PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.
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MANTIENESE, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario las disposiciones establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016, que se transcriben:
OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
(1) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
involucradas en la operación.
(2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación
eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
área seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
período definido de tiempo y de forma tal que no se
torne rutinaria o frecuente.
(iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su
consentimiento; excepto para el caso del aterrizaje de
un planeador.
(iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias
necesarias para una operación segura de las aeronaves
en su máxima perfomance, de acuerdo a los Manuales de
Vuelo de las mismas, o a falta del estos, con las
limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;
(v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
controlada.
(3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los
cuales los responsables de este tipo de operación deberán
informar de las mismas.
(b) Helicópteros
(1) En Helipuntos
(i) A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto"
un área determinada de agua o tierra, destinada al
movimiento, salida y operación de helicópteros, cuyas
características físicas son compatibles con lo que establece
la reglamentación para los helipuertos generales, utilizada
esporádicamente en condiciones VMC, específicamente
establecida para operaciones con una finalidad básica, tal
como de salvamento, de socorro médico, de inspección de
líneas de transmisión eléctrica o de ductos de transporte de
líquidos o gases o similares.
(ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
características físicas elementales de los mismos, serán
establecidos mediante Declaración Jurada de los
responsables.
(iii) Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos
que:
A. La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
helipunto fue establecido.
B. No se transporten pasajeros, excepto los directamente
involucrados con la operación que se conduce.
C. El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
realizar la operación, incluso si se trata de un área
confinada.
D. Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
controlada.
(2) En áreas de Operación Eventual.
a) La determinación de las áreas de operación eventual, su
adecuación y la operación en las mismas es
responsabilidad solidaria de los pilotos y los
explotadores de los helicópteros involucrados en la
operación.
b) Nadie puede operar un helicóptero en un área de
operación eventual, a menos que:
(i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
área seleccionada.
(ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
período definido de tiempo y de forma tal que no se
torne rutinaria o frecuente
(iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su
consentimiento;
(iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
controlada.
(v) El área cumple con las siguientes características:
(A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como
mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión
del helicóptero con sus rotores girando.
(B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada
por un área de seguridad libre de obstáculos, con una
superficie cuyo nivel no sea superior al área de aterrizaje,
extendiéndose hacia los límite externos de esas áreas por
una distancia igual a la mitad de la mayor dimensión del
helicóptero con sus rotores girando.
(C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
aproximación y despegue deben formar entre sí un ángulo, de
90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
(D) Superficie de Transición: además de las superficies
definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con
las mismas, deben existir una superficies de transición que
inicie en las áreas de seguridad y se extienda hacia arriba
y fuera de esos límites con una pendiente máxima de 1:2.
La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas