PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.
Resolución 305/015
Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno, los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) 91, 119, 120, 121, 135 y 175.
(1.484*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN N° 305 - 2015
Aeropuerto Interancional de Carrasco, "Gral Cesáreo L. Berisso", 10 AGO 2015
VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
RESULTANDO: I) Que la Vigésimo Septima Reunión Ordinaria de la Junta General del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), celebrada en Antigua Guatemala, Guatemala, el 17 de noviembre de 2014, adoptó:
a) La Decisión JG/27-29 por la cual se dispuso la Aprobación de las enmiendas a los reglamentos LAR 91, 119, 121, 135 y 175 del Conjunto LAR OPS, siendo estas:
i. Enmienda 5 de la Primera edición del LAR 91 - Reglas de vuelo y
operación general, la cual abarca lo siguiente:
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 121, 135 y 175
para incorporar las enmiendas 38, 32, 19 al Anexo 6 Partes
I, II y III; respectivamente.
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 119, 121, 135 y
175 propuestas por el Comité Técnico para incorporar los
SARPS pendientes de incorporación.
ii. Enmienda 2 de la edición del LAR 119 - Certificación de
explotadores de servicios aéreos, la cual abarca lo siguiente:
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 121, 135 y 175
para incorporar las enmiendas 38, 32, 19 al Anexo 6 Partes
I, II y III; respectivamente.
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 119, 121, 135 y
175 propuestas por el Comité Técnico para incorporar los
SARPS pendientes de incorporación.
iii. Enmienda 5 de la Primera edición del LAR 121 - Requisitos de
operación, Operaciones domésticas e internacionales regulares y
no regulares, la cual abarca lo siguiente:
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 121, 135 y 175
para incorporar las enmiendas 38, 32, 19 al Anexo 6 Partes
I, II y III; respectivamente.
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 119, 121, 135 y
175 propuestas por el Comité Técnico para incorporar los
SARPS pendientes de incorporación.
iv. Enmienda 5 de la Primera edición del LAR 135 - Requisitos de
operación, Operaciones domésticas e internacionales regulares y
no regulares, la cual abarca lo siguiente:
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 121, 135 y 175
para incorporar las enmiendas 38, 32, 19 al Anexo 6 Partes
I, II y III; respectivamente.
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 119, 121, 135 y
175 propuestas por el Comité Técnico para incorporar los
SARPS pendientes de incorporación.
v. Enmienda 1 de la Primera edición del LAR 175 - Transporte sin
riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea, la cual abarca lo
siguiente:
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 121, 135 y 175
para incorporar las enmiendas 38, 32, 19 al Anexo 6 Partes
I, II y III; respectivamente.
* Aceptación de las enmiendas de los LAR 91, 119, 121, 135 y
175 propuestas por el Comité Técnico para incorporar los
SARPS pendientes de incorporación.
b) La Decisión JG 27/30 por la cual se dispuso la aprobación del nuevo Reglamento LAR 120 - Reglamento de prevención y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronáutico; correspondiente al Conjunto LAR OPS, siendo este:
i. La Primera Edición del Reglamento LAR 120 - Reglamento de
prevención y control del consumo indebido de sustancias
psicoactivas en el personal aeronáutico.
II) Que como Estado miembro del SRVSOP corresponde tomar las acciones necesarias para lograr el avance de los procesos de armonización y/o adopción de los LAR con los reglamentos nacionales, teniendo en cuenta la Decisión JG 27/17 (Conclusión JG 24/04) la cual en su segundo párrafo dispone para antes de finalizar el mes de marzo de 2017 se notifique al Coordinador General sobre la aplicación del reglamento nacional armonizado y/o adoptado de los reglamentos del conjunto LAR OPS: 119, 121, 135 y 91.
III) Que por Resolución N° 388-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 91 (RAU 91), "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", Adopción LAR 91, Primera Edición, Diciembre de 2008, con las Enmiendas 1 y 2.
IV) Que por Resolución N° 387-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo RAU 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", Adopción LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Diciembre de 2008, con la Enmienda 1, incorporando como Subparte C, Complementos, el Artículo 119.1 "Caducidad del Proceso de Certificación", con la siguiente disposición:
(a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
de:
(1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
(2) 180 días de inactividad administrativa.
El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
de un nuevo proceso de certificación.
V) Que por Resolución N° 385-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 135 (RAU 135), "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 135, Primera Edición, Diciembre de 2008, incorporando como Subparte C, Complementos, bajo el título de Sistema de Documentos de Seguridad de Vuelo, el Apéndice F, aprobado por Resolución N° 24/2010 de 18 de enero de 2010.
VI) Que por Resolución N° 386-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 121 (RAU 121), "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 121, Primera Edición, Diciembre de 2008, con las Enmiendas 1 y 2, incorporando como Subparte C, Complementos, bajo el título de Sistema de Documentos de Seguridad de Vuelo, el Apéndice J aprobado por Resolución N° 308/12 de 11 de setiembre de 2012.
VII) Que por Resolución N° 315-2006 de 12 de setiembre de 2006, se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo (R.A.U.), "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea", siendo enmendado por Resolución N° 253-2011 de fecha 7 de junio de 2011.
CONSIDERANDO: I) Que correspondiente al conjunto LAR OPS por Resolución N° 388-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 91 (RAU 91), "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", Adopción LAR 91, Primera Edición, Diciembre de 2008, con las Enmiendas 1 y 2.
II) Por Resolución N° 387-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo RAU 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", Adopción LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Diciembre de 2008, con la Enmienda 1, incorporando como Subparte C, Complementos, el Artículo 119.1 Caducidad del Proceso de Certificación, con la siguiente disposición:
(a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
de:
(1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
(2) 180 días de inactividad administrativa.
El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
de un nuevo proceso de certificación.
III) Por Resolución N° 385-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 135 (RAU 135), "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 135, Primera Edición, Diciembre de 2008, incorporando como Subparte C, Complementos, el Apéndice F, Sistema de Documentos de Seguridad de Vuelo, aprobado por Resolución N° 24/2010 de 18 de enero de 2010
IV) Por Resolución N° 386-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el Reglamento Aeronáutico Uruguayo 121 (RAU 121), "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 121, Primera Edición, Diciembre de 2008, con las Enmiendas 1 y 2, incorporando como Subparte C, Complementos, el Apéndice J, Sistema de Documentos de Seguridad de Vuelo, aprobado por Resolución N° 308/12 de 11 de setiembre de 2012
V) Que correspondiente al Conjunto LAR OPS la Junta General (JG/27-30) aprobó el nuevo Reglamento LAR 120, "Reglamento de prevención y Control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronáutico", Primera Edición, Noviembre 2014.
VI) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, los reglamentos mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica, no recibiéndose comentarios en sentido contrario.
VII) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual por la Autoridad de Aviación Civil (AAC). En dicho sentido la presente resolución incluye particualridades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
VIII) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorporan las siguientes disposiciones:
OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
(1) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
involucradas en la operación.
(2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
para una operación segura de las aeronaves en su máxima
perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
mismas, o a falta del estos, con las limitaciones
establecidas en los Certificados de Tipo;
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.
(b) Helicópteros
(1) En Helipuntos
(i) A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un
área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento,
salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas
son compatibles con lo que establece la reglamentación para los
helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones
VMC, específicamente establecida para operaciones con una
finalidad básica , tal como de salvamento, de socorro médico, de
inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de
transporte de líquidos o gases o similares.
(ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
características físicas elementales de los mismos, serán
establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.
(iii)Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que:
A. La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
helipunto fue establecido.
B. No se transporten pasajeros, excepto los directamente
involucrados con la operación que se conduce.
C. El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
realizar la operación, incluso si se trata de un área
confinada.
D. Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
controlada.
(2) En áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros
involucrados en la operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
o frecuente
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener
como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la
dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar
rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos,
con una superficie cuyo nivel no sea superior al área
de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos
de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la
mayor dimensión del helicóptero con sus rotores
girando.
(C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies
de aproximación y despegue deben formar entre sí un
ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8
como máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las superficies
definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo
con las mismas, deben existir una superficies de
transición que inicie en las áreas de seguridad y se
extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una
pendiente máxima de 1:2
(c) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
los responsables de este tipo de operación deberán informar de
las mismas.
El referido LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores" Primera Edición, Diciembre 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013.
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorpora la siguiente disposición:
(A) CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
(a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
de:
(1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
(2) 180 días de inactividad administrativa.
El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
de un nuevo proceso de certificación.
El referido LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 119, "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmienda 1, Enero 2013.
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 120 "Prevención y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronautico", PRIMERA EDICIÓN, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
Se dispone que hasta tanto se implementen los nuevos lineamientos del LAR 120, se mantiene el actual "Programa para la Prevención y Control del Uso Problemático de Sustancias Psicoactivas en el Ámbito Aeronáutico" el cual es llevado a cabo por la Comisión Asesora cuya integración ha sido establecida por Resolcuión N° 258-2015 de 14 de julio de 2015.
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
El referido LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, Enmiendas 1 y 2, Enero 2013, (aprobado por Resolución N° 386-2013 de 24 de octubre de 2013).
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
El citado LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 5, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Diciembre de 2008, (aprobado por Resolución N° 385-2013 de 24 de octubre de 2013).
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.
El referido LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014, sustituye en su totalidad al RAU "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" aprobado por Resolución N° 315-2006 de 12 de setiembre de 2006 y sus posteriores enmiendas, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Resolución 1808/2003.
Para la actualizacion de los LAR 91, 119, 120, 121, 135 y 175 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolucion de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.
Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las areas de su competencia. Cumplido archívese en la Asesoria de Normas Tecnico Aeronauticas.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIGADIER GENERAL (AV.) ANTONIO ALARCÓN.