1:2
(c) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.