Fecha de Publicación: 14/09/2023
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 511/023

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno, las ENMIENDAS que se determinan.
(4.105*R)

   DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral. Cesáreo L. Berisso", 11 SEP. 2023

                         RESOLUCIÓN N° 511 - 2023

   2022-3-41-0001092

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
   RESULTANDO: I) Que por Resoluciones N° 452/021 de 27/10/021, N°382/019 de 7/08/019, N° 343/018 de 8/08/018 y N° 456/017 de 8/11/017 se aprobaron las enmiendas a los reglamentos que se detallan:
   - LAR 91 ENMIENDA 12, Segunda Edición, mayo 2021
   - LAR 91 ENMIENDA 9, Primera Edición, noviembre 2018 
   - LAR 91 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017 
   - LAR 119 ENMIENDA 6, Segunda Edición, diciembre 2020
   - LAR 119 ENMIENDA 5, Primera Edición, diciembre 2017
   - LAR 121 ENMIENDA 11, Segunda Edición, mayo 2021
   - LAR 121 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017
   - LAR 129 ENMIENDA 2, Segunda Edición, diciembre 2020
   - LAR 129 ENMIENDA 1, Primera Edición, noviembre 2016
   - LAR 135 ENMIENDA 10, Segunda Edición, diciembre 2020
   - LAR 135 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017, 
   - LAR 175 ENMIENDA 5, Segunda Edición, diciembre 2020 y
   - LAR 175 ENMIENDA 4, Primera Edición, diciembre 2017;
   II) Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) cuenta en su sitio web oficial con la publicación de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos actualizados así como con sus correspondientes enmiendas, pertenecientes al conjunto LAR/OPS a saber:
   - LAR 91 ENMIENDA 14, Segunda Edición, diciembre 2022
   - LAR 119 ENMIENDA 8, Segunda Edición, diciembre 2022
   - LAR 121 ENMIENDA 13, Segunda Edición, enero 2023 
   - LAR 129 ENMIENDA 3, Segunda Edición, diciembre 2022
   - LAR 135 ENMIENDA 12, Segunda Edición, diciembre 2022 y 
   - LAR 175 ENMIENDA 6, Segunda Edición, diciembre 2022;
   III) Que el numeral 1° de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016, se establecieron los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones a que refieren los Capítulos N del LAR 121 y F del LAR 135, lo que se ha mantenido hasta la fecha.
   IV) Que la Resolución N° 452 -2021 de 27 de octubre de 2021 en su numeral 2° modificó, para el LAR 91, las disposiciones del Resuelve 2° de la Resolución N° 382-2019 de 7 de agosto de 2019 bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES", cuya nueva redacción se incorporó como Apéndice 1 de dicha resolución.
   CONSIDERANDO: I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación normativa para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas del Conjunto LAR/OPS, que se detallan:
   a) ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 91 - Reglas de 
      vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones 
      Grandes y Turborreactores.
   b) ENMIENDA 8, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 119 - Certificación
      de explotadores de servicios aéreos.
   c) ENMIENDA 13, Segunda Edición, Enero 2023, LAR 121 - Requisitos de
      operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y no
      regulares.
   d) ENMIENDA 12, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 135 - Requisitos 
      de operación, operaciones domésticas e internacionales 
   e) ENMIENDA 6, Segunda Edición Diciembre 2022 LAR 175 "Transporte sin
      riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea"
   II) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual por la Autoridad de Aviación Civil (AAC). En tal sentido la presente resolución mantiene particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
   III) Que resulta conveniente para nuestro país continuar manteniendo las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121 y Capítulo F, LAR 135.
   IV) Que resulta conveniente también  mantener lo dispuesto por la Resolución N° 452 -2021 de 27 de octubre de 2021, numeral 2° respecto de la redacción de las denominadas "OPERACIONES ESPECIALES", que se incorporaron como Apéndice 1 de la citada Resolución y se mantienen como Apéndice 1 en la presente.
   V) Que resultan favorables los informes de los Inspectores de la Dirección de Seguridad Operacional a fin de que los reglamentos del conjunto LAR/OPS  sean integrados a las regulaciones nacionales (folios 13 a 16)
   VI) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020, los citados reglamentos fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica durante 30 días (folio  5 y 6)
   VII) Que durante dicho periodo de consulta se recibió un solo aporte de la comunidad aeronáutica, referente a la eventual modificación de las disposiciones de la Sección 91.210 respecto del plan de vuelo y la adopción - en su lugar - de una redacción similar a la utilizada en el DAN 91 de Chile (folio 17). Dicha propuesta fue oportunamente evaluada, resolviéndose generar una nota de estudio y volver a considerarla en la próxima revisión de la normativa en cuestión,  según surge de Acta incorporada a folio 18 y 19. 
   VIII) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003. 

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 14, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   MANTIÉNESE para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, el Apéndice 1 de la Resolución N° 452 - 2021 de 27 de octubre de 2021, bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES" y que se agrega a la presente con la misma denominación.

3

   La reglamentación que se aprueba por los numerales 1° y 2°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 12, Segunda Edición, Mayo 2021 LAR 91.

4

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 8, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 4°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 6, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 119.

6

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 13, Segunda Edición, Enero 2023, LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por SRVSOP, el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 6°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 11, Segunda Edición, Mayo 2021, LAR 121. 

8

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121.

9

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 12, Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

10

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo F, LAR 135. 

11

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 10°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 10, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 135.

12

   APRUÉBASE e incorporase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 6 Segunda Edición, Diciembre 2022, LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

12-A

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 12°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 5, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 175.

13

   Para la actualización de los LAR 91(14), 119 (8), 121(13), 129 (3),135 (12) y 175 (6) que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SVRSOP. 

14

   DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos que se incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución. 

15

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional a los efectos financieros pertinentes.

16

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

17

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

18

   Pase  a la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas (A.N.T.A.) para conocimiento, registro y trazabilidad. 

19

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio la página web oficial de la DINACIA, https://www.dinacia.gub.uy 

20

   La Asesoría de Normas Técnico Aeronáuticas (ANTA) será la que gestione la publicación de la presente en el Diario Oficial así como su publicación en el sitio web de la DINACIA.

21

   Por Secretaría Reguladora de Trámite procédase a la instrumentación de lo  dispuesto en los numerales 15°, 16°, 17° y 18°.

22

   Cumplido, por Secretaria Reguladora de Trámites, archívese.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIG. GRAL. (AV.) LIC. LEONARDO BLENGINI.

   LB/jp/sc
    
                               APENDICE 1 *
 LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II
                   Aviones Grandes y Turborreactores",
 *Originalmente Aprobado por Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de
2019 y en la redacción dada por el numeral segundo de la Resolución N° 452
                     -2021 de 27 de octubre de 2021.

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 
  (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
     (1) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
         adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
         solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves 
         involucradas en la operación. 
     (2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
         a menos que:
        (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
            seleccionada.
       (ii) La operación sea realizada  por única vez, o  por un período
            definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o
            frecuente.
      (iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;  
            excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
       (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias 
            para una operación segura de las aeronaves en su máxima 
            perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, 
            o a falta del estos, con las limitaciones establecidas en los 
            Certificados de Tipo;
        (v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito 
            Aéreo, si  se encuentra dentro de un área controlada.
    (3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales 
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de las
        mismas.

  (b)  Helicópteros

    (1) Áreas de Operación Eventual.

       a) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
          adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
          solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros 
          involucrados en la operación. 

       b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación 
          eventual, a menos que:

         (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.
        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período 
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o 
             frecuente 
       (iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  
        (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito  
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
         (v) El área cumple con las siguientes características:

   (A) Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, 
       un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero 
       con sus rotores girando.
   (B) Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un
       área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo 
       nivel no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia 
       los límite externos de esas áreas  por una distancia igual a la 
       mitad de la mayor dimensión del helicóptero con sus rotores 
       girando.
   (C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
       aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, de 90° 
       como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
   (D) Superficie de Transición: además de las superficies definidas en 
       los párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben 
       existir una superficies de transición que inicie en las áreas de 
       seguridad y se extienda  hacia arriba y  fuera de esos límites con 
       una pendiente máxima de 1:2.
   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.


		
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