Fecha de Publicación: 10/11/2017
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

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   MANTIENESE, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario las disposiciones establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016, que se transcriben:

   OPERACIONES ESPECIALES
   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

   (a)  Remolcadores de Planeadores y Planeadores
        (1)  La determinación de las áreas de operación eventual, su
             adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
             solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
             involucradas en la operación. 
        (2)  Nadie puede operar una aeronave en un área de operación
             eventual, a menos que:
             (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
                  área seleccionada.
             (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
                  período definido de tiempo y de forma tal que no se
                  torne rutinaria o frecuente.

             (iii)     El legítimo tenedor del predio otorgue su
                  consentimiento; excepto para el caso del aterrizaje de
                  un planeador.

             (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias
                  necesarias para una operación segura de las aeronaves
                  en su máxima perfomance, de acuerdo a los Manuales de
                  Vuelo de las mismas, o a falta del estos, con las
                  limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;

             (v)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
                  controlada.

        (3)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los
             cuales los responsables de este tipo de operación deberán
             informar de las mismas.

   (b)  Helicópteros

        (1)  En Helipuntos

        (i)  A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto"
             un área determinada de agua o tierra, destinada al
             movimiento, salida y operación de helicópteros, cuyas
             características físicas son compatibles con lo que establece
             la reglamentación para los helipuertos generales, utilizada
             esporádicamente en condiciones VMC, específicamente
             establecida para operaciones con una finalidad básica, tal
             como de salvamento, de socorro médico, de inspección de
             líneas de transmisión eléctrica o de ductos de transporte de
             líquidos o gases o similares.

        (ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
             habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
             características físicas elementales de los mismos, serán
             establecidos mediante Declaración Jurada de los
             responsables.

        (iii)     Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos
             que:

        A.   La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
             helipunto fue establecido.
        B.   No se transporten pasajeros, excepto los directamente
             involucrados con la operación que se conduce.
        C.   El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
             realizar la operación, incluso si se trata de un área
             confinada.
        D.   Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
             controlada. 

        (2)  En áreas de Operación Eventual.

             a)   La determinación de las áreas de operación eventual, su
                  adecuación y la operación en las mismas es
                  responsabilidad solidaria de los pilotos y los
                  explotadores de los helicópteros involucrados en la
                  operación. 

             b)   Nadie puede operar un helicóptero en un área de
                  operación eventual, a menos que:

             (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
                  área seleccionada.
             (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
                  período definido de tiempo y de forma tal que no se
                  torne rutinaria o frecuente 
             (iii)     El legítimo tenedor del predio otorgue su
                  consentimiento; 
             (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
                  controlada.
             (v)  El área cumple con las siguientes características:

        (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como
             mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión
             del helicóptero con sus rotores girando.

        (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada
             por un área de seguridad libre de obstáculos, con una
             superficie cuyo nivel no sea superior al área de aterrizaje,
             extendiéndose hacia los límite externos de esas áreas por
             una distancia igual a la mitad de la mayor dimensión del
             helicóptero con sus rotores girando.

        (C)  Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
             aproximación y despegue deben formar entre sí un ángulo, de
             90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.

        (D)  Superficie de Transición: además de las superficies
             definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con
             las mismas, deben existir una superficies de transición que
             inicie en las áreas de seguridad y se extienda hacia arriba
             y fuera de esos límites con una pendiente máxima de 1:2.

   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas
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