ACTIVIDAD DEPORTIVA. DEPORTES




Promulgación: 27/10/1993
Publicación: 08/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 422
 Visto: el V Congreso Mundial de Deporte Para Todos a realizarse en
nuestro país entre el 10 y el 15 de marzo de 1994.

 Resultando: I) que por Resolución del Poder Ejecutivo de 3 de noviembre
de 1992 dicho evento fue declarado de Interés Nacional;

II) que por primera vez se realizará dicho Congreso en territorio
americano y se tratará como único tema "Deporte y Salud", estando prevista
la presentación de destacados científicos y catedráticos, especialistas en
la materia.

 Considerando: que procede constituir una Comisión Organizadora del
referido Congreso.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

 Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura la Comisión
Organizadora del V Congreso Mundial de Deporte Para Todos la que estará
integrada por el Dr. Julio César Maglione que la presidirá, Dr. Bartolomé
A. Grillo (1er. Vicepresidente), Dr. Alfredo Solari (2do. Vicepresidente),
Dr. Daniel Cambón (Secretario General), Cr. Ricardo Alcorta (Tesorero),
Sr. Carlos Hernández Comba (Prosecretario), Cra. Elsa Carrión
(Protesorero), Dr. Walter F. Paternostro (Asesor Legal), Diputado Paulino
Delsa (Vocal), Prof. Jaime Alonso Pérez (Vocal), Prof. Matilde Reisch
(Vocal), Dra. Gloria Ruocco (Vocal).

2

 El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión los recursos
humanos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

3

  La representación de la Comisión será ejercida por su Presidente o en su
defecto por uno de sus dos Vicepresidentes.

4

 Autorízase a la Comisión Organizadora del V Congreso Mundial de Deporte
Para Todos a aceptar donaciones, legados y a administrar los fondos que
posea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 5.

5

 Autorízase a la referida Comisión a abrir en el Banco de la República
Oriental del Uruguay una Cuenta Corriente, Caja de Ahorro y/o Plazo Fijo
en moneda nacional o extranjera, a efectos de depositar el producido de
las donaciones, legados y fondos que posea que ha sido autorizada a
recibir por el numeral anterior, al amparo de lo establecido en el
artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867 de 24 de enero de 1979.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

6

 Las cuentas bancarias mencionadas podrán ser manejadas por dos
cualesquiera de los miembros de la Comisión actuando conjuntamente.

7

 La apertura de las cuentas autorizadas en el numeral 5º deberá ser
comunicada por el Banco de la República Oriental del Uruguay a la
Tesorería General de la Nación y a la Contaduría General de la Nación,
a los efectos de lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.867
de 24 de enero de 1979 y por el artículo 531 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

8

 A efectos de la utilización de los referidos fondos, se deberá elevar
anualmente el respectivo Preventivo de Ingresos y Egresos de Fondos
Públicos Extrapresupuestales, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos
43 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y sus
modificativos.

9

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PABLO LANDONI - GUILLERMO GARCIA COSTA
Ayuda