Fecha de Publicación: 12/09/2023
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Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 505/023

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno, las Enmiendas que se determinan.
(4.008*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral. Cesáreo L. Berisso" 07 SEP. 2023

                          RESOLUCIÓN 505 - 2023

   2022-3-41-0001091

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales y en  particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).
   RESULTANDO: I) Que por Resoluciones N° 467/021 de 08/11/021, N° 107/020 de 26/03/020, y N° 378/018 de 22/08/018, se aprobaron las enmiendas a los reglamentos que se detallan:
   - LAR 60, Primera Edición, Julio 2018
   - LAR 61 ENMIENDA 11, Cuarta Edición, Junio 2020 
   - LAR 61 ENMIENDA 10  Cuarta Edición, Febrero 2019
   - LAR 61 ENMIENDA 9, Tercera Edición, Diciembre 2017
   - LAR 63 ENMIENDA 10, Tercera Edición, Junio 2020 
   - LAR 63 ENMIENDA 9, Tercera Edición, Febrero 2019
   - LAR 63 ENMIENDA 8, Segunda Edición, Diciembre 2017
   - LAR 65 ENMIENDA 9, Tercera Edición, Mayo 2020
   - LAR 65 ENMIENDA 8, Tercera Edición, Febrero 2019
   - LAR 65 ENMIENDA 7, Segunda Edición, Diciembre 2017
   - LAR 67 ENMIENDA 10, Cuarta Edición, Febrero 2019
   - LAR 67 ENMIENDA 9, Tercera Edición, Diciembre 2017
   - LAR 141 ENMIENDA 10, Segunda Edición, Junio 2020
   - LAR 141 ENMIENDA 9, Segunda Edición, Febrero 2019
   - LAR 141 ENMIENDA 8, Primera Edición, Diciembre 2017
   - LAR 142 ENMIENDA 9, Segunda Edición, Junio 2020
   - LAR 142 ENMIENDA 8, Segunda Edición, Febrero 2019
   - LAR 142 ENMIENDA 7, Primera Edición, Diciembre 2017
   - LAR 147 ENMIENDA 6, Segunda Edición, Febrero 2019 y 
   - LAR 147 ENMIENDA 5, Primera Edición, Noviembre 2016
   II) Que las sucesivas resoluciones por las que se dispuso  la adopción  de las reglamentaciones regionales PEL contienen, además una serie de disposiciones adicionales y complementarias  exclusivas  para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario,  las que resulta conveniente mantener y que incluyen, entre otras,  precisiones sobre:
(a) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas; 
(b) Habilitación de Aeroaplicador; 
(c) Habilitación de Instructor Aeroaplicador; 
(d) Habilitación Adicional de Combate de Incendios; 
(e) Licencia de Piloto Privado, Ciclo Básico completo y Bachillerato
    completo para Licencias superiores.
(f) Repaso de vuelo, limitación y restricción de atribuciones por edad y
    pericia
(g) Disposiciones  para asegurar  la calidad de la instrucción  que los
    ciudadanos extranjeros no residentes.
(h) conceptos de "instrucción reconocida" e "instrucción no reconocida"
    así como la forma e instituciones que pueden impartirlas de acuerdo a
   la normativa legal  vigente.

   CONSIDERANDO I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación en la normativa nacional para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas del Conjunto LAR/AIR, que se detallan:
   a) ENMIENDA 1, Primera Edición, Marzo 2022, LAR 60 - Requisitos de
      calificación de dispositivos de instrucción para simulación de 
      vuelo.
   b) ENMIENDA 13, Cuarta Edición, Febrero 2023, LAR 61 - Licencias para
      pilotos y sus habilitaciones.
   c) ENMIENDA 11, Tercera Edición, Marzo 2022, LAR 63 - Licencias para
      miembros de la tripulación excepto pilotos.
   d) ENMIENDA 10, Tercera Edición, Marzo 2022, LAR 65 - Licencias 
      personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo.
   e) ENMIENDA 12, Cuarta Edición, Febrero 2023, LAR 67 - Normas para el
      otorgamiento del certificado médico aeronáutico.
   f) ENMIENDA 12, Segunda Edición, Febrero 2023, LAR 141 - Centros de
      instrucción de aeronáutica civil.
   g) ENMIENDA 11, Segunda Edición, Febrero 2023, LAR 142 - Centros de
      entrenamiento de aeronáutica civil.
   h) ENMIENDA 7, Segunda Edición, Marzo 2022, LAR 147 - Centros de
      instrucción para la formación de mecánico de mantenimiento de
      aeronaves.
   II) Que del  informe de la Jefa del Departamento de Personal Aeronáutico y Punto Focal PEL  ante el SRVSOP, Sra. Silvana Tonello,  incorporado a folios 15 a 20, surge  la recomendación  de la adopción completa del conjunto de Reglamento LAR PEL, así también como una serie de consideraciones sobre la aplicación específica para nuestro país de lo dispuesto en las secciones 61.1300, 61.1305, 61.1400, 61.1405, 61.1635, 61.1640 y 61.1670.
   III) Que si bien es deseable la uniformidad en la adopción e incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades específicas de cada Estado; las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual, por lo que en la presente resolución se incluyen particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario,  las que se incorporan en Anexo I Revisión 1 "Aplicación y Complementos PEL, el cual forma parte integral de la presente. 
   IV) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020, los citados reglamentos fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica del 27 de abril al 27 de mayo de 2023 (folio 11 y 12), no recibiéndose comentarios.
   V) Que el Comité de Política Regulatoria Aeronáutica (COPRA)  en su sesión del 4 de mayo de 2023, (folios 21 y 22)  se manifestó expresamente sobre la conveniencia de adoptar el conjunto LAR PEL coincidiendo además con lo informado por el Departamento de Personal Aeronáutico respecto de las Licencias de Piloto de Aeronaves Deportivas Liviana, sección 61.1635.
   VI) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico Uruguayo y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12018 de 4 de noviembre de 1953, a la Ley N° 18619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y Resolución del Consejo de Ministros N° 1808 de 12 de diciembre de 2003. 

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 1, Primera Edición, Marzo 2022, LAR 60,  "Requisitos de calificación de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   APRUÉBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 13, Cuarta Edición, Febrero 2023, LAR 61,  "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

3

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 1° sustituye, a la Enmienda 11, Cuarta Edición, Junio 2020, LAR 61 aprobada por Resolución N° 467-2021 de 8 de noviembre de 2021. 

4

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 11, Tercera Edición, Marzo 2022, LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 4° sustituye en su totalidad a la Enmienda 10, Tercera Edición, Junio 2020, LAR 63, aprobada por Resolución N° 467-2021 de 8 de noviembre de 2021. 

6

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 10, Tercera Edición,  Marzo 2022, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 6° sustituye en su totalidad a la Enmienda 9, Tercera Edición, Mayo 2020, LAR 65, aprobada por Resolución N° 467-2021 de 8 de noviembre de 2021.

8

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 12, Cuarta Edición, Febrero 2022, LAR 67  "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

9

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 8°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 10, Cuarta Edición, Febrero 2019, LAR 67, aprobada por Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020.

10

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 10, Segunda Edición, Febrero 2023, LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

11

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 8°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 10, Segunda Edición, Junio 2020, LAR 141, aprobada por Resolución N° 467-2021 de 8 noviembre de 2021. 

12

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 11, Segunda Edición, Febrero 2023, LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

13

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 10°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 9, Segunda Edición, Junio 2020, LAR 142, aprobada por Resolución N° 467-2021 de 8 noviembre de 2021.

14

   APRUÉBASE E INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, Marzo 2022, LAR 147 "Centros de Instrucción para la formación de mecánico de mantenimiento de aeronaves", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

15

   La reglamentación que se aprueba en el numeral 10°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 6, Segunda Edición, Febrero 2019, LAR 142, aprobada por Resolución N° 107-2020 de 26 marzo de 2020.

16

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO  las disposiciones adicionales, complementarias,  interpretativas y de aplicación exclusiva  para nuestro país en la materia específica contenidas en el Anexo I Revisión 1 "APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO  PEL" que forma parte integral de la presente Resolución.

17

   Para la actualización de las reglamentaciones del Conjunto LAR/PEL 60, 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SRVSOP.

18

   DERÓGANSE el CAPITULO E y el Anexo II del Reglamento Aeronáutico Uruguayo Aeronaves Deportivas Livianas  (RAU ADL) aprobado por Resolución DINACIA N° 524-2021 de 8 de diciembre de 2021.

19

   DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronauticos latinoamericanos y/o a las disposiciones contenidas en el  Anexo I Revisión 1 "APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO  PEL"  que  incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución. 

20

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional a los efectos financieros pertinentes.

21

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

22

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

23

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

24

   Pase a la Asesoria de Normas Tecnico-Aeronauticas para los registros correspondientes. 

25

   Asimismo dicha Asesoría será quien gestione la publicación de la presente ante el Diario Oficial y la correspondiente publicacion en el sitio web de la DINACIA.

26

   Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 20°, 21° 22° y  24° .

27

   Hecho, por Secretaría Reguladora de Tramites archívese.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA 
   BRIG. GRAL (AV.), LIC. LEONARDO BLENGINI
   LB/jp/sc
    
                                APENDICE 1
                               (Revisión 1)
                  APLICACIÓN Y COMPLEMENTOS CONJUNTO PEL

1)  Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.(5) 1
----------
(5)  En el sitio virtual del Banco (www.iadb.org/integridad) se facilita información sobre cómo denunciar la supuesta comisión de Prácticas Prohibidas, las normas aplicables al proceso de investigación y sanción, y el acuerdo que rige el reconocimiento recíproco de sanciones entre instituciones financieras internacionales.
----------
   Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:

(a) Conocimientos. 

   Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las
   normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre
   las siguientes materias:

   (i) Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas
   considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y
   efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto, incluyendo
   los aspectos reglamentarios correspondientes y la coordinación con los
   servicios ATS.
   (ii) Las características de las performances y procedimientos de vuelo
   de la aeronave que se empleará para la operación de lanzamiento o
   salto, incluyendo el cálculo de peso y balance con asientos y puerta
   removida.

(b) Experiencia.

   (i) Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto privado,
   sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta sección;

   (ii) Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como
   piloto al mando en una aeronave de la categoría y clase que figura en
   su licencia; y 

   (iii) Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de
   vuelo en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un
   instructor  autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10)
   lanzamientos o saltos.

(c) Pericia.

   El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su pericia para efectuar:

   (i) Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
   (ii) Descenso.
(d) Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de
    paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse
    como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de
    paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de
    lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial o
    Superior vigente. 

(e) Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.

    Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia
    correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente
    experiencia reciente:

   (i) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres (3)
   horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de
   paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y acreditar la
   estandarización periódica establecida en el párrafo (f) de esta
   sección.

  (ii) Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la
   habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las
   pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la experiencia
   del solicitante.

   (iii) En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de la
   habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto, deberá
   recibirse instrucción proporcionada por un instructor de vuelo
   autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo establecido en los
   párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.

(f) Estandarización periódica.
    El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas
    deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización
    en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido
    por personal especialmente designado  por la DINACIA.

    En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad
    por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se
    aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si
    correspondiese.

2)  Habilitación de Aeroaplicador(6) 2
----------
(6)  Idem anterior
----------

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.

(a) Requisitos: 

    Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:

    (i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;

   (ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial
    vigente con la habilitación de Categoría, Clase,  y tipo, si fuera
    aplicable a las aeronaves para las cuales se solicita ésta
    habilitación adicional.

(b) Conocimiento: 

(i) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que
    se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
    Circular correspondiente.

(c) Experiencia:

   (i) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de
   vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al mando,
   que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional.

   (ii) Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría 
   Restringida con tren convencional. 

  (iii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
   vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la
   escuela o instructor  responsable 

(d) Pericia:

   (i) Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras
   descritas en la Circular correspondiente.

(e) Atribuciones y limitaciones:

    Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores, están
    descritas el RAU 137.

   (i) Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.

   Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia
   reciente:

   A. Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
   mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que
   figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de
   aeroaplicación; o,

   B. si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente,
   estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de
   pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en
   avión específico,

   C. Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre
   actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis
   (36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de
   pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la
   DINACIA en avión específico.

3) Habilitación de Instructor Aeroaplicador3 (7)
----------
(7)  Idem anterior
----------

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.

   (a) Requisitos: 

   Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona
   debe:

   (i) Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto Comercial
   vigente con la habilitación de Aeroaplicador.

   (b) Experiencia:

   (i) Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de
   vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como piloto
   aeroaplicador.

   (ii) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
   vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la
   escuela o instructor  responsable. 

4) Habilitación Adicional de Combate de Incendios

   Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de
   Combate de Incendios, así como sus atribuciones y limitaciones.

   (a) Requisitos: 

   Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios una
   persona debe:

   (i) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
   (ii) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en
   avión o helicóptero vigente. 

   (b) Conocimiento: 

   (i) probar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
   que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
   Circular correspondiente.

   (c) Experiencia:

   (i) creditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas
    totales como piloto de avión que incluyan quince (15) horas en
    aeronaves de tren convencional, o trescientas (300) como piloto de
    helicóptero. Estas horas se justificarán mediante la presentación del
    libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable
    de la escuela o el instructor de vuelo habilitado y certificado por la
    DINACIA para dicha función. 

   (d)  Pericia:

   (i) Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las
   maniobras descritas en la Circular correspondiente.

   (e) Atribuciones y limitaciones: Las atribuciones y limitaciones de los
    pilotos de combate de incendios forestales, estarán descritas en la
    norma correspondiente.

   (f) Renovación de la habilitación:

   Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la
   DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:

   (i) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
   mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez (10)
   hrs. de vuelo dedicadas a operación de control y extinción de
   incendios forestales; y 

   (ii) Haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque ventral
   acreditado en su libro personal de vuelo y certificado por la empresa
   aérea que presta sus servicios. 

   (iii) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente
   requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un
   instructor habilitado y certificado para dicha función.

   (iv) El titular de una habilitación de combate de incendios
   forestales, cada dos (2) años deberá participar del proceso de
   estandarización con un instructor de vuelo en las técnicas y
   procedimientos sobre las actividades de combate de incendios
   forestales. 

5) Aplicación en la República Oriental del Uruguay del REGLAMENTO
   AERONÁUTICO LATINOAMERICANO 61

  (a) A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto   
   Privado [Capítulo D, sección 61.505 (d)], se exige al postulante dentro 
   de los Requisitos de Idoneidad establecidos haber aprobado Ciclo Básico 
   completo (3° año de secundaria), en tanto que para Licencias Superiores 
   será necesario haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de 
   secundaria).4 (8)
----------
(8)  Idem anterior
----------

   (b) En la República Oriental del Uruguay el Departamento de Personal
   Aeronáutico deberá extender las  Licencia de Piloto Alumno de Aeronave
   Deportiva Liviana  con los mismos las mismas  condiciones y requisitos
   que  para la Licencia de Piloto Alumno (Aviones)  

   (c) Referente a: 

     Capítulo A Generalidades5 (9)
----------
(9)  Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en ese Apéndice.
----------
   61.135 (1) Repaso de vuelo

   Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo,
   cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya
   completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de
   accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 períodos de 12 meses
   inmediatamente anteriores.

   (d) Referente a: 

     Capítulo E Licencia de piloto comercial6 (10)
----------
(10) Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en este Apéndice.
----------
   61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad;

   La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" contenida en
   la citada sección se interpreta para la República Oriental del Uruguay
   como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros,
   equipaje, correo y carga mediante remuneración de acuerdo a lo
   previsto en el Art. 108 del Código Aeronáutico.

   (e) Referente a: 

     Capítulo G Licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTLA)7 (11)
----------
(11)  Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en ese Apéndice.
----------
   61.825 Pericia (a) La prueba de demostración de pericia deberá
   realizarse en aeronaves de la categoría apropiada, que podrá requerir
   o no copiloto de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Aeronáutica
   para el caso.

   (f)  Referente a: 

     Capítulo L : Licencia de alumno piloto a Distancia8 (12)
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(12)  Para nuestro país se considera que se da cumplimiento a esta sección del LAR 61 de la forma que se prescribe en este Apéndice.
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   61.1305 (e) además de los previstos en la norma citadada, en la
   República Oriental del Uruguay el alumno piloto a distancia podrá ser
   presentado también por cualquier otro instituto autoizado por la
   DINACIA.
  (g)  Referente a: 
   Capítulo M
   Licencia de piloto a Distancia.
   61.1400 Aplicación
   En la República Oriental del  Uruguay, se aplicarán los siguentes
   criterios para la extensión de  la licencia prevista en esta sección:
   (i) no se exigirá esta licencia respecto de las operaciones
   exclusivamente nacionales, las que se podrán desarrollar mediante
   permisos debidamente extendidos por la DINACIA.
   (ii) Se  deberá extenderse la licencia prevista en esta sección:
   (1) parar realizar operaciones internacionales, 
   (2) cuando expresamente lo solicite el operador, y/o 
   (3) cuando así lo determinen los organismos técnicos de la DINACIA
   debido a la naturaleza y complejidad de las operaciones involucradas.

   (h) Referente a:
   61.405 (b) además de expresamente previstos en la norma citada, en la
   República Oriental del Uruguay el alumno piloto a distancia podrá 
   realizar el curso de instrucción exigido por esta sección en cualquier
   otro instituto autorizado por la DINACIA.

   (i)  Referente a:
   Capítulo O: Licencia de piloto de aeronave deportiva liviana (LSA)
   61.1635 Habilitación de instructor de vuelo de aeronave deportiva
   liviana.
   En la República Oriental del Uruguay se interpreta que solamente los
   titulares de Licencia de Piloto Comercial con Habilitación como
   Instuctor de Vuelo poseen las condiciones técnicas necesarias para
   eventualmente optar por la Habilitación de Instructor de Vuelo de
   aeronaves deportivas livianas a las que refiere esta sección.

   (j) Referente a
   61.1640 Conocimientos teóricos para la habilitación de instructor de
   vuelo.
   En la República Oriental del Uruguay se interpreta que los titulares
   de Licencia de Piloto Comercial con Habilitación como Instuctor de
   vuelo ya poseen los conocimientos teóricos exigidos por esta Sección.

6) Instrucción9 (13)
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(13)  Antecedentes, numerales 18° y 19° de la Resolución N° 107/2020 de 26 de marzo de 2020.
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   (a) La Instrucción que se detalla deberá ser impartida exclusivamente 
    en la modalidad de "instrucción reconocida" (LAR 61.075): 

       (i) La instrucción teórica requerida para la obtención de la 
           habilitación de clase multimotor terrestre y multimotor 
           hidroavión.

      (ii) La instrucción teórica requerida para la obtención de la
           habilitación de vuelo por instrumentos.

     (iii) La instrucción teórica y práctica requerida para la obtención 
           de la habilitación de instructor de vuelo. 

      (iv) El curso de instrucción periódica para la Renovación de la
           habilitación de instuctor de vuelo [(LAR 61.1135 (a)(2)].

       (v) La instrucción teórico/práctica necesaria para la obtención de 
           licencias aeronáuticas que sea impartida a ciudadanos 
           extranjeros10  - con excepción de los residentes legales 
           permanentes.11 (14) (15)
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(14)   Antecedente numeral 1° de la Resolución N° 273 -2021 de 22 de junio de 2021
(15)   Antecedente numeral 2° de la Resolución N° 273 - 2021 de 22 de junio de 2021
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   (b)  Los Aerolcubes (art. 125 del C.A.U.) pueden impartir 
   "instrucción no reconocida" con fines deportivos, de entrenamiento o 
   fomento de la aviación, para la obtención de licencia y habilitaciones 
   de piloto privado, quedando excluidos expresamente los cursos para la 
   obtención de las licencias de piloto comercial o superiores.


		
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