Fecha de Publicación: 02/07/2024
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

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   Cumplido, por Secretaria Reguladora de Trámites, archívese.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
   BRIG. GRAL. (AV.), LIC. LEONARDO BLENGINI.
   LB/jp/sc
    
                                 ANEXO 1
                              COMPLEMENTOS.

1) LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte
   II Aviones Grandes y Turborreactores"
   (*Originalmente aprobado por Resolución N°382-2019,  en la redacción dada por la Resolución 452-2021 y la presente)

A) OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

(a)Remolcadores de Planeadores y Planeadores
1) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
   la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
   y los explotadores de las aeronaves involucradas en la operación. 
2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual, a
   menos que:
(i)Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
   seleccionada.
(ii)La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
   de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente.
(iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; excepto
   para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv)El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias para
   una operación segura de las aeronaves en su máxima perfomance, de
   acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, o a falta del estos,
   con las limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;
(v)Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
   se encuentra dentro de un área controlada.
3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los
   responsables de este tipo de operación deberán informar de las
   mismas.

(b)Helicópteros

(1)Áreas de Operación Eventual.

a) La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y
   la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos
   y los explotadores de los helicópteros involucrados en la operación. 

b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación eventual,
   a menos que:

(i)   Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
      seleccionada.
(ii)  La operación sea realizada por única vez, o por un período definido
      de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente 
(iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  
(iv)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si
      se encuentra dentro de un área controlada.
(v)   El área cumple con las siguientes características:

(A)Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, un
   círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero con
   sus rotores girando.
(B)Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un
   área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo nivel
   no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite
   externos de esas áreas  por una distancia igual a la mitad de la mayor
   dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(C)Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
   aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, de 90° como
   mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
(D)Superficie de Transición: además de las superficies definidas en los
   párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben existir
   una superficies de transición que inicie en las áreas de seguridad y
   se extienda  hacia arriba y  fuera de esos límites con una pendiente
   máxima.

c) En este caso, el Plan de Vuelo se deberá completar de la siguiente
   forma:
i) En la casilla 16 insertar "ZZZZ" y al completar la casilla 18 se
   incluirá lo siguiente: 

   DEST/ (nombre del paraje, indicando lat y long.) y ademas  aregar la
   frase "Operación Especial al amparo del Apendice I Resolución DINACIA 
   N° (colocar el n° de presente resolución)"

B) VFR NOCTURNO

   El LAR 91.300 (c) establece que los vuelos VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol ,deben realizarse de conformidad condiciones prescritas por la autoridad aeronáutica.
   Para la República Oriental del Uruguay, dichas condiciones serán las siguientes:
(a)En vuelos de travesía la aeronave y su tripulación deberán tener los
   equipamientos, capacidades y las habilitaciones necesarias para
   completar el vuelo bajo reglas de vuelo instrumentales según el
   reglamento aplicable.
(b)Alguno de los aeródromos contemplados en el plan de vuelo debe tener
   la capacidad de soportar operaciones IFR. 
(c)Los aeródromos de salida, de destino y alternados deberán contar con
   información meteorológica.
(d)No está autorizada la realización de operaciones VFR especiales
   nocturnas
(e)Se debe presentar plan de vuelo en todos los casos y  por lo menos 1
   hora antes del vuelo.
(f)La Dirección de Seguridad Operacional mediante circular establecerá
   los métodos, procedimientos y controles a los que se deberán ajustar
   las tripulaciones, los proveedores de servicios y los inspectores
   respecto de este tipo de operaciones.  

2) LAR 91 Reglas de vuelo y operación general.  Parte II Aviones Grandes
   y Turborreactores
   LAR 121 Operaciones domésticas e internacionales regulares y no
   regulares
   LAR 129- Operaciones de explotadores extranjeros.

A) DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS - DEA 
   (* Aprobado originalmente por resolucion N° 384/2013)

(a)Toda aeronave con capacidad de transportar 80 pasajeros o más,
   incluida la tripulación, deberá por lo menos: 
(1)Estar equipada con un Desfibrilador Externo Automático (DEA)
   utilzable en un plazo menor a 4 minutos.
(2)El 50% de la tripulación deberá estar debidamente entrenada para
   utilzar el mismo.
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