MODIFICACION DE TIPIFICACION DE CARTERAS, BILLETERAS, PORTAFOLIOS, BOLSOS DE VIAJE, ETC. CONFECCIONADOS CON CUEROS Y DESCARNES




Promulgación: 20/12/1977
Publicación: 12/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1340
     Visto: la resolución de 30 de setiembre de 1977 por la cual se
tipificaron las carteras, billeteras, portafolios, bolsos de viaje,
valijas, cartapacios, etc., confeccionados con cueros y descarnes,
terminados.

     Resultando: que la Comisión Asesora de Reintegros expresa que se
deslizaron diversos errores al dictarse la citada resolución, por la cual
propone un nuevo texto sustitutivo.

     De conformidad: con lo informado por la Comisión Asesora de
Reintegros.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes e inciso a) del artículo 3º del decreto
469/975 de 10 de junio de 1975,

                              SE RESUELVE:

1

Dejar sin efecto la resolución de 30 de setiembre de 1977, a que se hace
mención en la parte expositiva.

2

Fijar a partir del 1º de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1978 los
porcentajes de reintegros que se indican a continuación, que se aplicarán
sobre el valor FOB de exportación de los artículos de viaje (baúles,
maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para
provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas,
portamonedas, neceseres, estuches de herramientas, petacas, fundas,
estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas,
frascos, cuellos, calzados, cepillos, etc.) y continentes similares (NADE
42.02.01.01.XX, 42.02.01.02.XX, 42.02.01.03.XX, 42.02.01.04.XX,
42.02.01.05.XX, 42.02.01.99.XX), de acuerdo a las siguientes
características:

     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
hasta U$S 1.00 la unidad: 11%.
     En el reintegro mencionado se encuentra incluido el porcentaje
adicional dispuesto por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de
1973.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
U$S 1.00 hasta U$S 3.00 inclusive la unidad: 11%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
más de U$S 3.00 y hasta U$S 8.00 inclusive la unidad: 15%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%.
     -Los fabricados con cueros nacionales terminados con una valor FOB de
más de U$S 8.00 la unidad: 19%.
     Adicional por artículo 249 de la ley 14.106: 9%-
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de hasta U$S 1.00 la unidad: 10%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de U$S 1.00 hasta U$S 3.00 inclusive
la unidad: 11%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de más de U$S 3.00 y hasta U$S 8.00
inclusive la unidad: 15%.
     -Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados
teñidos, importados, con un valor FOB de más de U$S 8.00 la unidad: 19%.

     A partir del 1º de enero de 1978, son aplicables a los adicionales
previstos por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, la
reducción del veinte por ciento (20%) prevista por el artículo 5º del
decreto 446/977 de 3 de agosto de 1977.

3

Los reintegros liquidados desde el 1º de julio de 1977 a la fecha de
publicación de la presente resolución no serán motivos de reliquidación.

4

Dejar sin efecto a partir del 1º de julio de 1977, el numeral 1º de la
resolución de 27 de setiembre de 1973, modificado por el numeral 2º de la
resolución de 1º de setiembre de 1975 y resolución de 18 de abril de 1977,
por las cuales se tipificó y otorgó reintegros a las billeteras,
monederos, tarjeteros, pitilleras, tabaqueras, portapeines, portalentes y
portadocumentos, de cuero bovino terminado (NADE 43.02.01.04.01).

5

Dejar sin efecto a partir del 1º de julio de 1977, el numeral 2º de la
resolución de 3 de agosto de 1973, por la cual se tipificó y otorgó
reintegros a los portafolios fabricados con cueros terminados de
producción nacional.

6

Dejar sin efecto a partir del 1º de julio de 1977 los numerales 6º, 7º y
8º de la resolución de 27 de noviembre de 1972, por la cual se tipificó y
otorgó reintegros a las carteras fabricadas con cueros nacionales.

7

Dejar sin efecto a partir del 1º de julio de 1977, la resolución de 18 de
agosto de 1976, por la cual se tipificó y otorgó reintegros a las carteras
y bolsos fabricados con descarnes agamuzados teñidos, importados.

8

Dejar sin efecto a partir del 1º de julio de 1977 la resolución de 18 de
abril de 1977, por la cual se tipificó y otorgó reintegros a los estuches
portallaves de cueros bovinos terminados (NADE 42.02.01.05.01).

9

Publíquese, comuníquese y archívese.

   LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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