ACTUALIZACION DE MONTOS DE LA TASA DIFERENCIAL DE SERVICIOS REGISTRALES. FEBRERO 1994




Promulgación: 26/01/1994
Publicación: 21/02/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la necesidad de actualizar el monto de la tasa diferencial del
tributo "Servicios Registrales" establecida por el artículo 261 de la Ley
16.226 de 29 de octubre de 1991;
    Considerando: I) que conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, los tributos que perciben las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura pueden ser
ajustados cuatrimestralmente, conforme a la variación operada en el Indice
General de Precios al Consumo;

    II) que el último ajuste se realizó por Resolución Nº 497/993, de 9 de
junio de 1993, recogiendo la variación operada hasta el primer
cuatrimestre de dicho año;

    III) que la variación del expresado índice -en el período mayo -
diciembre de 1993 - es de 1.2575;

    Atento: a lo expuesto y a las atribuciones delegadas por Resolución Nº
12/93 de 12 de enero de 1993;

    El Ministro de Educación y Cultura, en ejercicio de las atribuciones
delegadas;

                                 RESUELVE:

1

    Fíjase en $ 330 (Trescientos Treinta Pesos Uruguayos), la tasa
diferencial del tributo "Servicios Registrales" que gravará las
solicitudes de información y los documentos a que se refieren los
artículos 1 y 2 respectivamente del Decreto Nº 364/992 de 29 de julio de
1992 y en $ 265 (Doscientos Sesenta y Cinco Pesos Uruguayos) la consulta
directa al computador a que se refiere al artículo del Decreto mencionado.

2

    La tasa diferencial del Impuesto a los Servicios Registrales se
seguirá abonando por las mismas secciones o Registros por los que se
tributará en forma independiente al 31 de diciembre de 1992, no obstante
la unificación de oficinas que está en proceso en los Registros de
Montevideo, aún cuando la solicitud de información pueda presentarse en un
único formulario. 

3

    En los Registros del Interior del país se abonará una sola tasa cuando
se consulten las siguientes Secciones:
    a) "Titularidades", "Bien de Familia" y "Expropiaciones".
    b) "Arrendamientos" y "Desalojos"
    c) "Embargos" y "Reivindicaciones Singulares".
    Las Secciones restantes tributarán en forma independiente. 

4

    Comuníquese, publíquese, etc.

ANTONIO MERCADER
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