Fecha de Publicación: 10/11/2017
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 456/017

Apruébase e incorpórase al ordenamiento jurídico interno el LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", Enmienda 7, Primera Edición, Noviembre 2016.
(5.090*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

   Aeropuerto Interancional de Carrasco, "Gral Cesáreo L. Berisso", 08 NOV. 2017

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
   RESULTANDO: I) Que la Vigésimo Novena Reunión Ordinaria De La Junta General (JG/29) del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), celebrada en Ciudad de Ibagué, Colombia el 18 de noviembre de 2016, adoptó la: 

   *     Conclusión JG 29/05 APROBACIÓN DE LAS ENMIENDAS A LOS
        REGLAMENTOS LAR 91, 119, 121, 129, 135 Y 175 DEL CONJUNTO LAR OPS
        Considerando que el texto de las enmiendas a los reglamentos LAR
        91, 119, 121, 129, 135 y 175 han pasado todas las etapas
        dispuestas en la estrategia de desarrollo, armonización, adopción
        e implantación de los LAR y al no haberse recibido comentarios de
        desaprobación por parte de los Estados miembros del Sistema, se
        aprueban las siguientes enmiendas: 

   a)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 91 - Reglas de vuelo y
        operación general. 
   b)   ENMIENDA 4 de la Primera edición del LAR 119 - Certificación de
        explotadores de servicios aéreos. 
   c)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 121 - Requisitos de
        operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y
        no regulares. 
   d)   ENMIENDA 1 de la Primera edición del LAR 129 - Operación de
        explotadores aéreos extranjeros. 
   e)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 135 - Requisitos de
        operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y
        no regulares.
   f)   ENMIENDA 2 de la Primera edición del LAR 175 - Transporte sin
        riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.

   II) Que como Estado miembro del SRVSOP corresponde tomar las acciones necesarias para lograr el avance de los procesos de armonización y/o adopción de los LAR con los reglamentos nacionales, de acuerdo a la Decisión JG 27/17 (Conclusión JG 24/04), la cual se mantiene vigente y en su segundo párrafo dispone que antes de finalizar el mes de marzo de 2017 se notifique al Coordinador General sobre la aplicación del reglamento nacional armonizado y/o adoptado de los reglamentos del conjunto LAR OPS: 91, 119, 121, 135.
   III) Que por Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016 se aprobó el LAR 91, "Reglas de vuelo y operación general" Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", Adopción LAR 91, Primera Edición, Enmienda 6, Octubre 2015.
   IV) Que por Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016 se aprobó el LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", Adopción LAR 119, Primera Edición, Enmienda 3, Octubre 2015, en la cual se dejó sin efecto la "Caducidad del Proceso de Certificación", establecido oportunamente en la Res. 224-2015 de 17 de junio de 2916.
   V) Que por Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016 se aprobó el LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 121, Primera Edición, Enmiendas 7, Octubre 2015.
   VI) Que por Resolución N° 384-2013 de 24 de octubre de 2013 se aprobó el RAU/LAR 129 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 129, Primera Edición, Marzo 2013; incorporándose los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA).
   VII) Que por Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016 se aprobó el LAR 135 "Requisitos De Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Adopción LAR 135, Primera Edición, Enmienda 6, Octubre 2015.
   VIII) Que por Resolución N° 305-2006 de 10 de agosto de 2015, se aprobó el LAR 175, "Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014.
   CONSIDERANDO: I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación en la normativa para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y así cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado corresponde proceder a la adopción de las enmiendas que se detallan del cuerpo LAR/OPS, a saber:
   a)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 91 - Reglas de vuelo y
        operación general. 
   b)   ENMIENDA 4 de la Primera edición del LAR 119 - Certificación de
        explotadores de servicios aéreos. 
   c)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 121 - Requisitos de
        operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y
        no regulares. 
   d)   ENMIENDA 1 de la Primera edición del LAR 129 - Operación de
        explotadores aéreos extranjeros. 
   e)   ENMIENDA 7 de la Primera edición del LAR 135 - Requisitos de
        operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y
        no regulares.
   f)   ENMIENDA 2 de la Primera edición del LAR 175 - Transporte sin
        riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
   II) Que las áreas técnicas pertinentes de esta Dirección Nacional han manifestado que es necesario mantener las "OPERACIONES ESPECIALES" establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016. 
   III) Que por Ley N° 18.360 está dispuesto la instalación de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en establecimientos públicos o privados con gran afluencia de público. Dicha norma legal fue reglamentada por el Dec. 330/2009 de 13 de julio de 2009 el cual en su Art. 2°, literal A, numeral VII, dispone que este equipo debe encontrarse instalado en todo medio de transporte público (naval, aéreo o terrestre) con capacidad de 80 (ochenta) personas, por lo que corresponde mantener la incorporación de los mismos en aquellas empresas certificadas bajo LAR 129.
   IV) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, los reglamentos mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica, no recibiéndose comentarios en sentido contrario. 
   V) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual por la Autoridad de Aviación Civil (AAC). En dicho sentido la presente resolución incluye particualridades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario. 
   VI) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003. 

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

  

1

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", ENMIENDA 7, Primera Edición, Noviembre 2016, LAR 91 - Reglas de vuelo y operación general, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.
 

2

   MANTIENESE, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario las disposiciones establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 478-2016 de 17 de octubre de 2016, que se transcriben:

   OPERACIONES ESPECIALES
   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 

   (a)  Remolcadores de Planeadores y Planeadores
        (1)  La determinación de las áreas de operación eventual, su
             adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
             solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
             involucradas en la operación. 
        (2)  Nadie puede operar una aeronave en un área de operación
             eventual, a menos que:
             (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
                  área seleccionada.
             (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
                  período definido de tiempo y de forma tal que no se
                  torne rutinaria o frecuente.

             (iii)     El legítimo tenedor del predio otorgue su
                  consentimiento; excepto para el caso del aterrizaje de
                  un planeador.

             (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias
                  necesarias para una operación segura de las aeronaves
                  en su máxima perfomance, de acuerdo a los Manuales de
                  Vuelo de las mismas, o a falta del estos, con las
                  limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo;

             (v)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
                  controlada.

        (3)  La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los
             cuales los responsables de este tipo de operación deberán
             informar de las mismas.

   (b)  Helicópteros

        (1)  En Helipuntos

        (i)  A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto"
             un área determinada de agua o tierra, destinada al
             movimiento, salida y operación de helicópteros, cuyas
             características físicas son compatibles con lo que establece
             la reglamentación para los helipuertos generales, utilizada
             esporádicamente en condiciones VMC, específicamente
             establecida para operaciones con una finalidad básica, tal
             como de salvamento, de socorro médico, de inspección de
             líneas de transmisión eléctrica o de ductos de transporte de
             líquidos o gases o similares.

        (ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
             habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
             características físicas elementales de los mismos, serán
             establecidos mediante Declaración Jurada de los
             responsables.

        (iii)     Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos
             que:

        A.   La operación sea compatible con la finalidad para la cual el
             helipunto fue establecido.
        B.   No se transporten pasajeros, excepto los directamente
             involucrados con la operación que se conduce.
        C.   El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para
             realizar la operación, incluso si se trata de un área
             confinada.
        D.   Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área
             controlada. 

        (2)  En áreas de Operación Eventual.

             a)   La determinación de las áreas de operación eventual, su
                  adecuación y la operación en las mismas es
                  responsabilidad solidaria de los pilotos y los
                  explotadores de los helicópteros involucrados en la
                  operación. 

             b)   Nadie puede operar un helicóptero en un área de
                  operación eventual, a menos que:

             (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
                  área seleccionada.
             (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
                  período definido de tiempo y de forma tal que no se
                  torne rutinaria o frecuente 
             (iii)     El legítimo tenedor del predio otorgue su
                  consentimiento; 
             (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
                  controlada.
             (v)  El área cumple con las siguientes características:

        (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como
             mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión
             del helicóptero con sus rotores girando.

        (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada
             por un área de seguridad libre de obstáculos, con una
             superficie cuyo nivel no sea superior al área de aterrizaje,
             extendiéndose hacia los límite externos de esas áreas por
             una distancia igual a la mitad de la mayor dimensión del
             helicóptero con sus rotores girando.

        (C)  Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
             aproximación y despegue deben formar entre sí un ángulo, de
             90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.

        (D)  Superficie de Transición: además de las superficies
             definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con
             las mismas, deben existir una superficies de transición que
             inicie en las áreas de seguridad y se extienda hacia arriba
             y fuera de esos límites con una pendiente máxima de 1:2.

   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas

3

   El referido LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", Primera Edición, Enmienda 7, Noviembre 2016, que se aprueba, sustituye en su totalidad al LAR 91, Primera Edición, Enmienda 6, Octubre 2015, con la excepción de las Operaciones Especiales detalladas precedentemente las cuales se mantienen.

4

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", Enmienda 4, Primera Edición, Noviembre 2016, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   El referido LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos" Enmienda 4, Primera Edición, Noviembre 2016, que se aprueba, sustituye en su totalidad al LAR 119, Primera Edición, Enmienda 3, Octubre 2015. 

6

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 7, Noviembre 2016, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   El referido LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 7, Noviembre 2016, que se aprueba, sustituye en su totalidad al LAR 121, Primera Edición, Enmienda 6, Octubre 2015. 

8

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 129 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2016, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

9

   El referido LAR 129 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2016, que se aprueba, sustituye en su totalidad al RAU/LAR 129, Primera Edición, Marzo 2013; aprobado por Resolución N° 384-2013 de 24 de octubre de 2013, con la excepción de la instalación de los Desfibriladores Externos Automáticos (D.E.A.), que se mantiene.

10

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 7, Noviembre 2016, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

11

   El citado LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", Primera Edición, Enmienda 7, Noviembre 2016, sustituye en su totalidad al LAR 135, Primera Edición, Enmienda 6, Octubre 2008. 

12

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2016, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

13

   El referido LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", Primera Edición, Enmienda 2, Noviembre 2016, sustituye en su totalidad al LAR 175, Primera Edición, Enmienda 1, Noviembre 2014.

14

   DISPONESE para nuestro país que los plazos para la caducidad de la instancia administrativa en los procesos de certificación que se realicen dentro de todo el marco del Conjunto LAR/OPS serán los siguientes: 

   "Ver información adicional en el Diario Oficial digital"

15

   Para la actualizacion de los LAR 91, 119, 121, 129, 135 y 175 que se aprueban, se adoptaran oportunamente y mediante nueva Resolucion de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.

16

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional. 

17

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

18

   Pase al Director de Secretaría a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 16° y 17°. 

19

   Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las areas de su competencia. Cumplido archívese en la Asesoria de Normas Técnico-Aeronauticas.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIGADIER GENERAL (AV.) ANTONIO ALARCÓN.
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