Las tasas de devolución de impuestos indirectos, fijadas por resoluciones
del Poder Ejecutivo en virtud del decreto 3/983, de 5 de enero de 1983, no
serán de aplicación en aquellos casos en los que el producto exportado
haya sido elaborado en base a insumos extranjeros de origen agropecuario,
salvo que en dichas resoluciones se prevea a texto expreso el empleo de
tales insumos.
Los exportadores cuyos productos contengan insumos extranjeros de origen
agropecuario deberán solicitar la fijación de la correspondiente tasa de
devolución de impuestos indirectos.