Fecha de Publicación: 11/11/2021
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 467/021

Apruébanse e incorpóranse al Ordenamiento Jurídico Interno las Enmiendas a los LARs que se determinan. 
(3.574*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

                                                  RESOLUCIÓN N° 467 - 2021

   2021-3-41-0000752
   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral. Cesáreo L. Berisso" 08 NOV 2021

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).

   RESULTANDO: I) Que de acuerdo a las notas enviadas por el SRVSOP se efectuaron las consultas a los Estados con relación a las Enmiendas al Conjunto LAR/PEL, y al no recibir observación fueron aprobadas por la Junta General conforme al mecanismo de aprobación expresa según comunicación de Carta LN 3/17.07-SA5230, Junio 2020; (61), (63), (65), (141) y (142); respectivamente, a saber:
    
   (a) LAR 61, CUARTA EDICIÓN, Enmienda 11, Junio 2020 - Licencias para
       pilotos y sus habilitaciones.
   (b) LAR 63, TERCERA EDICIÓN Enmienda 10, Junio 2020 - Licencias para
       miembros de la tripulación excepto pilotos.
   (c) LAR 65, TERCERA EDICIÓN, Enmienda 9, Mayo 2020 - Licencias personal
       aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo.  en la
       caratula dice CUARTA EDICIÓN pero en el cuerpo del LAR dice tercera
       edicion. 
   (d) LAR 141, SEGUNDA EDICIÓN Enmienda 10, Junio 2020 - Centros de
       instrucción de aeronáutica civil.
   (e) LAR 142, SEGUNDA EDICIÓN Enmienda 9, Junio 2020- Centros de
       entrenamiento de aeronáutica civil.

   II) Que por Resolución N°107-2020 de 26 marzo de 2020 se aprobaron los reglamentos y las enmiendas del Conjunto LAR/PEL que se indican:

   (a) LAR 60, Primera Edición, Julio 2018 - Requisitos de calificación de
       dispositivos de instrucción para simulación de vuelo.
   (b) LAR 61, Cuarta Edición, ENMIENDA 10, Febrero 2019 - Licencias para
       pilotos y sus habilitaciones.
   (c) LAR 63, Tercera Edición, ENMIENDA 9, Febrero 2019 - Licencias para
       miembros de la tripulación excepto pilotos.
   (d) LAR 65, Tercera Edición, ENMIENDA 8, Febrero 2019 - Licencias
       personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo.
   (e) LAR 67, Cuarta Edición, ENMIENDA 10, Febrero 2019 - Normas para el
       otorgamiento del certificado médico aeronáutico. 
   (f) LAR 141, Segunda Edición, ENMIENDA 9, Febrero 2019 - Centros de
       instrucción de aeronáutica civil.
   (g) LAR 142, Segunda Edición, ENMIENDA 8, Febrero 2019 - Centros de
       entrenamiento de aeronáutica civil.
   (h) LAR 147, Segunda Edición, ENMIENDA 6, Febrero 2019 - Centros de
       instrucción para la formación de mecánico de mantenimiento de
       aeronaves.
   (i) LAR 120, Segunda Edición, ENMIENDA 1, Enero 2019 - "Prevención y
       control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el 
       personal aeronáutico" (conjunto LAR/OPS).

   III) Que se mantiene para el LAR 61, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones de lo establecido  en el literal a), numeral 4° de la citada Resolución respecto a:
    (a) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas; 
    (b) Habilitación de Aeroaplicador; 
    (c) Habilitación de Instructor Aeroaplicador; 
    (d) Habilitación Adicional de Combate de Incendios; y 
    (e) Para Licencia de Piloto Privado, Ciclo Básico completo y 
        Bachillerato completo para Licencias superiores.

   IV) Que se mantiene también para el LAR 61, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones de lo establecido en el literal b), numeral 4° de la citada Resolución respecto a: repaso de vuelo, limitación y restricción de atribuciones por edad y pericia, literal a).
   V) Que instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción aprobados por la autoridad aeronáutica, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en el reglamento respectivo (sección 61.075, LAR 61).
   VI) Que por su parte la Resolución N° 107-2020 de 26 de marzo de 2020 en su numeral 18°, literal e) estableció limitaciones para que los ciudadanos extranjeros recibiera instrucción exclusivamente en C.I.A.Cs., lo que fue posteriormente flexibilizado por Resoluciòn 273-2021 de 22 de junio de 2021, la que se refiere a ciudadanos extranjeros no residentes, con residencia temporal o con residencia en trámite, quedando excluidos de la limitación anterior los ciudadanos extranjeros residentes permanentes.
   VII) Que además debe considerarse en forma general tanto la "instrucción reconocida" como la "instrucción impartida por instructor autorizado", teniendo en cuenta que ambas modalidades están previstas expresamente ya sea a nivel del Anexo 1 de la OACI como del Conjunto LAR/PEL.
   VIII) Que el Código Aeronáutico Uruguayo (C.A.U.) en su art. 125 establece que los Aeroclubes son asociaciones civiles sin propósito de lucro que tienen por finalidad promover la práctica enseñanza y difusión del vuelo y sus técnicas afines entre sus asociados y personas interesadas, con fines deportivos, de entrenamiento y fomento de la aviación.
   IX) Que de acuerdo a lo establecido en el art. 125 del C.A.U.; un Aeroclub no puede por sí mismo legalmente constituirse como un Centro de Instrucción de Aviación Civil (C.I.A.C.) pudiendo, entonces, únicamente impartir "instucción no reconocida".
   X) Que adicionalmente la "instrucción no reconocida" que eventualmente se imparta por parte del Aeroclub se encuentra legalmente limitada a finalidades deportivas, de entrenamiento o fomento de la aviación, correspondiendo únicamente a cursos de piloto privado, quedanto excluidos los referidos a licencia de piloto comercial o superiores.

   CONSIDERANDO I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación en la normativa nacional para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas correspondientes a los Reglamentos Aeronáuticos Latonoamericanos, LAR 61(11), 63(10), 65(9), 141(10) y 142(9) del Conjunto LAR/PEL.
   II) Que resulta favorable el informe de la Jefa del Departamento de Personal Aeronáutico y Punto Focal PEL  ante el SRVSOP, Sra. Silvana Tonello.
   III) Que si bien es deseable la uniformidad en la adopción e incorporación de las normas aeronátuicas regionales, también es cierto que existen realidades específicas de cada Estado; las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual, por lo que en la presente resolución se incluyen particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario. 
   IV) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020, los reglamentos citados en el Resultando I, fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica del 1° al 31 de julio de 2021, no recibiéndose comentarios. 
   V) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico Uruguayo y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12018 de 4 de noviembre de 1953, a la Ley N° 18619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y Resolución del Consejo de Ministros N° 1808 de 12 de diciembre de 2003. 

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 11, Cuarta Edición, Junio 2020, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 1° sustituye, a la Enmienda 10, Cuarta Edición, Febrero 2019, LAR 61 aprobada por Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020, con excepción de lo dispuesto en numeral 3°.

3

   MANTIÉNESE para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario para el LAR 61 el contenido de las disposiciones establecidas en el Resuelve 4°, literales a) y b), así también como los numerales 18° y 19° de la Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020, y lo previsto en la Resolución N° 273-2021 de 22 de junio de 2021 respecto de los ciudadanos extranjeros no residentes permanentes, quedando lo citado redactado, numerado e incorporado en el Apéndice 1, el cual forma parte integral de la presente.

4

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 10, Tercera Edición, Junio 2020, LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 4° sustituye en su totalidad a la Enmienda 9, Tercera Edición, Febrero 2019, LAR 63, aprobada por Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020. 

6

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Tercera Edición,  mayo 2020, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 6° sustituye en su totalidad a la Enmienda 8, Tercera Edición, Febrero 2019, LAR 65, aprobada por Resolución N°107-2020 de 26 marzo de 2020.

8

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 10, Segunda Edición, Junio 2020, LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

9

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 8°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 9, Segunda Edición, Febrero 2019, LAR 141, aprobada por Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020. 

10

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Segunda Edición, Junio 2020, LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

11

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 10°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 8, Segunda Edición, Febrero 2019, LAR 142, aprobada por Resolución N°107-2020 de 26 marzo de 2020.

12

   Para la actualizacion de las reglamentaciones del Conjunto LAR/PEL 61, 63, 65, 141 y 142, que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante Resolución de esta Direccion Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SRVSOP.

13

   DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronauticos latinoamericanos que se incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución. 

14

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Direcciòn Nacional a los efectos financieros pertinentes.

15

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

16

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

17

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

18

   Remítase copia autenticada de los trámites referidos a la Asesoria de Normas Tecnico-Aeronauticas para los registros correspondientes. 

19

   Asimismo dicha Asesoría será quien gestione la publicación de la presente ante el Diario Oficial y la correspondiente publicacion en el sitio web de la DINACIA.

20

   Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 14°, 15° 16°,  17°, 18° y 19°.

21

   Hecho archívese.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA 
   BRIG. GRAL (AV.)
   GAETANO BATTAGLIESE PALLADINO

   GBP/jp/gbb
    
                                APENDICE 1

  A. MANTIÉNESE para nuestro paìs en materia especìfica y al mismo nivel
     reglamentario para el LAR 61, el contenido de las disposiciones
     establecidas en el numeral 4°, literales a) y b) de la Resolución N°
     107-2020 de 26 de marzo de 2020, en la redacción que se detalla: 

   1) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.
   Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:

   (a) Conocimientos. 

   Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre las siguientes materias:
     (i) Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas
     considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y
     efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto, incluyendo
     los aspectos reglamentarios correspondientes y la coordinación con 
     los servicios ATS.
     (ii) Las características de las performances y procedimientos de 
     vuelo de la aeronave que se empleará para la operación de 
     lanzamiento o salto, incluyendo el cálculo de peso y balance con  
     asientos y puerta removida.

   (b) Experiencia.

     (i) Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto 
     privado, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta 
     sección; (ii) Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo 
     como piloto al mando en una aeronave de la categoría y clase que 
     figura en su licencia; y 
     (iii) Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de
     vuelo en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un
     instructor  autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10)
     lanzamientos o saltos.

   (c) Pericia.

   El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su pericia para efectuar:
     (i) Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
     (ii) Descenso.
   (d) Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial o Superior vigente. 
   (e) Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.
   Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente experiencia reciente:

     (i) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres (3)
     horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de
     paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y acreditar 
     la estandarización periódica establecida en el párrafo (f) de esta
     sección.
     (ii) Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la
     habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las
     pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la 
     experiencia del solicitante.
     (iii) En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de
     la habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto,
     deberá recibirse instrucción proporcionada por un instructor de vuelo
     autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo establecido en 
     los párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.

   (f) Estandarización periódica.

   El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido por personal especialmente designado  por la DINACIA.
   En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si correspondiese.

   2) Habilitación de Aeroaplicador

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.

   (a) Requisitos: 

     Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
     (i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
     (ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial
     vigente con la habilitación de Categoría, Clase,  y tipo, si fuera
     aplicable a las aeronaves para las cuales se solicita ésta
     habilitación adicional.

   (b) Conocimiento: 

     i) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
     que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
     Circular correspondiente.

   (c) Experiencia:

     (i) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de
     vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al 
     mando, que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren  
     convencional.
    (ii) Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría
     Restringida con tren convencional. 
    (iii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
     vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la
     escuela o instructor  responsable 

   (d) Pericia:

     (i) Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras
     descriptas en la Circular correspondiente.

   (e) Atribuciones y limitaciones:

   Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores, están descriptas el RAU 137.

     (i) Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.

     Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia
     reciente:
     A. Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
     mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que
     figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de
     aeroaplicación; o,

     B. si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente,
     estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de
     pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en
     avión específico,

     C. Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre
     actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis
     (36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de
     pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por 
     la DINACIA en avión específico.

   3) Habilitación de Instructor Aeroaplicador

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.

   (a) Requisitos: 

   Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona debe:
     (i) Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto 
      Comercial vigente con la habilitación de Aeroaplicador.

   (b) Experiencia:

      (i) Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de 
      vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como piloto 
      aeroaplicador.
      (ii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de 
       vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la 
       escuela o instructor  responsable. 

   4) Habilitación Adicional de Combate de Incendios

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de Combate de Incendios, así como sus atribuciones y limitaciones.

   (a) Requisitos: 

   Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios una persona debe:
     (i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
     (ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en
      avión o helicóptero vigente. 

   (b) Conocimiento: 

     (i) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
     que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
     Circular correspondiente.

   (c) Experiencia:

   (i) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas
   totales como piloto de avión que incluyan quince (15) horas en
   aeronaves de tren convencional, o trescientas (300) como piloto de
   helicóptero. Estas horas se justificarán mediante la presentación del
   libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable
   de la escuela o el instructor de vuelo habilitado y certificado por la
   DINACIA para dicha función. 

   (d) Pericia:
        
     i) Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las
     maniobras descriptas en la Circular correspondiente.

   (e) Atribuciones y limitaciones: Las atribuciones y limitaciones de los pilotos de combate de incendios forestales, estarán descriptas en la norma correspondiente.

   (a) Renovación de la habilitación:

   Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:

     (i) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto 
     al mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez 
     (10) hrs. de vuelo dedicadas a operación de control y extinción de
     incendios forestales; y 
     (ii) Haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque ventral
     acreditado en su libro personal de vuelo y certificado por la empresa
     aérea que presta sus servicios. 
     (iii) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente
     requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un
     instructor habilitado y certificado para dicha función.
     (iv) El titular de una habilitación de combate de incendios
     forestales, cada dos (2) años deberá participar del proceso de
     estandarización con un instructor de vuelo en las técnicas y
     procedimientos sobre las actividades de combate de incendios
     forestales. 

   5) A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto Privado [Capítulo D, sección 61.505 (d)], se exige al postulante dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos haber aprobado Ciclo Básico completo (3° año de secundaria), en tanto que para Licencias Superiores será necesario haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de secundaria).

Capítulo A Generalidades(1)  
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(1) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en este Apéndice.
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   61.135 (1) Repaso de vuelo

   Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo, cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 periódos de 12 meses inmediatamente anteriores.

Capítulo E Licencia de piloto comercial(2) 
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(2) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 dela forma que se prescribe en este Apéndice.
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   61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad;  

   La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" contenida en la citada sección se interpreta para la República Oriental del Uruguay como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros, equipaje, correo y carga mediante remuneración de acuerdo a lo previsto en el Art. 108 del Código Aeronáutico.

Capítulo G Licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTLA)(3) 
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(3) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en este Apéndice.
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   61.825 Pericia (a) La prueba de demostración de pericia deberá realizarse en aeronaves de la categoría apropiada, que podrá requerir o no copiloto de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Aeronautica para el caso.

  B. MANTIÉNESE tambien para nuestro país el contenido de las 
     disposiciones previstas en los nuemerales 18° y 19° de la Resolución   
      N° 107/2020 de 26 de marzo de 2020, en la redacción que se detalla:

   1) La Instrucción que se detalla deberá ser impartida exclusivamente en la modalidad de "instrucción reconocida" (LAR 61.075):

       (a) La instrucción teórica requerida para la obtención de la
       habilitación de clase multimotor terrestre y multimotor hidroavión.
       (b) La instrucción teórica requerida para la obtención de la
       habilitación de vuelo por instrumentos.
       (c) La instrucción teórica y práctica requerida para la obtención 
        dela habilitación de instructor de vuelo. 
       (d) El curso de instrucción periódica para la Renovaciòn de la
       habilitaciòn de instuctor de vuelo [(LAR 61.1135 (a)(2)].
       (e) La instrucción teórico/práctica necesaria para la obtención de licencias aeronáuticas que sea impartida a ciudadanos extranjeros1,- con excepción de los residentes legales permantes2.(5).
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(1) Numeral 1° de la Resolución N° 273 - 2021 de 22 de junio de 2021
(2) Numeral 2° de la Resolución N° 273 - 2021 de 22 de junio de 2021
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   2) Los Aerolcubes (art. 125 del C.A.U.) pueden impartir "instrucción no reconocida" con fines deportivos, de entrenamiento o fomento de la aviación, para la obtención de licencia y habilitaciones de piloto privado, quedando excluidos expresamente los cursos para la obtención de las licencias de piloto comercial o superiores.


		
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