IMPLANTACION DE LA CADENA OFICIAL DE TELEVISION




Promulgación: 22/07/1980
Publicación: 14/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 217
   Visto: el problema planteado por la incidencia de las emisoras de radio
y televisión en las zonas de frontera.

   Resultando: I) Por resolución del Poder Ejecutivo 1.499/978, de fecha
22 de agosto de 1978 se designó una Comisión presidida por DINARP e
integrada por delegados de ANTEL, SODRE Y ANDEBU, para asesorar sobre las
medidas a adoptar a fin de contrarrestar la influencia de la radio y
televisión de los países limítrofes;

   II) Actualmente están en funcionamiento 18 estaciones privadas y dos
estaciones oficiales de televisión;

   III) Antel está instalando un sistema de microondas que permitirán la
trasmisión de un programa de televisión al interior del país.

   Considerando: I) El informe y las recomendaciones de la Comisión
designada por el Poder Ejecutivo por resolución 1.499/978, de fecha 22 de
agosto de 1978;

   II) Que es necesario adoptar las medidas adecuadas para afirmar la
identidad nacional en las zonas fronterizas mediante el empleo de los
medios de comunicación social;

   III) Que es imprescindible y urgente poner en funcionamiento todos los
canales de televisión asignados al Uruguay y por los Convenios
Internacionales vigentes;

   IV) Que es posible en el futuro la trasmisión simultánea de otro
producto de televisión al interior del país,

   El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

   Declárase de urgencia y necesidad la implantación de la cadena oficial
de TV, debiendo el SODRE adoptar las medidas necesarias para que la misma
esté en funcionamiento en el menor plazo posible a fin de extender a todo
el país su cometido específico en este campo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

   ANTEL adoptará las medidas necesarias para:

a)   Disponer de una nueva portadora de Radio Frecuencia en su red de
     microondas a fin de posibilitar la trasmisión simultánea a que se
     refiere el artículo 1º;
b)   Proponer en el más breve plazo, la adjudicación de estaciones de F.M.
     en el interior del país.

3

   Autorízase al sector privado de televisión de Montevideo a estructurar
una empresa la que implementará y operará una cadena de televisión para la
cobertura simultánea de la mayor área posible del país con prioridad a las
zonas de frontera. La integración a dicha cadena no será obligatoria para
las emisoras, salvo en los casos específicos que así lo determine DINARP.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

4

   La programación a emitirse por la cadena de televisión privada deberá
cumplir las finalidades básicas de informar, contribuir al desarrollo
cultural y entretener, de forma que resulte amena y del más alto nivel de
interés, tendiendo a la inclusión de programas producidos en el país y en
un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del decreto
734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978.

5

   La Cadena Privada de Televisión brindará servicio por lo menos tres
horas diarias.
   DINARP calificará el horario preferencial y su duración, teniendo en
cuenta los estudios de audiencia y de actividad nacional.
   El servicio a las emisoras de frontera será cubierto en el 40% de las
tres horas del horario preferencial por producciones nacionales. Este
porcentaje se ponderará mensualmente.
   A efectos de dicho porcentaje se podrá computar las horas posteriores
al horario preferencial, siempre que los programas comiencen dentro de
dicho horario.

6

   Las estaciones de TV del interior del país, al momento de operar en
la cadena, deberán tener una potencia radiada efectiva de 2,5 kw. en la
banda baja y de 5 kw. en la banda alta y con 75 metros de altura media
mínima de antena, o la equivalencia de cobertura con otra relación de
potencia-altura, con excepción donde las condiciones de co-participación
de canal lo limiten a un valor menor.

7

   La empresa a que se refiere el precedente artículo 3º se sujetará en
lo pertinente a lo dispuesto por la ley 14.670 y su Reglamentación, con
excepción de lo dispuesto por el artículo 12, de esta última, por las
emisoras que hubiera que adjudicársele.

8

   SEPLACODI dispondrá lo pertinente para otorgar facilidades operativas,
así como para la adquisición de equipos de las radiodifusoras del interior
del país por razones fundadas en cada caso.

9

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ
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