Fecha de Publicación: 02/07/2024
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 346/024

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno: la ENMIENDA 15, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores"; la ENMIENDA 9, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos"; la ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares"; la ENMIENDA 13, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 135 "Requisitos de operación, operaciones domésticas e internacionales", y la ENMIENDA 7 Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea".
(3.027*R)

   DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral. Cesáreo L. Berisso", 25 JUN 2024 
   2023-3-41-0001306

                         RESOLUCIÓN N° 346 - 2024

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
   RESULTANDO: I) Que por Resoluciones N° 511/023 de 11/09/023, se aprobaron las enmiendas a los reglamentos que se detallan:
-  LAR 91   ENMIENDA 14, Segunda Edición, diciembre 2022
-  LAR 119 ENMIENDA 8, Segunda Edición, diciembre 2022
-  LAR 121 ENMIENDA 13, Segunda Edición, enero 2023
-  LAR 135 ENMIENDA 12, Segunda Edición, diciembre 2022 y
-  LAR 175 ENMIENDA 6, Segunda Edición, diciembre 2022;
   II) Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) cuenta en su sitio web oficial con la publicación de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos actualizados así como con sus correspondientes enmiendas, pertenecientes al conjunto LAR/OPS a saber:
-  LAR 91 ENMIENDA 15, Segunda Edición, diciembre 2023
-  LAR 119 ENMIENDA 9, Segunda Edición, diciembre 2023
-  LAR 121 ENMIENDA 14, Segunda Edición, diciembre 2023 
-  LAR 135 ENMIENDA 13, Segunda Edición, diciembre 2023 y 
-  LAR 175 ENMIENDA 7, Segunda Edición, diciembre 2023;
   III) Que el numeral 1° de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016, se establecieron los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones a que refieren los Capítulos N del LAR 121 y F del LAR 135, lo que se ha mantenido hasta la fecha.
   IV) Que la Resolución N° 452 -2021 de 27 de octubre de 2021 en su numeral 2° modificó, para el LAR 91, las disposiciones del Resuelve 2° de la Resolución N° 382-2019 de 7 de agosto de 2019 bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES", cuya nueva redacción se incorporó como Apéndice 1 de dicha resolución.
   CONSIDERANDO: I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación normativa para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas del Conjunto LAR/OPS, que se detallan:
a) ENMIENDA 15, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 91 - Reglas de vuelo
   y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y
   Turborreactores.
b) ENMIENDA 9, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 119 - Certificación
   de explotadores de servicios aéreos.
c) ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 121 - Requisitos de
   operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y no
   regulares.
d) ENMIENDA 13, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 135 - Requisitos de
   operación, operaciones domésticas e internacionales 
e) ENMIENDA 7, Segunda Edición, Diciembre 2023 LAR 175 Transporte sin
   riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
   II) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual por la Autoridad de Aviación Civil (AAC). En tal sentido la presente resolución mantiene particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
   III) Que resulta conveniente para nuestro país continuar manteniendo las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121 y Capítulo F, LAR 135.
   IV) Que resulta conveniente también, mantener lo dispuesto por la Resolución N° 452 -2021 de 27 de octubre de 2021, numeral 2° respecto de la redacción de las denominadas "OPERACIONES ESPECIALES" incorporadas como Apéndice 1 de la citada Resolución y que se mantienen en la redacción dada en el Anexo 1 de la presente.
   V) Que adicionalmente resulta oportuno mantener las disposiciones orginalmente previstas en la Resolución N° 384-2013 de 24 de octubre de 2013 sobre Desfibriladores Externos Automáticos, asi  también como establecer los requisitos técnicos para cumplir los vuelos nocturnos previstos en el 91.300 (c), todo lo cual se agrega en el Anexo I de la presente.
   VI) Que resultan favorables los informes de los Inspectores de la Dirección de Seguridad Operacional a fin de que los reglamentos del conjunto LAR/OPS sean integrados a las regulaciones nacionales 
   VII) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020, los citados reglamentos fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica durante 30 días 
   VIII) Que durante dicho periodo de consulta  no se recibieron aportes de la comunidad aeronáutica. 
   IX) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009.,  Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003 y al RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 15, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   APRUÉBANSE para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, lo dispuesto en el Anexo I de la presente resolución el cual forma parte integrante de la misma. 

3

   La reglamentación que se aprueba por los numerales 1° y 2°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 91.

4

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 9, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 4°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 8, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 119. 

6

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por SRVSOP, el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 6°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 13, Segunda Edición, Enero 2023, LAR 121. 

8

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121.

9

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 13, Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

10

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 9°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 12, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 135.

11

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo F, LAR 135. 

12

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 7 Segunda Edición, Diciembre 2023, LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

13

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 12°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 6, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 175.

14

   Para la actualización de los LAR 91(15), 119 (9), 121(14), 135 (13) y 175 (7) que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SVRSOP. 

15

   DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos que se incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución. 

16

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional a los efectos financieros pertinentes.

17

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

18

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

19

   Pase a la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas (A.N.T.A.) para conocimiento, registro y trazabilidad. 

20

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio la página web oficial de la DINACIA, https://www.dinacia.gub.uy 

21

   La Asesoría de Normas Técnico Aeronáuticas (ANTA) será la que gestione la publicación de la presente en el Diario Oficial así como su publicación en el sitio web de la DINACIA.

22

   Por Secretaría Reguladora de Trámite procédase a la instrumentación de lo  dispuesto en los numerales 16°, 17°, 18° y 19°.

23

   Cumplido, por Secretaria Reguladora de Trámites, archívese.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
   BRIG. GRAL. (AV.), LIC. LEONARDO BLENGINI.
   LB/jp/sc
    
                                 ANEXO 1
                              COMPLEMENTOS.

1) LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte
   II Aviones Grandes y Turborreactores"
   (*Originalmente aprobado por Resolución N°382-2019,  en la redacción dada por la Resolución 452-2021 y la presente)

A) OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

(a)Remolcadores de Planeadores y Planeadores
1) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
   la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
   y los explotadores de las aeronaves involucradas en la operación. 
2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual, a
   menos que:
(i)Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
   seleccionada.
(ii)La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
   de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; excepto
   para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv)El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias para
   una operación segura de las aeronaves en su máxima perfomance, de
   acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, o a falta del estos,
   con las limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;
(v)Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
   se encuentra dentro de un área controlada.
3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los
   responsables de este tipo de operación deberán informar de las
   mismas.

(b)Helicópteros

(1)Áreas de Operación Eventual.

a) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
   la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
   y los explotadores de los helicópteros involucrados en la operación. 

b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación eventual,
   a menos que:

(i)   Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
      seleccionada.
(ii)  La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
      de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente 
(iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  
(iv)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
      se encuentra dentro de un área controlada.
(v)   El área cumple con las siguientes características:

(A)Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, un
   círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero con
   sus rotores girando.
(B)Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un
   área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo nivel
   no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite
   externos de esas áreas  por una distancia igual a la mitad de la mayor
   dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(C)Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
   aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, de 90° como
   mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
(D)Superficie de Transición: además de las superficies definidas en los
   párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben existir
   una superficies de transición que inicie en las áreas de seguridad y
   se extienda  hacia arriba y  fuera de esos límites con una pendiente
   máxima.

c) En este caso, el Plan de Vuelo se deberá completar de la siguiente
   forma:
i) En la casilla 16 insertar "ZZZZ" y al completar la casilla 18 se
   incluirá lo siguiente: 

   DEST/ (nombre del paraje, indicando lat y long.) y ademas  aregar la
   frase "Operación Especial al amparo del Apendice I Resolución DINACIA 
   N° (colocar el n° de presente resolución)"

B) VFR NOCTURNO

   El LAR 91.300 (c) establece que los vuelos VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol ,deben realizarse de conformidad condiciones prescritas por la autoridad aeronáutica.
   Para la República Oriental del Uruguay, dichas condiciones serán las siguientes:
(a)En vuelos de travesía la aeronave y su tripulación deberán tener los
   equipamientos, capacidades y las habilitaciones necesarias para
   completar el vuelo bajo reglas de vuelo instrumentales según el
   reglamento aplicable.
(b)Alguno de los aeródromos contemplados en el plan de vuelo debe tener
   la capacidad de soportar operaciones IFR. 
(c)Los aeródromos de salida, de destino y alternados deberán contar con
   información meteorológica.
(d)No está autorizada la realización de operaciones VFR especiales
   nocturnas
(e)Se debe presentar plan de vuelo en todos los casos y  por lo menos 1
   hora antes del vuelo.
(f)La Dirección de Seguridad Operacional mediante circular establecerá
   los métodos, procedimientos y controles a los que se deberán ajustar
   las tripulaciones, los proveedores de servicios y los inspectores
   respecto de este tipo de operaciones.  

2) LAR 91 Reglas de vuelo y operación general.  Parte II Aviones Grandes
   y Turborreactores
   LAR 121 Operaciones domésticas e internacionales regulares y no
   regulares
   LAR 129- Operaciones de explotadores extranjeros.

A) DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS - DEA 
   (* Aprobado originalmente por resolucion N° 384/2013)

(a)Toda aeronave con capacidad de transportar 80 pasajeros o más,
   incluida la tripulación, deberá por lo menos: 
(1)Estar equipada con un Desfibrilador Externo Automático (DEA)
   utilzable en un plazo menor a 4 minutos.
(2)El 50% de la tripulación deberá estar debidamente entrenada para
   utilzar el mismo.


		
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